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Interdicto de obra nueva

Interdicto de obra nueva

El interdicto de obra nueva es el juicio declarativo especial y sumario destinado a proteger la propiedad, la posesión o cualesquiera otros derechos reales perturbados por efectos de una obra en construcción mediante la suspensión de la misma.

Proceso civil

¿Qué es el interdicto de obra nueva?

El interdicto de obra nueva pertenece a la categoría de los procedimientos interdictales que son procedimientos judiciales que puede utilizar el poseedor para defender su derecho de posesión sin entrar en el análisis del derecho que en definitiva pueda corresponderle para seguir poseyendo, y se amparan en el artículo 446 del Código Civil cuando establece "Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión y si fuere inquietado en ella deberá ser amparado o restituído en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen".

La LEC suprimió los procesos interdictales como procedimientos independientes, y todas las cuestiones posesorias que con arreglo a la ley de 1881 podían ser objeto de los interdictos de adquirir, de retener, de recobrar, de obra nueva y de obra ruinosa, se ventilan a partir de ese momento por los trámites del juicio verbal artículo 250 LEC apartados 3º, 4º, 5º y 6º si bien con algunas especialidades procedimentales previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 441 LEC para los interdictos de adquirir y de obra nueva respectivamente. Especial mención merece el artículo 447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que consagra la carencia de efectos de cosa juzgada de las sentencias que se dicten en los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión debiendo de entenderse dentro de este concepto no solo los juicios posesorios en el sentido estricto antes señalado, es decir únicamente los interdictos de retener y de recobrar, sino también los de adquirir, los de obra nueva, y los de obra ruinosa.

Esta carencia de efecto de cosa juzgada está justificada por el objeto de estos procedimientos ya señalado al abordar su definición, objeto que no es otro que la posesión (ius possessionis) como poder de hecho, con independencia de que el poseedor tenga derecho o no a seguir siéndolo, (ius-possidendi) por todo ello y sea cual sea el resultado del procedimiento interdictal, queda reservado a las partes el derecho que puedan tener sobre la propiedad o sobre la posesión definitiva, derecho que podrán hacer valer posteriormente en otro juicio.

Es el juicio declarativo, especial y sumario destinado a proteger la propiedad, la posesión o cualesquiera otros derechos reales perturbados por efectos de una obra en construcción mediante la suspensión de la misma. No se trata de un procedimiento posesorio propiamente dicho, ya que solo protege la posesión y tiene una naturaleza cautelar evidente ya que tiende a evitar que se produzcan mayores perjuicios si se llegase a concluir la obra en construcción. Tiene por finalidad conseguir una resolución que, de forma provisional y no definitiva, ponga la situación a cubierto de un daño mayor, y se funda no en la certeza, como es característico de los procesos definitivos, si no en la probabilidad que es lo característico de las medidas provisionales. Todo ello exige que la obra no esté acabada pues de darse este supuesto procedería, en lugar del interdicto, la acción negatoria de servidumbre o cualquiera otra que fuera pertinente, según el caso, toda vez que ya no existiría la razón de urgencia que justificara tal acción de ejercicio rápido y de efectos paralizadores prima facie, pues si la obra finalizó, la pretensión suspensoria quedaría sin objeto y si los quebrantos se produjeron, a nada podría conducir la acción interdictal pues solo se lograría la irracional paralización de una obra ya terminada, debiendo utilizarse otro procedimiento para deshacer o indemnizar los perjuicios que se hayan podido ocasionar.

¿Qué requisitos ha de cumplir el interdicto de obra nueva?

Los presupuestos inexcusables para que este interdicto pueda prosperar son los mismos que ya se exigían con la anterior regulación de 1881:

  • 1. Que el demandante tenga al menos la posesión de la finca o la titularidad del derecho afectado por la obra cuya suspensión se solicita.
  • 2. Que la acción se dirija contra al constructor en sentido jurídico, no material.
  • 3. Que con la obra iniciada se modifique la realidad del mundo exterior.
  • 4. Que con la misma se perjudique o que cuanto menos se perturbe la situación posesoria o el disfrute del derecho en que se encuentra el actor.
  • 5. Que la obra no esté concluida cuando se ejercite la acción interdictal.

