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Interpretación de las normas jurídicas

Interpretación de las normas jurídicas

La interpretación de la norma puede definirse como la indagación del sentido de la misma; la determinación de su contenido y alcance efectivo para medir su precisa extensión y la posibilidad de su aplicación al caso concreto que por ella ha de regirse.

Derecho civil. Parte general

¿Qué alcance tiene la interpretación de la norma jurídica?

La primera y preferente regla interpretativa es la literal, si los términos de la Ley son claros ha de estarse al sentido gramatical, y así el mecanismo interpretativo no ha de ponerse en marcha si la norma legal aparece redactada con tal claridad y precisión que su contenido, el alcance de lo establecido, el sentido de su regulación y el ámbito material de su imperio, se deducen del texto de manera tan patente que la interpretación del precepto deviene innecesaria, ineficaz, pudiendo conducir, como afirma alguna resolución judicial, a deformar la intención del legislador llevando a soluciones jurídicas distintas o contrarias a las que efectivamente la ley consagra.

Conviene distinguir entre interpretación e intelección de las normas. La interpretación tiene como objeto explicar o declarar el sentido de la norma, pudiendo distinguirse entre la interpretación auténtica (la que de una ley hace el mismo legislador); la interpretación doctrinal (la que se funda en las opiniones de los jurisconsultos); y la interpretación usual (la autorizada por la jurisprudencia de los tribunales). Por el contrario, la intelección es definida como la acción y efecto de entender.

Conviene recordar que en orden al conocimiento de las normas no actúan de modo separado la lectura y la interpretación, de modo que no haya interpretación posible sin lectura, pero tampoco es válida y jurídicamente eficiente la lectura que no implique una interpretación, porque ésta es el único medio de conocer las normas y el conjunto del ordenamiento jurídico. La posible diferencia entre lectura e interpretación resultaba explicable cuando regía el principio de que las leyes o normas claras no necesitaban interpretación en virtud de la preferencia excluyente de la interpretación literal que se confundía con la simple lectura. Pero el artículo 3.1 del Código Civil excluye ese razonamiento y así:

  • a) La interpretación es siempre el medio para conocer el sentido y alcance de las normas y para llevar a cabo la subsiguiente aplicación de las mismas,
  • b) La interpretación constituye un proceso integrado por diferentes criterios: el sentido propio de las palabras en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo al que han de ser aplicadas las normas, atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad, y
  • c) El proceso es unitario por cuanto los citados criterios han de utilizarse de un modo concurrente sin que haya una escala de prioridades, si bien se coloca el énfasis en el espíritu y finalidad de las normas como modo de determinar su sentido.

Es obvio que la tarea interpretativa presenta un alcance más amplio que la simple labor intelectiva, en cuanto que no se trata sólo de entender lo que el tenor literal de la norma declara sino de realizar la tarea de explicar el contenido de dicha norma.

El Título Preliminar del Código Civil establece en su artículo 3.1 CC Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas.

Se establece en este precepto, contenido en el Título Preliminar que se convirtió tras la reforma de 1974 en una auténtica Parte General Normativa del Código Civil, un principio general al que debe acomodarse la interpretación de las normas, si bien aparecen otras especialidades a lo largo del texto legislativo. El texto del precepto enuncia los diferentes elementos que deben ser tenidos en cuenta por el intérprete a la hora de realizar su tarea exegética.

Los diferentes criterios enumerados pueden reconducirse a dos categorías entre las que existe interrelación:

  • a) La primera que viene denominándose interpretación gramatical aglutina el elemento literal (según el sentido de sus palabras); histórica (teniendo en cuenta los antecedentes del precepto o norma), sistemática (en relación con el contexto), y lógica (atendiendo a la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada);
  • b) la segunda reúne al elemento sociológico (según el espíritu y finalidad de aquellas) y lo completa con el teleológico.

