I. LA IMPORTANCIA DE LA COMUNICACIÓN EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
La justicia y el derecho de los medios de comunicación a transmitir información puede dar lugar a un conflicto de intereses, pero que valorado y ajustado en sus términos de equilibrio debe servir para que la sociedad conozca mejor cómo funcionan los órganos judiciales y aquellas cuestiones que se han judicializado y que, de alguna manera, interesan al público en general. Mirado desde una perspectiva, se puede decir "aérea", desde algunos sectores judiciales existe en algunos casos "miedo" a que se publicite el trabajo diario que se realiza cada día en los órganos judiciales, pero desde puntos de vista más modernos y ajustados a la realidad en la que vivimos, los conceptos Administración de Justicia y medios de comunicación no deben permanecer enfrentados, sino que tienen que buscar los puntos de unión que permitan trabajar juntos a dos instituciones básicas de la sociedad que tienen misiones que, en esencia, son distintas, pero que tienen que buscar la forma y modo en el que "deben convivir".
Pero esta convivencia, como llamamos a la exigente unión entre ambos, tiene que tener un "algo más", en el sentido de que no se busque esta como algo artificial, sino bajo la tesis de la necesidad. Porque la Administración de Justicia debe entender que no es un ente cerrado a la publicidad de lo que en ella se hace, sino que los medios de comunicación tienen el derecho y la Justicia la obligación de permitir que los ciudadanos conozcan cómo se están resolviendo las cuestiones más importantes para la sociedad y, también, las menos importantes.
Ahora bien, respecto a estos dos últimos conceptos, puede que para la Administración de Justicia no sean importantes cuestiones que sí que lo son para los medios de comunicación, pero ello no es óbice para entender que desde las más pequeñas cuestiones y materias debe existir transparencia, en la medida en que no se vulnere el secreto de las actuaciones. Es decir, que en este último aspecto encontramos el límite al derecho de los medios a la publicidad del trabajo diario de la Administración de Justicia, de tal manera que incluyendo estos límites al secreto de las actuaciones, a aquellas decisiones que no pueden trascender por su carácter reservado, o por afectar a materias en las que la publicidad podría causar un daño mayor a las víctimas debe primar la publicidad del trabajo diario de la Justicia y respecto a aquellas cuestiones que podrían causar perjuicio a la causa en sí o a terceros deben permanecer al margen de la publicidad.
En consecuencia, no podemos olvidar, ni negar, que hoy en día la Administración de Justicia es una fuente de información a la que los ciudadanos tienen derecho a acceder en base a que los tribunales de justicia resuelven cuestiones de gran interés social y que no puede sustraerse al conocimiento de la sociedad, quien por conducto de los medios de comunicación ejerce su papel de transmisor a la ciudadanía de lo que ocurre en los juzgados y tribunales españoles.
Sobre la importancia de los medios de comunicación recordaba Juan Alberto Belloch a Thomas Jefferson, quien en el año 1801, antes de llegar a Presidente de los Estados Unidos dijo que:
«Si tuviera que decidir entre un Gobierno sin periódicos o por periódicos sin Gobierno, no vacilaría un momento por optar por esta última alternativa».
Seis años después de llegar a Presidente y ejercer su cargo, Jefferson afirmaba: «El hombre que jamás echa un vistazo a un periódico está mejor informado que aquel que los lee, en tanto... quien no sabe nada está más cerca de la verdad que aquel cuya mente está llena de falacias y errores». Y, para que no cupiese la menor duda de que era un cambio en profundidad (y no una simple expresión de enfado coyuntural), unos años más tarde concluía: «Los anuncios contienen las únicas verdades merecedoras de confianza que hay en un periódico».
Al respecto, debemos recordar que la regla general respecto a la publicidad de los juicios orales se recoge en el artículo 680 de la LECrim, que señala que: "los debates del juicio oral serán públicos, bajo pena de nulidad" aunque se añade en el citado precepto en virtud de la Ley 4/2015 de estatuto de la víctima del delito que sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, ya que el art. 681 LECRIM añadido en la anterior reforma que :
- 1. El Juez o Tribunal podrá acordar, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes, previa audiencia a las mismas, que todos o alguno de los actos o las sesiones del juicio se celebren a puerta cerrada, cuando así lo exijan razones de seguridad u orden público, o la adecuada protección de los derechos fundamentales de los intervinientes, en particular, el derecho a la intimidad de la víctima, el respeto debido a la misma o a su familia, o resulte necesario para evitar a las víctimas perjuicios relevantes que, de otro modo, podrían derivar del desarrollo ordinario del proceso. Sin embargo, el Juez o el Presidente del Tribunal podrán autorizar la presencia de personas que acrediten un especial interés en la causa. La anterior restricción, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 707, no será aplicable al Ministerio Fiscal, a las personas lesionadas por el delito, a los procesados, al acusador privado, al actor civil y a los respectivos defensores.
