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Interdicto de obra ruinosa

Interdicto de obra ruinosa

El interdicto de obra ruinosa pertenece a la categoría de los interdictos posesorios que son procedimientos Judiciales que puede utilizar el poseedor para defender su derecho de posesión sin entrar en el análisis del derecho que en definitiva pueda corresponderle para seguir poseyendo.

Proceso civil

¿Qué es, cuál es su origen y dónde está regulado el interdicto de obra ruinosa?

El interdicto de obra ruinosa, junto con los interdictos posesorios, se amparan en el artículo 446 del Código Civil, cuando establece "Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión y si fuere inquietado en ella deberá ser amparado o restituído en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen".

Es el juicio declarativo especial y sumario destinado a obtener la demolición o derribo de una obra, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina que amenace con causar daños a quien demanda.

Sus antecedentes históricos se remontan a la cautio damni infecti por lo que la calificación "Denuncia del daño temido" que realiza el Código Italiano resulta más adecuada.

Este interdicto puede tener, pues, una doble finalidad,

a) La adopción de medidas urgentes de precaución para evitar los riesgos que pueda ofrecer el mal estado de una edificación, árbol o columna o cualquier otro objeto análogo, cuya caída pueda causar daños a las personas o las cosas.

b) La demolición total o parcial de una obra ruinosa.

¿Quién está legitimado para interponer el interdicto de obra ruinosa?

1. Legitimación activa

a) Los que tengan alguna propiedad contigua o inmediata, que pueda resentirse o padecer por la ruina.

b) Los que tengan necesidad de pasar por las inmediaciones del edificio, árbol o construcción que amenace ruina. Por necesidad hay que entender la que no puede dejar de satisfacerse sin quedar privado el demandante, del ejercicio de un derecho, o sin que se le siga conocido perjuicio en sus intereses o grave molestia a criterio del Juez.

2. Legitimación pasiva

Está legitimado pasivamente el propietario del objeto u obra que amenace ruina, si bien, caso de que no pueda determinarse o no sea habido, la demanda se puede ejercitar contra el arrendatario o inquilino aunque los gastos de ejecución tan solo pueden repercutirse contra éste último hasta el importe de las rentas u alquileres.

¿Cuál es el procedimiento del interdicto de obra ruinosa?

Con la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil del año 1881 estaba regulado como un procedimiento especial en los artículos 1679 a1685 LEC 1881 y se distinguían dentro del dos fases distintas:

  • a) Una fase sumarísima para la adopción de las medidas aseguratorias urgentes y que se regulaban los artículos 1679 a 1681. En esta fase no se concedía audiencia al propietario de la obra ruinosa, y tenía por objeto exclusivamente la adopción de medidas de aseguramiento. Este procedimiento tenía un carácter más bien administrativo incluso policial, sin que se tratara de un verdadero juicio pues el Juez no realizaba aquí, una actividad propiamente judicial lo que llevó a algún autor a entender que podía ser inconstitucional en cuanto vulneraba el derecho de defensa, el derecho de tutela, entendido como derecho de prueba y el derecho a los recursos de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional (Gimeno Sendra). Quizás esta sea la razón de que la primera fase haya desaparecido en la nueva regulación dada, por la actual Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero del año 2000.
  • b) Procedimiento sumario para la demolición de la obra ruinosa. Esta fase tiene carácter sumario en el sentido de que sí se da audiencia al demandado y concluye por sentencia sin efecto de cosa juzgada.

Con la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, la legislación ha cambiado radicalmente ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 250.1.6 LEC se desarrolla en una única fase conforme a los trámites del juicio verbal artículos 437 LEC y siguientes sin especialidad procedimental alguna y sin que la sentencia que se dicte tenga efecto de cosa juzgada

El mencionado artículo 250.1.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por una vía en cierto modo tangencial o indirecta viene a incorporar a la nueva legislación procesal el que hasta entonces se conocía como interdicto de obra ruinosa al señalar que se tramitarán por las normas del juicio verbal, entre otras, las acciones que pretendan que el tribunal resuelva con carácter sumario, la demolición o derribo de obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina que amenace causar daños a quien demande.

Sin embargo como se ha encargado de destacar la doctrina que se ha ocupado de esa cuestión, si comparamos este procedimiento sumario con el viejo interdicto de obra ruinosa, vemos que existe una diferencia importante, en cuanto al objeto de ambos procedimientos (más amplio en la regulación anterior) además de una carencia casi absoluta de normas procesales en el nuevo texto legal, que se limita a determinar su objeto, demolición o derribo de una obra, sin que se establezca en cambio ninguna otra especialidad o actuación previa (a diferencia de lo que sucede en el supuesto de obra nueva).

Por eso parece claro, que el concepto de ruina que hemos de manejar en el marco de esta clase de acciones no puede hacerse equivalente al aplicado por los órganos jurisdiccionales en el ámbito de otro tipo de procesos (arrendamientos urbanos, vicios ruinógenos, etc.) Hablamos por tanto de ruina en un sentido material, equivalente a grave inestabilidad, que permita considerar la posibilidad próxima de un derrumbamiento total o parcial. En este sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo del 23 de noviembre del año 1998, ya señalaba que la condición ruinosa del edificio o construcción ha de conectarse en este ámbito con el riesgo cierto de derrumbamiento, siendo este un requisito que late en la regulación de esta clase de procesos y que se configura como esencial para su estimación.

Así pues nos encontramos ante un proceso de naturaleza sumaria que comporta con carácter necesario para su buen éxito que el demandante acredite el estado de ruina de la obra y la posibilidad o amenaza cierta de que dicho estado le cause perjuicios. El procedimiento es especialmente expeditivo y, en consecuencia, demanda también la necesidad de una determinada urgencia o inmediatez en la decisión.

Recuerde que...

  • El interdicto de obra ruinosa es el juicio declarativo especial y sumario destinado a obtener la demolición o derribo de una obra, en estado de ruina que amenace con causar daños a quien demanda.
  • Están legitimados para interponer la acción interdictal de obra ruinosa los que tengan alguna propiedad contigua o inmediata, que pueda resentirse o padecer por la ruina.
  • La LEC desarrolla en una única fase, conforme a los trámites del juicio verbal, sin especialidad procedimental alguna y sin que la sentencia que se dicte tenga efecto de cosa juzgada.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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