Debe en este momento ponerse de relieve que es idea pacífica, tanto doctrinal como jurisprudencialmente, que la interpretación extensiva en perjuicio de alguien está proscrita, debiendo ser las normas de ese carácter de interpretación restrictiva, y ello porque la adecuación del tenor de la norma, a través de su interpretación a la realidad que regula, se efectúa con el propósito de alcanzar el resultado más justo en el proceso de su posterior aplicación al supuesto concreto motivo de controversia. Y la justicia en la aplicación de la norma, de la cual la interpretación es labor previa, no puede lograrse sin considerar los principios éticos y morales que constituyen su fundamento.

Por último, es preciso añadir que el referido artículo, artículo 3.1 del Código Civil, debe ser complementado con otros preceptos del propio Título Preliminar sin los cuales la interpretación pudiera resultar incompleta o insuficiente. Así, a fin de lograr una correcta interpretación deben tenerse en cuenta los siguientes preceptos:

  • - El artículo 1.4 CC en cuanto que se refiere a los principios generales del derecho, pues, a su función supletoria añaden su carácter informador de todo el ordenamiento jurídico "Los principios generales del Derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico".
  • - El artículo 1.6, establece que "La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho".
  • - El artículo 3.2 que señala que "La equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si bien las resoluciones de los Tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita" y
  • - El artículo 4.1 que dispone "Procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecia identidad de razón".

¿A qué nos referimos con interpretación sistemática?

La interpretación de los preceptos positivos debe ser obtenida no sólo de la letra estricta del texto legal, sino teniendo en cuenta su sentido lógico y su ponderación sistemática que obliga a considerar el ordenamiento jurídico como un todo orgánico, ya que la disposición legal debe, ante todo, responder al fin supremo de la justicia, el cual únicamente puede estimarse debida y razonablemente cumplido cuando el precepto se aplica en forma tal que permita, usándose por el juzgador de una adecuada y justa flexibilidad de criterio, acomodarse a las circunstancias del caso.

IMPRESCINDIBLE CONOCER Summis ius summa iniuria

Es el principio que alude a la necesidad de moderar la aplicación estricta y literal de la ley por los principios generales del Derecho y, en definitiva, tal como prevé el artículo 3.1 del Código Civil, por el espíritu y finalidad de la norma, evitando que la interpretación literal, rigorista, conduzca a resultados no deseados o no queridos por el Derecho y por el propio legislador.

A modo ilustrativo citar la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, 1177/2020 de 17 Sep. 2020, Rec., 325/2019, la cual resuelve sobre un caso de responsabilidad solidaria del responsable tributario cuando hay concurrencia de sanciones compatibles con el princpio ne bis in idem. El TS, en sus conclusiones establece que cabría invocar el célebre apotegma de Cicerón de summum ius, summa iniuria, poniendo de manifiesto que una sentencia impecable en su razonamiento y en el análisis minucioso de los requisitos dogmáticos de la triple identidad, necesarios para identificar el bis in ídem a efectos de su prohibición, arroje como precipitado, debido a la falta de toma de consideración de elementos de diverso signo, un resultado injusto para el sancionado.

Dentro de la interpretación sistemática debe diferenciarse entre los criterios gramaticales, lógicos y sociológicos. Teniendo particular relieve lo expresado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1929, al decir que si la justicia ha de administrarse recta y cumplidamente, no ha de atenderse tanto a la observancia estricta y literal del texto del precepto legal como a su indudable espíritu, recto sentido y verdadera finalidad, ya que la disposición legal debe, ante todo, responder al fin supremo de la justicia, el cual únicamente puede estimarse debida y razonablemente cumplido cuando el precepto se aplica en forma tal que permita, usándose por el Juzgador de una adecuada y justa flexibilidad de criterios acomodarse a las circunstancias del caso.

1. Elemento gramatical

Atiende al sentido literal de la norma obtenida de la letra del texto legal, pero considerado el Ordenamiento jurídico como un todo orgánico, ya que la disposición legal debe, ante todo, responder al fin supremo de la justicia, exige que el juzgador use de una adecuada y justa flexibilidad de criterio, acomodándose a las circunstancias del caso, no atendiendo tanto a la observancia estricta y literal del texto legal como a su espíritu, recto sentido y verdadera finalidad.