- 2. Asimismo, podrá acordar la adopción de las siguientes medidas para la protección de la intimidad de la víctima y de sus familiares:
- a) Prohibir la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de la víctima, de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección.
- b) Prohibir la obtención, divulgación o publicación de imágenes de la víctima o de sus familiares.
- 3. Queda prohibida, en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de víctimas menores de edad o víctimas con discapacidad necesitadas de especial protección, de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección, así como la obtención, divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.
Esta adición de la Ley 4/2015 en la LECRIM se lleva a cabo para proteger a las víctimas de la divulgación pública que pueda afectarles.
El principio de publicidad de las actuaciones judiciales persigue una doble finalidad, tal y como ha señalado el Tribunal Constitucional en la Sentencia 96/1987, de 10 de junio, entre otras, haciendo suya jurisprudencia reiterada del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos:
"El principio de publicidad, estatuido por el artículo 120.1 de la Constitución, tiene una doble finalidad: por un lado, proteger a las partes de una justicia sustraída al control público, y por otro, mantener la confianza de la comunidad en los Tribunales, constituyendo en ambos sentidos tal principio una de las bases del debido proceso y uno de los pilares del Estado de Derecho."
II. POSICIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ANTE LA PUBLICIDAD DE LA JUSTICIA Y LA RESOLUCIÓN DE LOS APARENTES CONFLICTOS ENTRE JUSTICIA Y PUBLICIDAD DE LA JUSTICIA
El Tribunal Constitucional ha aclarado el marco de las relaciones entre el Poder Judicial y los medios de comunicación en la conocida e importante Sentencia 57/2004, de 19 de abril de 2004 que viene a precisar el alcance del acceso de los medios de comunicación a los edificios judiciales.
En esta resolución se efectúa un detallado análisis de las circunstancias que ponen de manifiesto cuáles son las reglas generales que se deben mantener en el derecho de los medios de comunicación al acceso a los edificios judiciales y las limitaciones para casos concretos que pueden articularse, efectuando una diferenciación entre prensa escrita y gráfica y de imágenes, que es lo que había provocado las diversas resoluciones precedentes que habían desembocado en el pronunciamiento del Tribunal Constitucional.
En este sentido, los presupuestos básicos de la resolución son los siguientes:
- a) ¿Distinción entre prensa escrita y gráfica y de imagen y sonido? Se comienza reconociendo en la resolución del Tribunal Constitucional que las audiencias públicas judiciales son, pues, una fuente pública de información, pero distingue lo que es prensa escrita de la captación de imágenes. Así, señala que con respecto a los profesionales de la prensa escrita forma parte del contenido de su derecho a comunicar información la obtención de la noticia en la vista pública en que ésta se produce. Ahora bien, la cuestión central que se plantea es si cabe extender estas afirmaciones a los datos que se obtienen y se difunden por medios técnicos de captación óptica y difusión visual.
- b) La Constitución no distingue en el ejercicio del derecho a la información entre prensa escrita y gráfica y de imagen y sonido. En efecto, la Carta magna no establece distinción alguna entre tipos de periodismo a la hora de obtener información. El artículo 20.1 d) Constitución garantiza el derecho a comunicar libremente información veraz «por cualquier medio de difusión», sin distinción entre las diferentes modalidades de éstos en lo que se refiere al contenido constitucionalmente garantizado del derecho. Por eso debe afirmarse que forma parte de dicho contenido tanto la utilización de esos cauces técnicos para la obtención y difusión de la noticia en la fuente informativa de acceso general (y las audiencias públicas judiciales lo son), como la instalación, instrumentalmente necesaria, de los aparatos técnicos precisos allí donde la noticia se produce. En esta línea, ha de destacarse que la imagen enriquece notablemente el contenido del mensaje que se dirige a la formación de una opinión pública libre.
- c) La aplicación del principio de la proporcionalidad y la ponderación para resolver la presencia de medios escritos y gráficos y de imagen en juicios. Ahora bien, tras mantener la igualdad básica entre medios de prensa escrita y gráfica y de imagen y sonido no se desconoce que es evidente, no obstante, que la utilización de esos medios de captación y difusión visuales puede afectar de forma mucho más intensa que el reportaje escrito a otros derechos fundamentales de terceros y a bienes jurídicos constitucionalmente protegidos relativos a intereses colectivos, con los que el derecho a la libertad de información puede entrar en conflicto, que deberá resolverse conforme a las exigencias del principio de proporcionalidad y de la ponderación. En efecto, fuera de la base real del principio de igualdad en cuanto a la finalidad informativa de ambas modalidades de periodismo no puede desconocerse que la obtención y captación de imágenes y sonido tiene un componente de afectación a la imagen de terceros que no tiene la prensa escrita que lo que transmite a la ciudadanía es la visión literaria de lo que se ha desarrollado en la Sala de Juicios, pero no tiene una trascendencia de lo que constituye la imagen de lo que ha ocurrido en el contenido de la narración de ese periodista.
