El término reciprocidad, según el Diccionario de la Real Academia, alude a la correspondencia mutua de una persona o cosa con otra. Remite, pues, a igualdad, equidad, semejanza.
El principio de reciprocidad, por cuanto presupone la existencia de bilateralidad, adquiere especial relevancia en el ámbito del Derecho internacional, donde encontramos múltiples manifestaciones: reconocimiento de titulaciones o profesiones, concesión de visados, otorgamiento de capacidad para contratar con la Administración pública, legislación fiscal -tratados de doble imposición-.
Desde la aprobación de la Constitución Española de 1978 la organización del Estado se escinde en una pluralidad de Administraciones públicas.
Las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las corporaciones locales han asumido nuevas competencias cedidas desde la Administración estatal, para cuyo ejercicio disponen de sus propios presupuestos, instituciones y personal.
Este proceso de descentralización, ha motivado que la reciprocidad tomara también protagonismo en la nuestra legislación administrativa interna.
Así, por ejemplo, respecto al aplazamiento o fraccionamiento de las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública estatal, la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria en su artículo 13.2 señala: "El aplazamiento y fraccionamiento de las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública estatal por las comunidades autónomas y las corporaciones locales se regirá por su legislación específica, la cual tendrá en cuenta la necesaria reciprocidad entre administraciones".
En materia de administración electrónica el artículo 45 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público se refiere a la interoperabilidad de la firma electrónica entre las distintas Administraciones Públicas; y el artículo 10 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas regula los distintos sistemas de firma admitidos por las Administraciones Públicas.
Por último, en relación con la movilidad interadministrativa de los funcionarios el artículo 49.1 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León establece que: "1. Se garantiza, de acuerdo con el principio de reciprocidad y de conformidad con lo dispuesto en la legislación básica del Estado, el derecho de los funcionarios de otras Administraciones Públicas a acceder a los puestos de trabajo de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, de acuerdo con los requisitos y condiciones que se determinen en las relaciones de puestos de trabajo".
Con carácter más amplio cabe advertir de que la reciprocidad constituye un principio que rige las relaciones entre las Administraciones públicas, encontrando una manifestación en el artículo 140 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, por cuanto, para el debido cumplimiento de las obligaciones derivadas del principio de lealtad institucional, se otorgan a las Administraciones Públicas algunas facultades, como, con carácter general, la de solicitar asistencia para la ejecución de sus competencias y, en algunos casos, la de pedir cuantos datos, documentos o medios probatorios se hallen a disposición del ente al que se dirija la solicitud, imponiéndose igualmente un deber de colaboración y auxilio mutuo entre la Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas y las de las Entidades de la Administración Local para la ejecución de aquellos actos que deban realizarse fuera de sus respectivos ámbitos territoriales de competencias.