¿Quién está legitimado para llevar a cabo el interdicto de obra nueva?

Está legitimado activamente la persona (propietario, poseedor, o titular de un derecho real) a quien perjudique la obra nueva, y según el Tribunal Supremo en sentencia del 12 de junio de 1899 también lo estará el administrador de los perjudicados.

En los casos de indivisión en los que sea uno solo de los titulares el que ejercite la acción, tal circunstancia no resulta óbice para otorgarle legitimación, habida cuenta de que en los casos de indivisión existe, según la mejor doctrina, una coexistencia de posesiones; un supuesto de coposesión, como excepción al artículo 445 del Código Civil; excepción que se produce porque en tal caso no hay un solo hecho posesorio mantenido por una multiplicidad de sujetos, como podría ocurrir en el caso de una sociedad anónima o de una asociación en relación con los bienes que les pertenecen sino efectivamente, posesiones distintas que recaen continuamente sobre el bien y todas sus partes. Téngase en cuenta que según el artículo 394 del Código Civil cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad ni impida a los copartícipes utilizarla según su derecho.

¿Cómo es el procedimiento interdicto de obra nueva?

Tanto en la anterior regulación de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 como en la actual Ley 1/2000 se observan dos fases plenamente diferenciadas:

  • - Una primera tendente a la mera paralización de la obra y que tiene que ser adoptada por el Juez en la admisión de la demanda de interdicto. En esa fase se requiere al dueño o ejecutor de la obra para que la suspenda en el estado en que se halle, suspensión profesional que puede conseguir cualquier persona, que tenga capacidad procesal y rodee a su demanda de los requisitos necesarios para que surta efecto; pero a esa paralización, que se consigue provisional y preventivamente, si se quiere lograr que adquiera la característica de estabilidad y convertir el estado posesorio alegado en verdadera posesión jurídica es preciso que le siga inmediatamente un verdadero juicio al que se destina esa segunda fase.
  • - La fase contradictoria a desarrollar por las normas del juicio verbal y que estará destinada a estudiar si la pretensión del actor está legítimamente fundada, tomando en cuenta la prueba realizada, prueba que habrá de tener como meta y finalidad el demostrar si su estado o hecho posesorio ha sido perjudicado, limitado, o menoscabado en su ejercicio. Se ha de examinar la legitimidad de esa pretensión (legitimación ad causam) que la tendrá quién por el derecho se entienda que está investido de una razón jurídica y que cuente a su favor con un interés merecedor de protección, ya que no es suficiente que exista una obra. Es preciso que para que la acción esgrimida pueda tener el éxito pretendido, es decir, probar que aquella invada, limite, cercene, modifique o impida el ejercicio de la posesión, medie un fenómeno contrario a la integridad posesoria alegada por el actor, siendo este al que le incumbe probar sin lugar a dudas la certeza de lo aducido conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El juicio terminará con sentencia que no produce efecto de cosa juzgada (artículo 447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) Es decir que no impide el ejercicio por las partes de un posterior juicio declarativo destinado a declarar la existencia o no del derecho a continuar con la obra.

¿Se puede ejercitar el interdicto de obra nueva frente a la Administración?

El interdicto de obra nueva se puede convertir en un arma muy poderosa cuando la dueña de la obra en construcción es una Administración, ya que se unen los efectos de esta figura civil con los de las peculiaridades administrativas. Las consecuencias que producen la simple presentación de las demandas son tres:

  • 1) Evitar la impugnación de la actuación administrativa ante la jurisdicción contencioso administrativo, sede natural del enjuiciamiento de los actos administrativos y aún de pura actuación material de la misma.
  • 2) Paralizar la obra sin tener que demostrar los perjuicios que le ocasiona la misma.
  • 3) Prolongar la paralización durante la apelación.