- d) Así, examina el Tribunal Constitucional la colisión y confrontación de derechos dignos de protección, para destacar que en primera línea se sitúa, en este contexto, el derecho a la propia imagen (artículo 18.1 Constitucional) de quienes, de una u otra forma, intervienen en los procesos, que, sin duda, no tienen por qué ser personajes de relevancia pública. También los derechos al honor y a la intimidad personal y familiar (garantizados por el mismo artículo 18.1 Constitucional) pueden verse comprometidos por la toma y difusión de imágenes de quienes actúan en audiencias públicas judiciales de forma más grave que por la información que se produce a través del reportaje escrito o la grabación sonora. E, incluso, en determinadas circunstancias extremas, como destaca el Abogado el Estado, el derecho a la vida y a la integridad física y moral (artículo 15 Constitucional). En consecuencia, estos tres derechos también tienen que ser tenidos en consideración a la hora de resolver la cuestión atinente al acceso a los órganos judiciales de los medios de comunicación gráficos y de imagen y sonido.
- e) Afectación a terceros de la presencia de los medios de comunicación en el juicio. Se introduce en la sentencia otro tema relativo a la afectación de las cámaras de Televisión, y reporteros gráficos respecto a los acusados o testigos y peritos que pueden intervenir en un juicio. Y, por otra parte, no está excluido que la captación de imágenes en el proceso pueda producir una viva impresión en los que intervienen en el mismo. La instalación y utilización de cámaras de captación de imágenes puede, sin duda, suscitar efectos intimidatorios, por ejemplo, sobre los procesados en un juicio penal, sus defensores y los testigos, lo que podría ser suficiente para excluir la presencia de aquéllas.
- f) La existencia de los juicios paralelos. Por otra parte, en algunas circunstancias, la impresión de realidad que va asociada a la imagen visual podría favorecer especialmente el desarrollo de los que se han denominado «juicios paralelos», frente a los que «la Constitución brinda un cierto grado de protección... en la medida en que pueden interferir el curso del proceso» (Auto del Tribunal Constitucional 195/1991, de 26 de junio). Y la simple instalación de los normalmente complejos medios técnicos necesarios para captar y difundir estos mensajes podría, por sus exigencias de tiempo y espacio, en determinados supuestos, perjudicar el ordenado desarrollo del proceso indispensable para la correcta administración de justicia.
- g) La regla general de la publicidad tiene excepciones atendiendo a la casuística. Señala el Tribunal Constitucional que el artículo 120.1 Constitución ha señalado para la publicidad «las excepciones que prevean las leyes de procedimiento» y, por consecuencia, el legislador, en la función que le corresponde de regular el ejercicio de los derechos fundamentales conforme a una adecuada ponderación entre ellos y otros bienes constitucionalmente protegidos relativos a intereses de la colectividad (artículo 53.1 Constitución y, por lo que en concreto se refiere a la libertad de información, artículo 20.4 de la Constitución), ha previsto los supuestos en que la publicidad de las actuaciones judiciales pueda ser limitada o excepcionada por los Jueces y Tribunales (Sentencia del Tribunal Constitucional 96/1987, de 10 de junio), cuando deba considerarse, conforme a las exigencias del principio de proporcionalidad y la ponderación, que otros derechos fundamentales o bienes con protección constitucional deben tener prevalencia y, en consecuencia, debe retroceder la libertad de información.
- h) La Ley Orgánica del Poder Judicial permite excluir la publicidad de los juicios orales. Con carácter general el artículo 232.2 de esta Ley establece que los Jueces y Tribunales pueden limitar el ámbito de la publicidad excepcionalmente, por razones de orden público y de protección de los derechos y libertades mediante resolución motivada. Pero es que, además, debemos recordar que esta Ley recoge en el artículo 229.2, modificado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, tras señalar en el apartado 1.º que las actuaciones judiciales serán predominantemente orales, sobre todo en materia criminal, sin perjuicio de su documentación, que «2. Las declaraciones, interrogatorios, testimonios, careos, exploraciones, informes, ratificación de los periciales y vistas, se llevarán a efecto ante juez o tribunal con presencia o intervención, en su caso, de las partes y en audiencia pública, salvo lo dispuesto en la ley.»
- i) La Ley procesal civil de aplicación supletoria al ámbito penal (artículo 4 LECrim) establece en el artículo 138 LEC la posibilidad de celebrar juicios a puerta cerrada. Recuerda el Tribunal Constitucional que la Ley procesal civil adaptando al marco constitucional la regulación correspondiente de la Ley procesal civil de 1881 y utilizando terminología claramente procedente de los tratados internacionales en materia de derechos fundamentales, dispone en su artículo 138 que las actuaciones judiciales por él reguladas podrán «celebrarse a puerta cerrada cuando sea necesario para la protección del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes y de otros derechos y libertades lo exijan o, en fin, en la medida en que el Tribunal lo considere estrictamente necesario, cuando por la concurrencia de circunstancias especiales la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia», regulación ésta de aplicación supletoria a todos los procesos (artículo 4 de la Ley procesal civil).
