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Interrogatorio de las partes

Interrogatorio de las partes

El interrogatorio de las partes litigantes constituye una prueba esencial en el desarrollo de la actividad probatoria, y es la declaración que ante el tribunal efectúan las partes o un tercero si fuera admisible sobre hechos y circunstancias de los que tengan noticia y que guarden relación con el objeto del proceso.

Proceso civil

¿Qué es y qué naturaleza tiene el interrogatorio de partes?

Con carácter general puede considerarse, con Montero Aroca, que los medios de prueba personales son aquellos en que, como su nombre indica, se utiliza a una persona como elemento productor de la convicción judicial y que dentro de los medios personales de prueba, debe distinguirse según que la persona en que el elemento consiste sea una de las partes procesales o sea un tercero.

Se define la prueba del interrogatorio de parte como "la declaración recabada judicialmente por una parte litigante de otra opuesta a ella o del titular de la relación controvertida sobre hechos de su conocimiento personal relacionados con el objeto del proceso con el fin de fijar a efectos probatorios su certeza o falsedad". Mas en concreto el artículo 301 de la norma procesal dice: "Cada parte podrá solicitar del tribunal el interrogatorio de las demás sobre hechos y circunstancias de los que tengan noticia y que guarden relación con el objeto del juicio. Un colitigante podrá solicitar el interrogatorio de otro colitigante siempre y cuando exista en el proceso oposición o conflicto de intereses entre ambos."

Por tanto, aunque ya no pueda sostenerse (como ocurría antes de la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil y al amparo del derogado, por ésta, artículo 1231 del Código Civil) que la declaración que se preste por el interrogado haya de versar "sobre hechos personales", sí puede mantenerse que la misma no supone una declaración de voluntad sino de conocimiento en base a la ciencia que el contacto con los "hechos y circunstancias" relacionados con el objeto del juicio (artículo 301 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) conceda a la parte interrogada. Consecuencia lógica es la de que tan sólo estará facultada para ser sometida al interrogatorio de otra parte la persona que, ostentando la cualidad, igualmente, de parte se encuentre en condiciones de responder a aquél por ser conocedora de los hechos sobre los que podría ser interrogada, teniendo en cuenta que si dicho conocimiento es directo por haber intervenido en los mismos personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial deberán ser tenidos como tales si no son contradichos por el resultado de las demás pruebas, de tal manera que si la intervención del interrogado no fuera personal su declaración deberá ser valorada conforme a la sana crítica (artículo 316.1 y 2 LEC).

¿Cómo se lleva a cabo el desarrollo del interrogatorio?

Para un correcto y eficaz desarrollo de la práctica de la prueba de interrogatorio de partes deben de considerarse la siguiente forma de actuación.

1. Formulación de las preguntas

Inicialmente interrogará la parte que haya solicitado la prueba y preguntará al interrogado de manera que éste pueda contestar adecuadamente acto seguido. Las demás partes podrán interrogar, primero aquéllos que ocupen la misma posición procesal, y después los contrarios. Por último, también podrá interrogar el juez o el Presidente del tribunal a la parte llamada a declarar con la finalidad de obtener aclaraciones y adiciones sobre los hechos declarados.

En todo caso, las preguntas se formularán conforme a las siguientes pautas: a) serán orales y en sentido afirmativo, b) de manera concreta, clara y precisa, c) sin valoraciones ni calificaciones, d) referidas a los hechos controvertidos, y e) cuando no sea preceptiva la intervención de abogado, las partes, con la venia del tribunal, que cuidará de que no se atraviesen la palabra ni se interrumpan, podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que sean convenientes para la determinación de los hechos relevantes en el proceso.

