¿Qué materias se rigen por el juicio verbal?
Se puede definir el juicio verbal como el proceso de cognición o declarativo ordinario, que satisface las pretensiones de inferior valor económico, es decir, las de menor entidad cuantitativa de aquellas atribuidas al juicio ordinario común.
Por su naturaleza, es, pues, un proceso auténtico de cognición o declarativo, no de ejecución, particularizándose dentro de los procesos ordinarios por la determinación cuantitativa de las pretensiones que constituyen su objeto, y sin que el acusado rasgo de su oralidad, que le da nombre en la Ley de Enjuiciamiento Civil, sea otra cosa que una importante característica formal, que también se utiliza para algunos procesos especiales pero que no constituye su esencia definidora. El juicio verbal tiene la natural significación de constituir, dentro del derecho positivo español, el tipo reservado para objetos de inferior importancia, y por ello aquel en que se han actuado, o mejor, pretendido actuar, hasta el máximo, los principios de sencillez, brevedad y economía.
Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes:
- 1. Las que versen sobre reclamaciones de cantidades por impago de la renta y cantidades debidas y las que, igualmente, con fundamento en impago de cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractualmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana, dada en arrendamiento, ordinario o financiero, o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca (apartado 1º del artículo 250.1 LEC, en su redacción dada por la Ley 19/2009 de 23 de noviembre).
- 2. Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca.
- 3. Las que pretendan que el tribunal ponga en posesión de bienes a quien los hubiere adquirido por herencia si no estuvieren siendo poseídos por nadie a título de dueño o usufructuario.
- 4. Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute.
- 5. Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la suspensión de una obra nueva.
- 6. Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la demolición o derribo de obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina y que amenace causar daños a quien demande.
- 7. Las que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden a efectividad de esos derechos frente a quienes se oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación.
- 8. Las que soliciten alimentos debidos por disposición legal o por otro título.
- 9. Las que supongan el ejercicio de la acción de rectificación de hechos inexactos y perjudiciales.
- 10. Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, sobre el incumplimiento por el comprador de las obligaciones derivadas de los contratos inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles.
- 11. Las que pretendan que el Tribunal resuelva, con carácter sumario, sobre el incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero, de arrendamiento de bienes muebles, o de un contrato de venta a plazos con reserva de dominio, siempre que estén inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles.
- 12. Las que supongan el ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y difusos de los consumidores y usuarios.
- 13. Las que pretendan la efectividad de los derechos reconocidos en el artículo 160 del Código Civil en materia de relaciones personales del menor con sus hermanos, abuelos y otros parientes y allegados.
También se decidirán en juicio verbal, con las especialidades establecidas en el art. 447 bis LEC, los recursos contra las resoluciones que agoten la vía administrativa dictadas en materia de propiedad industrial por la Oficina Española de Patentes y Marcas (art. 250.3 LEC adicionado por LO 7/2022).
Desde la reforma procesal que impulsó el RDL 6/2023, el ámbito de aplicación ora del juicio ordinario ora del juicio verbal (arts. 249 y 250 LEC) cambia para determinadas clases de procedimientos por razón de la materia. Así, las demandas en que se ejercitan acciones colectivas relativas a condiciones generales de contratación van a tramitarse y resolverse por los cauces propios del juicio ordinario mientras que, las individuales irán por el verbal. Las demandas en materia de propiedad horizontal en las que se ejerciten acciones sobre reclamaciones de cantidad —independientemente de la cuantía— (que versen exclusivamente sobre ello) irán por el juicio verbal o especial que corresponda. Las demandas en las que se ejercite la acción de división de cosa común irán por juicio verbal.
También se modifica el parámetro cuantitativo para la tramitación. Así, las demandas con una cuantía superior a 15.000 euros se tramitarán por juicio ordinario y cuando sean menor a 15.000 euros por los cauces propios del juicio verbal. Se pasa por lo tanto del límite cuantitativo anterior de 6.000 euros al de 15.000 euros.
La introducción dentro del juicio verbal de las demandas en que se ejerciten acciones individuales relativas a condiciones generales de la contratación supone, a su vez, la introducción de los denominados «procedimientos o pleitos testigo» con la incorporación del nuevo art. 438 bis LEC.
¿Cómo se plantea la demanda en juicio verbal?
El art. 437 LEC exige como regla general la presentación de una demanda con el contenido y forma exigidos para la demanda del juicio ordinario en el art. 399 LEC, con la advertencia de que será de aplicación, igualmente, lo previsto sobre preclusión de alegaciones y litispendencia (art. 400 LEC).
Deberán acompañarse los documentos procesales y de fondo conforme a las reglas generales de los procesos declarativos (arts. 264 y ss. LEC), aplicables, asimismo, a los procesos que se ventilen por los cauces del juicio verbal.