Y en esta línea, hemos de señalar que en aplicación del artículo 6.1 del Convenio europeo de derechos humanos, cuyo texto ha dejado clara huella en la redacción del citado artículo 138 de la Ley procesal civil, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos destaca los límites al derecho a la publicidad de las audiencias y la consiguiente posibilidad de excluir el acceso a la prensa y al público durante la totalidad o parte del juicio, cuando lo exijan los intereses de los menores o la vida privada de las partes, la seguridad o la privacidad de los testigos o los intereses de la justicia, entre otros bienes merecedores de protección.
- j) Subsistencia del principio de proporcionalidad en la adopción de la medida restrictiva de la publicidad. Mientras el legislador, de acuerdo con las exigencias del principio de proporcionalidad y de la ponderación, no limite con carácter general esta forma de ejercicio de la libertad de información, su prohibición o limitación en cada caso forman parte de la competencia que la Ley Orgánica del Poder Judicial y las distintas leyes procesales atribuyen a los Jueces y Tribunales para decidir sobre la limitación o exclusión de la publicidad de los juicios, competencia ésta que ha de ser también ejercida conforme al principio de proporcionalidad.
- k) Métodos alternativos: Para el caso de que el juez o Presidente del Tribunal quieran cohonestar el derecho a la información de los medios de comunicación que, a su vez, se traduce en el derecho que tienen los ciudadanos a tener información sobre el desarrollo de un juicio concreto, se articulan vías alternativas a la de la presencia permanente de la publicidad. En este sentido, señala el Tribunal Constitucional que podría, por ejemplo, admitirse la utilización de estos medios de captación y difusión de imágenes sólo antes, después y en las pausas de un juicio oral, según las circunstancias del caso; o aplicarse la solución que se conoce como pool; o imponerse la obligación de tratar a posteriori las imágenes obtenidas para digitalizar determinados ámbitos de las mismas, de forma tal que no sean reconocibles determinados rostros, etc.
- l) En conclusión no es válida la imposición de una prohibición general de acceso a los edificios judiciales, sino que tiene que individualizarse para cada caso concreto y atendidas sus circunstancias, la ponderación y la proporcionalidad. Por ello, señala el Tribunal Constitucional para concluir que no es compatible, pues, con la actual legislación reguladora del ejercicio de la libertad de información (artículo 20.4 de la Constitución) el establecimiento de una prohibición general con reserva de autorización en cada caso del acceso de medios de captación y difusión de imágenes a las audiencias públicas, porque la utilización de tales medios forma parte del ámbito constitucionalmente protegido por el derecho a la libertad de información que no ha sido limitado con carácter general por el legislador. La eventual limitación o prohibición de tal utilización, inicialmente permitida, ha de realizarse de forma expresa en cada caso por el órgano judicial conforme a las exigencias a las que acaba de hacerse referencia.
III. UN PROTOCOLO DE COMUNICACIÓN EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
La regulación del acceso de los periodistas a los edificios judiciales está siendo objeto de una acertada regulación que discipline las relaciones entre el Poder Judicial y los medios de comunicación, a fin de potenciar la adecuada armonización entre ambas instituciones en aras a normalizar el derecho a la información y el de los órganos judiciales a guardar secreto de las actuaciones que no pueden difundirse y permitir el acceso a los edificios públicos cuando no esté prohibido por la declaración de la celebración de un juicio a puerta cerrada.
Destaca Francisco J. Leturia que se han planteado una serie de medidas, como por ejemplo la posibilidad de realizar juicios a puerta cerrada o con acceso restringido a la prensa, mayores facultades judiciales para la protección del proceso y de los derechos de las partes80, la publicación de sentencias editadas (nombres de las víctimas, testigos, etc.), facilitaciones comunicativas por parte de tribunales y del Ministerio Público, mayores facultades para el amparo judicial, establecimiento de ciertos tipos penales efectivos (para quienes realicen filtraciones o a sabiendas difundan informaciones declaradas bajo reserva, realicen agresiones mediáticas, etc.), adoptar medidas para acelerar los resultados de la actividad judicial81, hasta La problemática de los juicios paralelos en la jurisprudencia y doctrina españolade informar.
Recuerda este autor a Juanes Peces quien señala que los juicios paralelos pueden ocurrir antes y durante los procesos judiciales y pueden tomar incluso la forma de "campañas sistemáticas a favor o en contra de las personas enjuiciadas… Tal valoración se convierte ante la opinión pública en una suerte de proceso en el que los medios de comunicación ejercen los papeles de fiscal y abogado defensor…creando en la opinión pública un estado de opinión concreto… sin esperar al resultado del juicio.