2. Resolución judicial sobre la pertinencia de las preguntas

El juez en su función de control de legalidad del proceso y de ordenación del debate procesal, deberá de pronunciarse sobre la pertinencia y adecuación de las preguntas rechazando de oficio o a instancia de parte, por un lado, las que se refieran a hechos sobre los que el interrogatorio se hubiera admitido, y por otro, las preguntas capciosas, oscuras, sugestivas, ambiguas, impertinentes o inútiles. La declaración de pertinencia se hará en el acto en que se desarrolle el interrogatorio, bien entendido que si no se realiza manifestación alguna de impertinencia por el juez, debe de entenderse admitida la pregunta, salvo que sea impugnada resolviéndose antes de otorgar la palabra para responder, pues la parte que haya de responder al interrogatorio, así como su abogado, en su caso, podrán impugnar en el acto la admisibilidad de las preguntas y hacer notar las valoraciones y calificaciones que, contenidas en las preguntas, sean, en su criterio, improcedentes y deban tenerse por no realizadas.

En todo caso, el juez decidirá sobre la admisibilidad de las preguntas en el mismo acto en que se lleve a cabo el interrogatorio, debiendo de repeler las preguntas que sean impertinentes o inútiles y tendrá el deber de la ordenación del interrogatorio, de tal manera que cuando sobre unos mismos hechos controvertidos deban de declarar dos o más partes o terceras personas asimiladas a ellas o varios litisconsortes, se adoptarán las medidas necesarias para evitar que puedan comunicarse y conocer previamente el contenido de las preguntas y las respuestas.

3. Formulación de las respuestas. Interrogatorio cruzado

Las respuestas que se realicen por la parte litigante en su interrogatorio, se ajustaran a las siguientes pautas:

  • a) Aún cuando no procede tomar juramento o promesa a la parte interrogada, sin embargo, la parte interrogada deberá contestar a todas las preguntas y observaciones que el tribunal admita por ser convenientes para el esclarecimiento de los hechos y responderá personalmente, sin servirse de ningún apunte o borrador. No obstante, se permitirá consultar en el acto sus libros, documentos y notas o apuntes, cuando a juicio del tribunal sean convenientes para auxiliar su memoria.
  • b) Las partes litigantes al contestar se procurarán de manera natural, sin interrupciones y mediante respuestas categóricas, en sentido afirmativo o negativo y, de no ser posible, precisas y concretas. Todo ello sin perjuicio de ulteriores precisiones y explicaciones que el interrogado estime conveniente y guarden relación con las cuestiones planteadas.
  • c) Si la parte llamada a declarar se negare a hacerlo, el tribunal la apercibirá en el acto de que, salvo que concurra una obligación legal de guardar secreto, puede considerar reconocidos como ciertos los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte. Cuando las respuestas que diere el declarante fuesen evasivas o inconcluyentes, el tribunal, de oficio o a instancia de parte, le hará el apercibimiento anterior.
  • d) Una vez respondidas las preguntas formuladas por el abogado de quien solicitó la prueba, los abogados de las demás partes y el de aquella que declarare podrán, por este orden, formular al declarante nuevas preguntas que reputen conducentes para determinar los hechos. Con la finalidad de obtener aclaraciones y adiciones, también podrá el tribunal interrogar a la parte llamada a declarar.

4. Supuestos especiales de interrogatorio de partes

a) Declaración sobre hechos no personales. Cuando se trate de hechos que no sean personales del interrogado, responderá según sus conocimientos, debiendo dar razón de ciencia, pero podrá proponer que conteste también a la pregunta un "tercero", que tenga conocimiento personal de los hechos por su relación con ellos, aceptándose las consecuencias de su declaración por la parte proponente del referido tercero. Si el proponente del interrogatorio no acepta la sustitución, el interrogado podrá solicitar que ese tercero sea interrogado en calidad de testigo, decidiendo el tribunal lo que sea procedente, como establece el artículo 308.