Como excepción, se prevé la posibilidad de presentar demanda sucinta cuando la postulación procesal no sea necesaria en el juicio verbal (art. 437.2 LEC).
Esto será posible en los procesos en que se asigne trámite de juicio verbal por razón de la cuantía –no por razón de la materia- y ésta no exceda de 2.000 euros (arts. 23.2.1.º y 31.2.1.º LEC).
En estos casos, será suficiente presentar una demanda sucinta, incluso, a través de impreso normalizado que ha de existir en el órgano judicial, aunque nada impide que también pueda presentarse una demanda ordinaria.
¿Qué supone la admisión de la demanda en un juicio verbal?
Una vez presentada la demanda, el Letrado de la Administración de Justicia resolverá sobre su admisión mediante decreto (art. 438.1 LEC) o, en su caso, el Tribunal, a través de auto (arts. 206.1.2.ª, 404 y 438.1 LEC).
La demanda es examinada al comienzo del proceso por el Letrado de la Administración de Justicia, quien analizará la jurisdicción y competencia objetiva del tribunal (cfr.: art. 404.2.1 LEC), su competencia territorial (art. 58 LEC: "cuando la competencia territorial viniere fijada por reglas imperativas, el Letrado de la Administración de Justicia examinará la competencia territorial inmediatamente después de presentada la demanda", en este supuesto siempre porque, conforme al art. 54.1 LEC, no cabe la sumisión), la correcta aplicación de las normas de reparto (art. 68.2 LEC), el procedimiento adecuado y la cuantía del litigio (art. 254 LEC), la acumulación de acciones contenida en la demanda (art. 73.3 LEC), así como el cumplimiento de cualesquiera otros requisitos y presupuestos procesales que vengan legalmente exigidos, asumiendo la competencia de admitirla si considera que cumple con todos los mismos (art. 438.1 LEC), o dando cuenta al Tribunal para que resuelva lo que proceda cuando estime falta de jurisdicción o competencia del Tribunal (a) o cuando la demanda adoleciese de defectos formales que no se hubiesen subsanado por el actor en el plazo concedido para ello por el Letrado de la Administración de Justicia (b) (art. 404.2 LEC).
Desde la reforma procesal que operó el RDL 6/2023 (aplicable a procesos incoados a partir del 20 de marzo de 2024), en la admisión de la demanda de juicio verbal y contestación y eventual reconvención -art. 438 LEC-, se prevén las siguientes novedades: A) En las demandas en las que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación, en el emplazamiento para contestar la demanda se apercibirá a la persona demandada de que, en caso de no contestar, se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor. También se apercibirá al demandado, en su caso, de que la misma sentencia se dictará si contesta, pero no presta caución, en cualquiera de las formas previstas en el art. 64.2 II LEC, en la cuantía que, tras oírle, el tribunal determine, dentro de la solicitada por el actor y B) Se añaden nuevos apartados 5, 6, 7 y 8 con novedades en relación con las demandas y contestaciones en casos de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, desahucios en general y tutela sumaria de la posesión.
Admitida la demanda, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado al demandado para que conteste en el plazo de diez días (art. 438.1 LEC), a diferencia del juicio ordinario en el que el plazo es de veinte días (art. 404.1 LEC).
Tras la modificación operada por la LO 1/2025, se modifica el apartado 8 del art. 438 LEC que ahora dispone que, contestada la demanda y, en su caso, la reconvención o el crédito compensable, o transcurridos los plazos correspondientes, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia dictará diligencia de ordenación acordando dar traslado del escrito de contestación a la parte demandante y concediendo a ambas partes el plazo común de cinco días a fin de que propongan la prueba que quieran practicar.
En los tres días siguientes al traslado del escrito de proposición de prueba, las partes podrán, en su caso, presentar las impugnaciones a las que se refieren los artículos 280, 283, 287 y 427. Y, transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior, el tribunal resolverá por auto sobre la impugnación de la cuantía del pleito de haberse producido, sobre las excepciones procesales planteadas, sobre la admisión de la prueba propuesta y sobre la pertinencia de la celebración de vista, acordando, en caso de no considerarla necesaria, que queden los autos conclusos para dictar sentencia.
Téngase en cuenta, además, que tras la modificación operada en el año 2025, se incorpora el art. 439bis LEC, relativo a la reclamación previa relativa a la actividad de concesión de préstamos o créditos de manera oficial. En relación con ello, ex art. 439.5, el consumidor remitirá la reclamación previa a la persona física o jurídica que realice la actividad de concesión de préstamos o créditos de manera profesional, que deberá admitir o denegar la reclamación. Recibida la reclamación, la persona o entidad destinataria efectuará un cálculo de la cantidad a devolver de manera desglosada, incluyendo necesariamente las cantidades que correspondan en concepto de intereses. En su caso, admitirá o rechazará la nulidad de las cláusulas que el consumidor señale como abusivas.