Ahora bien, en los últimos tiempos se están produciendo situaciones que han exigido pronunciamientos del Consejo General del Poder Judicial para garantizar la conexión entre el derecho a la información de los periodistas y el de guardar secreto de las actuaciones o las restricciones a la publicidad de determinados juicios. La arbitrariedad a la hora de permitir el acceso de los medios de comunicación a los juicios no es predicable en una sociedad moderna que apuesta por la mejora de las relaciones entre las instituciones, y las relaciones entre el Poder Judicial y los medios de comunicación han estado ausentes desde hace tiempo.
Así, para conseguir disciplinar esta regulación, el Consejo General del Poder Judicial ha mejorado de forma notoria estas relaciones por medio de instrumentos como el Protocolo que fue aprobado por la Comisión de Comunicación del Consejo General del Poder Judicial el 30 de junio de 2004 con el visto bueno del Pleno del Consejo General del Poder Judicial del día 7 de julio del mismo año.
IV. LÍNEAS BÁSICAS DE LA INFORMACIÓN QUE SE PUEDE FACILITAR DE LA FASE DE LA INSTRUCCIÓN
La fase de instrucción se rige por el secreto sumarial, pero es posible facilitar información a los periodistas que no afecte a la investigación.
Podrá ser considerada a título de ejemplo, siempre que no comprometa la investigación y con autorización del juez de instrucción, la siguiente:
- 1. El número y la identidad de los imputados y/o detenidos que han prestado declaración ante el juez y los motivos de la detención, con una sucinta descripción de los hechos o de los indicios del delito.
- 2. Situación procesal acordada: libertad provisional -con o sin fianza-, prisión provisional, etc.
- 3. Los presuntos delitos por los que se abre la causa.
- 4. El número de testigos que han declarado.
- 5. Qué pruebas periciales se han realizado.
- 6. Qué diligencias de investigación se han practicado.
- 7. La evolución en las distintas fases procesales.
V. LA COMPATIBILIDAD ENTRE EL DERECHO A LA INFORMACIÓN Y LA PROHIBICIÓN DE LOS JUICIOS PARALELOS
Una de las preocupaciones que han tenido los jueces sobre la facilidad de acceso a las noticias, que se deriva de instrumentos como el que recientemente ha aprobado el Consejo General del Poder Judicial es que de un determinado juicio se derive lo que se ha denominado como "Juicio paralelo".
Espín Templado señala que «puede entenderse por juicio paralelo el conjunto de informaciones aparecidas a lo largo de un período de tiempo en los medios de comunicación sobre un asunto sub iudice (aunque se trate simplemente de fases indagatorias iniciales a cargo del Ministerio Fiscal), a través de las cuales se efectúa por dichos medios una valoración sobre la regularidad legal y ética del comportamiento de personas implicadas en los hechos sometidos a dicha investigación judicial. Tal valoración se convierte ante la opinión pública en una suerte de proceso (de "juicio paralelo") en el que los diversos medios de comunicación ejercen los papeles de fiscal y abogado defensor, así como, muy frecuentemente, de juez.
Sin embargo, el juicio paralelo no tiene una influencia mayor que lo que puedan opinar los medios de comunicación y el efecto que ello tenga en la ciudadanía, ya que ningún efecto le produce, o debe producir, al menos, al juez o tribunal que va a juzgar el caso sometido a debate.
Pese a ello, no se admite a los medios que sobrepasen los límites del derecho a la información y decanten a la opinión pública hacia la autoría de un hecho delictivo por una persona, ya que no les está permitido excederse en sus valoraciones u opiniones acerca de quien puede ser el autor de un hecho, ya que esto no es «Dar información», sino excederse claramente en el papel que ejercen en la sociedad y modificar las reglas del juego.
En efecto, los medios de comunicación no pueden erigirse en determinantes de la opinión de la sociedad acerca de la culpabilidad o inocencia de una persona, puesto que no es esa su misión, ya que el derecho de información o la libertad de expresión no les ampara para confundir su derecho a opinar con el de emitir valoraciones acerca de si una persona que está sometida a un juicio, o va a serlo en breve, puede ser la autora de un hecho delictivo por el que le está acusando la fiscalía. Y cierto es que ello no es porque se piense que pueda influir o incidir en el resultado final del proceso, pero sí que influye, y muy decididamente atendiendo a la capacidad de difusión de esta opinión, en la sociedad que se puede dejar llevar por la opinión de un reportaje periodístico.