b) Interrogatorio de representantes de personas jurídicas o entes sin personalidad. Es esta una cuestión importante, que debe de exponerse con precisión, dado que es un supuesto de frecuente aplicación práctica, y, por ello, resulta necesaria la sistematización del contenido del artículo 309, distinguiendo las siguientes posibilidades: 1. Si el representante de una persona jurídica no hubiera intervenido en los hechos objeto del pleito, deberá poner en conocimiento del tribunal tal circunstancia en la audiencia previa al juicio y facilitar la identidad de la persona que intervino en los hechos en nombre de la persona jurídica o entidad interrogada, y en todo caso el representante podrá solicitar que la persona identificada sea citada en calidad de testigo si ya no formara parte de la persona jurídica o ente sin personalidad. 2. Cuando alguna pregunta se refiera a hechos en que no hubiese intervenido el representante de la persona jurídica o ente sin personalidad, habrá, no obstante, de responder según sus conocimientos, dando razón de su origen y habrá de identificar a la persona que, en nombre de la parte, hubiere intervenido en aquellos hechos. El tribunal citará a dicha persona para ser interrogada fuera del juicio como diligencia final 3. Si manifestase sin explicación razonable desconocer la persona que intervino en los hechos, el tribunal considerará tal manifestación como respuesta evasiva o resistencia a declarar. 4. En todo caso, el representante social deberá de contestar como en el caso de hechos no personales.

c) Interrogatorio del Estado y de Organismos públicos. Cuando sean parte en un proceso el Estado, una Comunidad Autónoma, una Entidad local y otro organismo público, y el tribunal admita su declaración, se les remitirá, sin esperar al juicio o a la vista, una lista con las preguntas que, presentadas por la parte proponente en el momento en que se admita la prueba, el tribunal declare pertinentes, para que sean respondidas por escrito y entregada la respuesta al tribunal antes de la fecha señalada para aquellos actos. Leídas en el acto del juicio o en la vista las respuestas escritas, se entenderán con la representación procesal de la parte que las hubiera remitido las preguntas complementarias que el tribunal estime pertinentes y útiles, y si dicha representación justificase cumplidamente no poder ofrecer las respuestas que se requieran, se procederá a remitir nuevo interrogatorio por escrito como diligencia final.

d) Interrogatorio domiciliario. En el caso de que por enfermedad que lo impida o por otras circunstancias especiales de la persona que haya de contestar a las preguntas no pudiera ésta comparecer en la sede del tribunal, a instancia de parte o de oficio, la declaración se podrá prestar en el domicilio o residencia del declarante ante el Juez o el miembro del tribunal que corresponda, en presencia del Secretario Judicial.

e) Confesión por intérprete. Sobre esta cuestión la Audiencia Provincial Almería en Sentencia 90/2005, de 12 de abril de 2005 dice: "establece el artículo 143.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que "cuando alguna persona que no conozca el castellano ni, en su caso, la lengua oficial propia de la comunidad autónoma hubiese de ser interrogada o prestar alguna declaración, o cuando fuere preciso darle a conocer personalmente alguna resolución, el tribunal, por medio de providencia, podrá habilitar como intérprete a cualquier persona conocedora de la lengua de que se trate, exigiéndosele juramento o promesa de fiel traducción", de manera que pudo haberse hecho uso de la persona a la que hacen referencia las partes en sus respectivos escritos y que podía haber intervenido complementando como intérprete la práctica de la prueba en cuestión".

5. Interrogatorio de la parte por medio de abogado apoderado

En la actualidad, y con la vigente regulación procesal, prima el carácter de medio de prueba a través del cual se fijan en el proceso los hechos personales y de los que tiene conocimiento (o "noticia") la parte, frente a la consideración de negocio jurídico, más propia del régimen anterior por la vinculación y trascendencia del reconocimiento de hechos como acto de voluntad.

Si ello es así, es decir, si en la actualidad predomina la consideración del interrogatorio como medio de prueba en el sentido expresado más que como negocio jurídico, la posibilidad de que el Abogado de la parte responda al interrogatorio no dependerá tanto de que tenga poder al efecto para obligar a la persona jurídica, sino de su intervención en los hechos en nombre de ésta o del conocimiento que tenga de los que guarden relación con el objeto del juicio.