¿Cómo se cita a las partes en un juicio verbal?
Una vez contestada la demanda y, en su caso, la reconvención o el crédito compensable, o transcurridos los plazos correspondientes, el letrado o letrada de la Administración de Justicia, cuando haya de celebrarse vista de acuerdo con lo expresado en el artículo 438, citará a las partes a tal fin dentro de los cinco días siguientes. La vista habrá de tener lugar dentro del plazo máximo de un mes.
En la citación se fijará el día y hora en el que haya de celebrarse la vista, y se informará a las partes de la posibilidad de recurrir a una negociación para intentar solucionar el conflicto, incluido el recurso a una mediación, en cuyo caso aquéllas indicarán en la vista o antes de ella su decisión al respecto y las razones de la misma.
¿Cómo se desarrolla la vista del juicio verbal?
Asistencia de las partes a la vista
En el día y hora para la celebración de la vista, puede ocurrir:
- - Que no comparezca el demandante
Si no comparece el demandante a la vista, se le tiene por desistido de la demanda, lo que supone condena al pago de las costas procesales, y a que indemnice al demandado que haya comparecido, si éste lo solicitare y acreditare los perjuicios sufridos.
El proceso puede continuar, con la celebración de la vista, si el demandado lo pidiere, alegando interés legítimo en la continuación del proceso para que se dicte sentencia sobre el fondo (art. 442.1 LEC).
- - Que no comparezca el demandado
Si no comparece el demandado se procede a la celebración del juicio (arts. 442.2 LEC).
- - Que comparezcan ambas partes
Desarrollo de la vista (art. 443 LEC)
Corresponderá al juez o tribunal declarar abierto el acto de la vista, siendo su caracterización la flexibilidad -dado que el Juez puede conceder la palabra a las partes cuantas veces estime precisas-, en el que se seguirá el siguiente orden de actuaciones:
- A) El tribunal comprobará al inicio de la vista si subsiste el litigio entre las partes.
- B) El tribunal, antes de la práctica de la prueba, podrá plantear a las partes la posibilidad de derivación del litigio a un medio adecuado de solución de controversias, siempre que considere y fundadamente que es posible un acuerdo entre las partes. Si todas las partes manifestaran su conformidad con la derivación, se acordará previa suspensión del procedimiento. La actividad de negociación deberá desarrollarse en el plazo máximo que fije el tribunal.
Las partes deberán comunicar al tribunal si han alcanzado o no un acuerdo dentro del plazo fijado. Si han llegado a un acuerdo total el tribunal decretará el archivo del procedimiento. En caso de desacuerdo o en caso de acuerdo parcial, se acordará el levantamiento de la suspensión y la continuación de la vista para la práctica de las pruebas en el día que se señale al efecto.
- C) Si las partes no hubiesen llegado a un acuerdo o no se mostrasen dispuestas a concluirlo de inmediato, el tribunal dará la palabra a las partes para realizar aclaraciones y fijar los hechos sobre los que exista contradicción.
- D) Si no hubiere conformidad sobre todos ellos, se practicarán seguidamente las pruebas que resultaron en su momento admitidas.
¿Cómo finaliza el juicio verbal?
Tras la práctica de las pruebas, incluidas las diligencias finales, el tribunal podrá conceder a las partes un turno de palabra para formular oralmente conclusiones. A continuación, se dará por terminada la vista.
Tras ello, el tribunal, salvo en los casos en que pronuncie sentencia oralmente según lo establecido en el artículo 210.3, dictará sentencia dentro de los diez días siguientes. Eso sí, en los juicios verbales en que se pida el desahucio de finca urbana, la sentencia se dictará en los cinco días siguientes.
No obstante lo anterior, en los apartados 2, 3 y 4 del art. 447 LEC se establece excepciones en las que la sentencia no tendrá efectos de cosa juzgada.
Recuerde que...
- • El juicio verbal es un proceso declarativo para pretensiones de inferior valor económico, caracterizado por su sencillez, brevedad y economía.
- • Se exige la presentación de la demanda con el contenido y forma exigidos para la de juicio ordinario.
- • Admitida la demanda, se dará traslado al demandado para que conteste por escrito en el plazo de 10 días.
- • Se citará a las partes para el acto de la vita, en el que se fijarán los hechos sobre los que exista contradicción.
- • Una vez finalizada la vista, el juez dictará sentencia dentro de los 10 días siguientes.