Por ello, el Tribunal Supremo ha rechazado de forma categórica el exceso en la información sobre un juicio destacando en la sentencia de fecha 9 de febrero de 2004 que:
"El texto del mismo sobrepasa notoriamente lo que debe de entenderse por información objetiva, neutral y veraz, pues de su lectura no se deduce que el demandante fuera escuetamente presunto o siquiera sospechoso de un delito de agresión sexual, ya que se va a más de lo que debe entenderse por relato ajustado a lo sucedido, y se manipula y amplía el artículo, que, apoyándose en manifestaciones de la mujer supuesta víctima, se encabeza mediante letras negras destacadas con la frase "Un piquete de mujeres detiene al agresor sexual de una vecina", es decir, ya se le está otorgando autoría delictiva, que se refuerza en el texto periodístico al atribuir al demandante por dos veces la expresión "Cuando estoy borracho y caliente, lo hago", lo que no coincide con la realidad comprobada, y califica de inveraz, con acierto el Tribunal de Instancia, pues de esta manera se da a entender que cuando se embriaga de modo sistemático comete delitos de agresión sexual a mujeres que se le atribuyen.
El referido reportaje, al contener juicios de valor sobre la culpabilidad del actor, no ya en forma precisamente subliminal, sino bien clara y patente, a modo de juicio paralelo, a los que tan aficionada es la prensa y que más que informar, deforman y atacan frontalmente el principio constitucional de presunción de inocencia, predisponiendo a la opinión pública contra la persona que se señala, la que indudablemente resulta así desprestigiada y vejada, por someterla a un ataque injustificado a su honor, dignidad y estima propia y por los demás, como aquí sucede, y ha quedado sentado como hecho debidamente probado, que actúa como divulgación irresponsable por tendenciosa y marcada a protagonizar al demandante como autor comprobado de delito de agresión sexual, del que fue absuelto por Sentencia de 30 de enero de 1997, dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, lo que refuerza la condición de reportaje no suficientemente controlado en el ámbito de la veracidad y realidad de lo acontecido, que lo convierte en información no diligentemente comprobada, al insertar suposiciones, insidias, noticias gratuitas y ataques directos, tendentes a presentar a los lectores una autoría delictiva que careció de la necesaria confirmación y la hacen inveraz, sin que encuentre justificación, para exculpar a los recurrentes de toda responsabilidad, el indudable interés general de los vecinos de Ibarra, donde se habían repetido agresiones sexuales a mujeres. La legitimación del periódico para la transmisión pública no se extiende a realizar imputaciones delictivas, como aquí sucede, que actúan sólo como noticia retocada para atraer el interés de los lectores, y sólo para comunicar hechos ciertos y veraces y contribuir así a formar adecuada opinión, que no tiene lugar cuando se presenta impositiva y ya decidida por el periodista que redactó el artículo y fue aceptada su publicación en el medio."
Por otro lado, la independencia judicial no puede considerarse alterada por manifestaciones de cualquier índole vertidas por los medios de comunicación; si no fuera así sería preocupante, al decir de muchos autores, la calidad de las resoluciones judiciales. Por ello, es el honor el único bien jurídico que se ve afectado por estos juicios paralelos. Si las manifestaciones sobre estos juicios son necesarias, adecuadas y proporcionadas y las informaciones son veraces no podrán ser consideradas delito; en caso contrario constituirán calumnias o injurias.
Recuerda Carlos Vieites que: "En EEUU, en el caso Estes, en 1965 el Tribunal Supremo entendió que el derecho a un juicio justo había sido infringido porque la vista preliminar había sido televisada. El Juez Clark fundamentaba que la publicidad de los debates puede crear un grave problema para el acusado en causa penal porque puede decantar la opinión de la sociedad en cuanto a culpabilidad o inocencia. Quedó así abierta la guerra entre la primera (Libertad de expresión) y la sexta enmienda (garantía del juicio justo).
En 1966, una nueva sentencia del Tribunal Supremo incidió en la cuestión (Sheppard contra Maxwell). En este caso, Sheppard había sido condenado por asesinato de su esposa embarazada y en la prensa se había desatado antes del juicio una feroz campaña clamando por su condena. De nuevo, fue el Juez Clark quien anuló el juicio. El juicio posterior acabó en absolución.
Posteriormente, el 30 de junio de 1976 el Tribunal Supremo cambia en su opinión sobre esta materia en el caso Asociación de la prensa de Nebraska contra Stuart. En este caso, con motivo de unos crímenes en Sutherland se originó un gran despliegue periodístico, que motivaron que un juez, en base a la doctrina anterior, prohibiera toda la información sobre el caso. La orden fue recurrida y el juez Stuart, encargado de resolver el recurso la mantuvo aunque matizándola, ya que se prohibía la publicación de cualquier confesión, descripción de los crímenes sexuales, identidad de las victimas, etc. Llegó el caso al Tribunal Supremo y el juez Burger revocó la orden de silencio y se rectificó la doctrina existente sobre esta materia, sugiriéndose la utilización de medidas alternativas, cambio de la sede de celebración, aislamiento del jurado, etc."