Es decir, podrá responder al interrogatorio por la vía del artículo 309 de la LEC si intervino en nombre de la persona jurídica en los hechos controvertidos, o bien por la vía del artículo 308 LEC como tercero que tiene conocimiento personal de los hechos por su relación con el asunto, pero en este supuesto en los términos o condiciones que señala este precepto. En otro caso las respuestas del Abogado al interrogatorio, por mucho poder que tenga conferido, no podrán tener más eficacia que las del representante de la persona jurídica que tampoco haya tenido intervención en los hechos, y en este supuesto es preciso indicar en la audiencia previa la persona que efectivamente ha participado en ellos para su citación y someterse al interrogatorio.

Además, permitir intervenir al letrado, en la doble condición de director técnico y de representante social, podría dar lugar a algunos absurdos y a algunas situaciones un tanto chocantes. Así, el letrado podría impugnar las preguntas que le hace como representante de la entidad jurídica el letrado de la parte contraria (artículo 303 LEC), igualmente si no comparece podría ser sancionado como letrado (artículo 247 LEC) y como parte (art. 292 LEC) . No sería lógico, como dice Rodríguez Achútegui que en aplicación del artículo 306 LEC el letrado y representante de una persona jurídica pudiera interrogarse a si mismo. Por último, tampoco podría aplicarse la incomunicación del artículo 310 LEC y difícilmente podría respetarse el secreto profesional.

¿Cómo se lleva a cabo la valoración del interrogatorio de las partes?

El efecto y la valoración del interrogatorio de las partes estará en función de que la parte objeto de interrogatorio comparezca o no a la prueba, de la naturaleza de las respuestas y del conocimiento de los hechos.

Ello supone que concurren varias posibilidades:

  • Si la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio, el tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial, además de imponerle la multa a que se refiere el apartado cuarto del artículo 292 de la LEC. En la citación se apercibirá al interesado que, en caso de incomparecencia injustificada, se producirá el efecto señalado en el párrafo anterior.
  • Si la parte llamada a declarar se negare a hacerlo, el tribunal la apercibirá en el acto de que, salvo que concurra una obligación legal de guardar secreto, puede considerar reconocidos como ciertos los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte.
  • Cuando las respuestas que diere el declarante fuesen evasivas o inconcluyentes, el tribunal, de oficio o a instancia de parte, le hará el apercibimiento anteriormente indicado
  • Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial.
  • En todo lo demás, los tribunales valorarán las declaraciones de las partes y de las personas que intervengan según las reglas de la sana crítica.

En relación con la frecuente cuestión de la posible declaración de confeso del declarante la doctrina jurisprudencial ha perfilado un criterio potestativo y en ningún caso como una consecuencia imperativa e ineludible. Así, la Sentencia de la Audiencia Provincial Málaga, 467/2004, de 11 de junio de 2004: "El motivo ha de ser estimado, porque para que la incomparecencia del litigante al acto del juicio en el que se ha pedido su declaración pueda operar la facultad prevista en el artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se requiere que en la citación al acto se le aperciba expresamente que de no comparecer y se propusiera y admitiera su declaración podrán considerarse admitidos los hechos del interrogatorio y así lo exige el precepto invocado y el Artículo 440.1 y 2".

Recuerde que…

  • Los medios de prueba personales son aquellos en los que se utiliza a una persona como elemento productor de la convicción judicial.
  • Inicialmente interrogará la parte que haya solicitado la prueba y preguntará al interrogado de manera que éste pueda contestar adecuadamente acto seguido.
  • El juez decidirá sobre la admisibilidad de las preguntas en el mismo acto en que se lleve a cabo el interrogatorio, debiendo de repeler las preguntas que sean impertinentes o inútiles.
  • El efecto y la valoración del interrogatorio de las partes estará en función de que la parte objeto de interrogatorio comparezca o no a la prueba, de la naturaleza de las respuestas y del conocimiento de los hechos.

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