2. Elemento sociológico

El elemento sociológico, como criterio interpretativo previsto en el artículo 3.1 del Código Civil, se halla integrado por aquella serie de factores ideológicos, morales y económicos que revelan y plasman las necesidades y el espíritu de cada comunidad en cada momento histórico; datos que deben valorarse con cautela, ya que estos factores, aparte de que nunca pueden autorizar al intérprete para modificar o inaplicar la norma, y sí sólo para suavizarla hasta donde permita el contenido del texto que entra en juego, requieren en su utilización, tal y como ha señalado la jurisprudencia, mucho tino y prudencia, porque envuelven grave riesgo al entregar apreciaciones tan delicadas como la conciencia moral de un pueblo.

La recomendación que se hace en el artículo 3.1 del Código Civil a que se atienda, en la aplicación de las normas, a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, a su espíritu y finalidad, representa también un dato muy digno de ser tenido en cuenta, puesto que la realidad social de nuestro tiempo es proclive a la expansión de principio de igualdad de oportunidades.

Una de las principales tareas de la jurisprudencia es la de adecuar las normas a la realidad social, siempre dinámica y cambiante, en una búsqueda de aquellas soluciones que se ajusten de forma más precisa a los principios que informan el ordenamiento jurídico, legitimando la tarea judicial de llevar a cabo el impulso constante a fin de encontrar las soluciones que se entiendan en cada momento más perfectas.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha resaltado, con carácter general, ver Sentencia de 28 de abril de 2005, la importancia del elemento sociológico, sin perjuicio de poner énfasis en que debe utilizarse con tino y cautela, tanto antes de su regulación expresa en el Código por la modificación legislativa de 31 de mayo de 1974, como con posterioridad, que se refiere a su integración por aquella serie de factores ideológicos, morales y económicos que revelan y plasman las necesidades y espíritu de las comunidades en cada momento histórico. Significa el conocimiento y la valoración de las relaciones de hecho a que debe aplicarse la norma, teniéndolas en cuenta según la vida real inmersa en la sociedad. Y lo ha aplicado en numerosas ocasiones, entre las que cabe citar las Sentencias de 17 de mayo de 1982 y 6 de junio de 1984, -sobre influencia del criterio objetivo o minorismo del culpabilísimo originario en relación con el artículo 1902 del Código Civil-; Sentencia de 10 de diciembre de 1984 -el progreso técnico concretado en la evolución en la construcción de edificios en sede de medianería-; Sentencia de 13 de julio de 1994 -innecesariedad en determinadas situaciones de la unanimidad en relación al artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal-; Sentencia de 18 de diciembre de 1997 -realidad social del mundo laboral-; y Sentencia de 13 de marzo de 2003 -evitar supuestos de abuso notorio de derecho-.

De lo dicho se deduce que la ley no prohíbe la temporalización, se adecúa a la realidad social y puede cumplir la función reequilibradora, siempre que se den determinadas circunstancias, aunque es preciso hacer referencia a las pautas generales que permitan su aplicación.

3. Elemento teleológico

El artículo 3.1 del Código Civil al abordar el tema de la aplicación de las normas jurídicas, si bien parte de la regla gramatical, no deja de referirse a otra de muy diverso signo, para terminar poniendo el acento en la interpretación teleológica, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas, criterio perfectamente lógico, ya que las normas como todo el derecho, son transcendentes y no fin en sí mismas, esto es, instrumentos al servicio de la realización de la Justicia.

IMPRESCINDIBLE CONOCER In claris non fit interpretatio

Es un aforismo latino que significa que cuando el texto de la ley es claro e inequívoco, no ha lugar a interpretación alguna, sino a la pura y simple aplicación del precepto en su literal dicción. En otras palabras, cuando una norma es precisa y clara, no admite más que una única interpretación, y no otras que puedan distorsionarla o alterar su contenido. El intérprete, en tal caso, es un mero constatador y aplicador.