Debe destacarse que, a la hora de facilitar en los medios de comunicación datos relativos a las partes en procedimientos penales, debe observarse lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, que señala que el tratamiento de datos personales relativos a condenas e infracciones penales, así como a procedimientos y medidas cautelares y de seguridad conexas, para fines distintos de los de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, solo podrá llevarse a cabo cuando se encuentre amparado en una norma de Derecho de la Unión, en esta ley orgánica o en otras normas de rango legal.
El registro completo de los datos referidos a condenas e infracciones penales, así como a procedimientos y medidas cautelares y de seguridad conexas a que se refiere el artículo 10 del Reglamento (UE) 2016/679, podrá realizarse conforme con lo establecido en la regulación del Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia.
Fuera de los supuestos señalados en los apartados anteriores, los tratamientos de datos referidos a condenas e infracciones penales, así como a procedimientos y medidas cautelares y de seguridad conexas solo serán posibles cuando sean llevados a cabo por abogados y procuradores y tengan por objeto recoger la información facilitada por sus clientes para el ejercicio de sus funciones.
En concreto, cuando los gabinetes de prensa de los órganos judiciales facilitan resoluciones judiciales a los medios de comunicación la preservación de datos e identidad es de obligado cumplimiento, sobre todo, la identidad de las víctimas del delito.
Dentro de los límites que se imponen a los medios de comunicación en relación a la diffusion de datos de las víctimas hay que reseñar la importancia que tiene la Guía de buenas prácticas en la toma de declaraciones de las víctimas donde se hace constar que:
1.- Derecho de las víctimas a evitar la difusión de información de su caso que perjudique su intimidad.
Es una buena práctica con las víctimas que, a tenor del art. 22 de la Ley 4/2015, se adopten por el juez o tribunal las medidas necesarias para proteger la intimidad de todas las víctimas y de sus familiares y, en particular, para impedir la difusión de cualquier información que pueda facilitar la identificación de las víctimas menores de edad o de víctimas con discapacidad necesitadas de especial protección. Para ello, por el servicio de prensa del TSJ se adoptarán las medidas oportunas, y previo ofrecimiento del derecho a las víctimas se harán las advertencias oportunas a los medios de comunicación en aquellos casos sensibles cuya difusión de información concreta puede perjudicar esta intimidad de las víctimas.
No hay que olvidar que el art. 681.2 y 3 LECrim señala que podrá el juez acordar la adopción de las siguientes medidas para la protección de la intimidad de la víctima y de sus familiares:
a) Prohibir la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de la víctima, de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección.
b) Prohibir la obtención, divulgación o publicación de imágenes de la víctima o de sus familiares.
Queda prohibida, en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de víctimas menores de edad o víctimas con discapacidad necesitadas de especial protección, de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección, así como la obtención, divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.
Pero aunque el juez o tribunal no haya acordado esta protección no puede realizarse una difusión de la imagen de la víctima ni sus datos, ya que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en STS 661/2016 de 10 Noviembre 2016, Rec. 3318/2014 ha destacado que concurre la llamada 'victimización secundaria', que en este caso consistió en superponer al daño directamente causado por el delito el derivado de la exposición pública de su imagen y su intimidad al declarar en el acto del juicio oral, no haciendo primar el derecho a la información sobre el de la imagen e intimidad de la víctima. Se trató de una noticia difundida en los informativos de una cadena de televisión acerca de los malos tratos sufridos por la demandante por parte de su expareja, con emisión de imágenes captadas durante el juicio penal en las que se puede ver el rostro de la demandante en primer plano, facilitándose su nombre de pila y su lugar de residencia. La identificación de la demandante como víctima de un delito de violencia de género no está amparada por el derecho a la libertad de información. El hecho de que las vistas no se desarrollasen a puerta cerrada no puede entenderse como una habilitación incondicionada a los medios que los eximiera de agotar la diligencia debida en el tratamiento de la información ponderando el daño que podían infligir a la víctima. La cadena de televisión debió abstenerse de emitir las tomas en las que aparecía la demandante en primer plano, o bien utilizar procedimientos técnicos para difuminar sus rasgos. Los datos personales facilitados eran innecesarios para la esencia del contenido de la información, divulgándose igualmente datos de su vida privada que la demandante no había consentido hacer públicos.
2.- Derecho de las víctimas a pedir que no se graben imágenes durante el juicio.
Es una buena práctica que las víctimas puedan pedir, o el juez de lo penal o presidente del tribunal a tenor del art. 682 LECrim pueda acordar de oficio restringir la presencia de los medios de comunicación audiovisuales en las sesiones del juicio y prohibir que se graben todas o alguna de las audiencias cuando resulte imprescindible para preservar el orden de las sesiones y los derechos fundamentales de las partes y de los demás intervinientes, especialmente el derecho a la intimidad de las víctimas, el respeto debido a la misma o a su familia, o la necesidad de evitar a las víctimas perjuicios relevantes que, de otro modo, podrían derivar del desarrollo ordinario del proceso. A estos efectos, podrá:
a) Prohibir que se grabe el sonido o la imagen en la práctica de determinadas pruebas, o determinar qué diligencias o actuaciones pueden ser grabadas y difundidas.
b) Prohibir que se tomen y difundan imágenes de alguna o algunas de las personas que en él intervengan.
c) Prohibir que se facilite la identidad de las víctimas, de los testigos o peritos o de cualquier otra persona que intervenga en el juicio.