De ello se deduce que el interdicto de obra nueva es uno de los ataques más graves que pueden recibir los intereses generales, según el artículo 103.1 de la Constitución, y justifica un estudio separado acerca de la procedencia o no de plantear interdictos cuando el demandado es una Administración Pública.

En esta materia la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 en su artículo 125 concedió la posibilidad de utilizar los interdictos, de retener y recobrar cuando la Administración no cumpliese las normas legales en su actuar. Tanto la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955, como el artículo 38 de la Ley de Régimen Jurídico de 26 de julio de 1957, como el artículo 103 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, así como el artículo 8 de la Ley del Patrimonio del Estado del 15 de abril de 1964, establecen una relativa uniformidad aplicable a todas las administraciones en cuanto a la prohibición de plantear interdictos contra las mismas, admitiéndolos tan solo cuando la administración actúa fuera del ámbito de su competencia o sin respetar el procedimiento legalmente establecido o los requisitos sustanciales del mismo. El artículo 105 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispuso que no se admitirán a trámite interdictos contra las actuaciones de los órganos administrativos realizadas en materia de su competencia y de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido.

Así pues ya podemos establecer con toda claridad una conclusión: No cabe la interposición de interdictos contra la Administración salvo que esta actúe fuera de sus competencias y no siguiendo el procedimiento legalmente establecido.

Vino a ratificar esta interpretación el artículo 71 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción de 30 de abril de 1992, cuando en su último párrafo admitió a contrario sensu la posibilidad de interponer contra la administración los interdictos de obra nueva y obra ruinosa, disposición que hoy a quedado sin efecto con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de enero de 2000.

El Tribunal Constitucional en Sentencia 22/1984 ha manifestado que hay que entender por vías de hecho, es decir, las que pueden ser objetos de interdictos, aquellas realizadas por los funcionarios sin cobertura legal; y la Sentencia número 160/1991 del mismo Tribunal, añade a las anteriores aquella que no sea amparada si quiera aparentemente por una cobertura jurídica. También el Tribunal de Conflicto en Sentencia del 23 de noviembre de 1987 mantiene que la vía de hecho es aquella no amparada en la propia competencia y sin cumplir los requisitos sustanciales, y la de 14 de diciembre de 1990 del mismo tribunal mantiene que es aquella ajena a una actuación administrativa y sin fuerza legitimadora de dicha actuación.

En conclusión la admisión de interdictos contra la Administración Pública es una excepción a la regla general y no puede interpretarse con tanta amplitud que lleve a los tribunales de la jurisdicción civil a convertirse en controladores de la pureza del expediente administrativo correspondiente, lo que es competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, sino proporcionar un medio rápido de tutela jurídica al ciudadano contra las vías de hecho administrativas, limitándose por tanto la intervención del juez civil a la comprobación de la existencia de vía de hecho.

Esta comprobación por lo que se refiere a las formalidades del procedimiento, debe limitarse a apreciar si ha existido o no, expediente administrativo y si se ha dado en él audiencia al interesado, sin poder entrar en el control directo de aquél, ni mucho menos en valorar la legalidad de las resoluciones administrativas, cuestiones estas que los interesados deberán hacer valer en su caso ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Recuerde que...

  • El interdicto de obra nueva pretende proteger la propiedad o la posesión perturbada por efectos de una obra en construcción mediante la suspensión de la misma.
  • La obra iniciada ha de modificar la realidad de manera que perjudique o perturbe al actor.
  • Está legitimado activamente la persona o personas a quien perjudique la obra nueva, así como su administrador.
  • La admisión de la demanda determina la paralización de la obra y el requerimiento al ejecutor para que la suspenda.
  • La fase contradictoria tiene por finalidad determinar si la pretensión del actor está legítimamente fundada.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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