La doctrina jurisprudencial ha considerado en numerosas resoluciones, recurriendo a esta máxima jurídica, que se haría un perjuicio si se hace interpretación de un texto que por su claridad o su univocidad y sencillez no plantea discordancia entre las palabras y su significado final. Si el texto resulta claro, el intérprete o juez debe abstenerse de más indagaciones.

Cabe mencionar la Sentencia TJUE (Sala Gran Sala) de 21 Diciembre 2016 Nº rec. C-154/2015, que resuelve definitivamente una cuestión que venía dando que hablar y creando abierta disparidad interpretativa: la causación de efecto de retroactividad total o parcial de la declaración de nulidad de las denominadas cláusulas suelo insertas en contratos de préstamo con garantía hipotecaria. Así, el tribunal europeo afirma que en el caso de las cláusulas suelo, los tribunales deben realizar una aplicación recta de las normas, sin introducir en ellas otras ponderaciones válidas pero no principales, que lleguen ya no a modularlas sino que rebasen ese alcance hasta revertir su letra y espíritu. Así, concluye recordando el principio In claris non fit interpretatio: si una norma es precisa y clara, el intérprete no puede insertar otras visiones distorsionadoras; si resulta diáfana y cristalina, no es preciso formular más enfoques.

¿Cuál es el contenido de la interpretación?

La tarea judicial relativa a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, no es una operación lineal y única, sino plural, al incorporar los elementos literalistas, históricos en su más amplia acepción, sociológicos y teleológicos en una integración armónica en la que cada uno de los factores contribuyen al descubrimiento y alcance del precepto investigado con distinto coeficiente, según los casos, aunque evidentemente resulta muy difícil, por no decir imposible, fijar de antemano la preferencia que cada uno de los medios a utilizar haya de tener en cada uno de los supuestos concretos debatidos, doctrina ésta que reconoce la necesidad de llevar a cabo una operación compleja y plural insistentemente mantenida por el Tribunal Supremo y también por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Económica Europea, a fin de asegurar el respeto del derecho en la aplicación e interpretación de los respectivos Tratados, prefiriendo los métodos funcionales de interpretación, es decir, de la finalidad perseguida por aquéllos, con miras siempre a reconstruir su espíritu, recurriendo, como dice la doctrina más autorizada, a los métodos sistemático y teleológico muy difíciles de distinguir entre sí, pero tendentes uno y otro a alcanzar la misma meta de intentar descubrir el auténtico fin de la norma.

De ahí que haya precisado la jurisprudencia que todas las normas jurídicas que admitan una pluralidad de sentidos han de interpretarse de la forma que sea más conforme con los principios generales del ordenamiento jurídico, pues éste debe entenderse como un conjunto armónico de preceptos entrelazados por el denominador común de servir a la idea de justicia, ello es de manera concurrente e integradora, poniendo en relación las que tienen una misma o análoga finalidad, para precisar, desde los términos que unas y otras utilicen, cuál es la verdadera finalidad que en su aplicación debe lograrse.

Lo anterior ha de venir complementado con el carácter informador de los principios generales del derecho, inducidos de las propias normas, de acuerdo con el artículo 1.4 del Código Civil de modo que, como nos enseña la STC, Sala Pleno, de 4 Octubre 1990 Nº rec. 243/1985 Nº sent. 150/1990, cada norma singular no constituye un elemento aislado e incomunicado en el mundo del Derecho, sino que se integra en un ordenamiento jurídico determinado, en cuyo seno, y conforme a los principios generales que lo informan y sustentan, deben resolverse las antinomias y vacíos normativos, reales o aparentes, que de su articulado resulten.

Lo primero por tanto es interpretar la norma de acuerdo con los criterios del artículo 3 del Código Civil para conocer si regula de modo absoluto y conforme a los principios enunciados la materia sin olvidar que la interpretación de los preceptos positivos debe ser obtenida no sólo de la letra estricta del texto legal, sino teniendo en cuenta su sentido lógico y su ponderación sistemática que obliga a considerar el ordenamiento jurídico como un todo orgánico, ya que la disposición legal debe, ante todo, responder al fin supremo de la justicia, el cual únicamente puede estimarse debida y razonablemente cumplido cuando el precepto se aplica en forma tal que permita, usándose por el Juzgador de una adecuada y justa flexibilidad de criterio, acomodarse a las circunstancias del caso.