Resulta también muy interesante en materia de juicios paralelos la sentencia STS 277/2015 de 3 Jun. 2015, Rec. 10546/2014, (Ponente Excmo. Sr. D. Antonio del Moral) que destaca que:
"El "juicio paralelo" que se derivaría de ese enjuiciamiento fragmentado y por el que protesta el recurrente no afecta a la legalidad de la sentencia. Para afirmar lo contrario tendría que demostrarse más bien que no ha sido estrictamente paralelo , es decir que ambos "juicios" -el mediático y el jurisdiccional- no han interactuado entre sí; sino oblicuo en el sentido de que ha interferido en la sentencia. Eso no puede presumirse. La imparcialidad puede exigirse a los tribunales. Seguramente no en la misma medida, y menos desde la legalidad, a los medios periodísticos. Aquellos sí han de generar actitudes de impermeabilidad a los comentarios mediáticos."
En este sentido, se destaca que el juicio paralelo no afecta a la sentencia y que de producirse esa afectación, podría llamarse "juicio oblicuo", no paralelo, pero no deben afectar a los jueces profesionales menciones o comentarios que existan en los medios ante un juicio. Y en el caso de ser un juico de jurado deberán observarse las prevenciones oportunas para esta no afectación, aunque cuando el Tribunal se reúne para resolver y dictar el objeto del veredicto se incomunica, por lo que la afectación es nula. El problema para un jurado es el relativo a la fase de desarrollo del juicio en el que no está todavía incommunicado.
VI. EL JUICIO PARALELO NO AFECTA A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
En efecto, no puede pretenderse que deba prohibirse la difusión del juicio por atentar al principio de presunción de inocencia, ya que como señala Espín Templado: "Es éste un derecho que, por su propia naturaleza, sólo puede ser vulnerado por los poderes públicos y, más en particular, por órganos judiciales y, en ciertos casos, por la autoridad administrativa sancionadora, son, en efecto, tales poderes públicos los únicos que efectúan declaraciones de culpabilidad seguidas de sanción penal (o administrativa), presupuestos inexcusables de violación de la presunción de inocencia en sentido jurídico estricto."
Se ha hablado de que esta figura de los juicios paralelos tiene relación con lo que en la práctica inglesa se llama el contempt of court (menosprecio o desacato al Tribunal) y se ha dicho que ello puede comprender las publicaciones que tiendan a influir a los tribunales, en tanto el órgano judicial entienda que constituyen una obstaculización de la justicia. Ahora bien, este método de obstaculización sólo puede afectar a un juicio de jurado, pero nunca a jueces profesionales, ya que éstos no pueden nunca quedar afectados por lo que se diga u opine de un proceso.
En efecto, razón tiene por ello García Alcalde al afirmar que: "si los juicios paralelos condicionan en algún sentido la actuación de los jueces, fiscales y abogados, probablemente corresponde a éstos revisar sus criterios, porque el hipotético daño no se origina en la función informativa sino en la porosidad del juzgador a la fuerza de la noticia y la opinión. Los autos y providencias sumariales, como la determinación y valoración de las pruebas, el desarrollo, en su caso, de las vistas orales y, finalmente, las sentencias, son ámbitos privativos de decisión judicial y poco tienen en común con los procesos típicos de los medios de comunicación", ya que en modo alguno puede entenderse que un profesional pueda quedar afectado en sus decisiones por las opiniones de los medios de comunicación sobre el desarrollo de un juicio.
Sin embargo, sobre esta cuestión Manuel Jaén entiende que sí que puede quedar cuestionada la presunción de inocencia en estos casos, al afirmar que: "la presunción de inocencia, pues, en el marco de esta propuesta, operaría no sólo como un derecho frente al Estado, sino también como un derecho frente a otros ciudadanos que disponen de medios capaces de estigmatizar a una persona de una manera análoga a la que el Estado podría lograr con la pena, pero -para peor- sin sujeción a los presupuestos que legitiman la pena estatal." Sin duda, el caso de esos ciudadanos no es otro que el de las empresas periodísticas o mass media, en cuyo ámbito se producen los mencionados ataques a la presunción de inocencia, así como ataques al honor, no siempre protegidos por la libertad de información.
Desde nuestro punto de vista, la presunción de inocencia no debería quedar afectada en tanto que los tribunales se ajustan a la prueba que se practique en el plenario para ello y no se dejan influir por hechos externos al mismo proceso penal.