Las normas jurídicas no deben ser interpretadas de manera que conduzcan a soluciones que no se adaptan al contenido y filosofía que inspira el cuerpo legal en el que están insertas o cuando las mismas lleguen a ser absurdas e inoperantes. O la de 5 de junio de 1992: La utilización de los principios generales del derecho como criterios de interpretación (carácter informador del ordenamiento jurídico) no cabe admitirla como sustitutivo de toda la valoración legal del caso, sino como elemento de contraste, con la interpretación concreta de una determinada norma, o la Sentencia de 24 de julio de 1993: La equidad, en su sentido estricto, no es fuente de derecho sino más bien una regla de interpretación y de posible aplicación de las leyes, con virtualidad y eficacia ante la existencia de vacío legal, lo que lleva a hacer una breve referencia de la equidad.

¿Qué significa la expresión odiosa sunt restringenda?

La expresión latina odiosa sunt restringenda, es un principio de interpretación de la ley y el derecho y significa que se prohíbe la interpretación restrictiva o desfavorable de la ley y se permite, en cambio, la interpretación extensiva cuando es favorable o beneficiosa.

Así, por ejemplo, al ser la ley penal siempre de carácter desfavorable al sujeto sobre el cual se va a aplicar, debe interpretarse restrictivamente, y en caso de duda siempre a favor del reo, de donde surgen otros dos principios: in dubio mitius e in dubio pro reo; principios todos estos que deben entrar en acción en tanto que las normas jurídico penales no permitan conocer con claridad su sentido, atendiendo siempre al interés lesionado, a la peligrosidad acreditada y luego a las normas penales en conflicto; y aplicarse éstas sin atender a ampliación ni restricción, cuando son diáfanas.

Podemos citar la Sentencia Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, 891/2010 de 3 Ene. 2011, Rec. 185/2007, la cual rechaza que la prohibición de publicidad del alcohol deba ser objeto de una interpretación de carácter restrictivo fundada en que implica una limitación de derechos económicos, como el de la libre empresa. En el texto, el tribunal considera que el hecho de que la Ley prohíba la publicidad en los medios de transporte público, y lugares de espera, aunque estén situados en el exterior, no significa que se autorize en el resto de lugares de la vía pública, pues nada impide que dos prohibiciones incidan parcialmente, desde perspectivas distintas, sobre el mismo objeto sin anularse recíprocamente. Este efecto es admitido en el ámbito del Derecho sancionador como propio de la concurrencia de normas. Así, el TS desestima el recurso de casación, pues aplica prioritariamente un principio general del derecho odiosa sunt restringenda sobre una norma jurídica en materia de interpretación de preceptos. Y subraya que antes de aplicar el principio odiosa sunt restringenda a los efectos de hacer una interpretación restrictiva, hay que estar a una interpretación basada en el sentido propio de las palabras en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que tal norma ha de ser aplicada y con atención fundamental a su espíritu y finalidad.

¿A qué nos referimos con equidad?

La equidad no aparecía regulada en el Código Civil hasta la reforma de 1974, recogiendo la equidad como criterio de interpretación de la ley, ya acogida por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, precepto con el que el legislador ha querido evitar la injusticia a la que se puede llegar, en determinados casos, por la rígida literal aplicación de los preceptos legales, permitiendo adaptar el precepto legal concreto a la realidad humana del caso que se contemple. Ha de considerarse como un valor y no resulta invocada la equidad como fuente del derecho sino que le incumbe el cometido, más modesto, de intervenir como criterio interpretativo, en concurrencia con los otros, salvo cuando la propia Ley permita fundar las resoluciones sólo en la equidad, y solo tiene virtualidad y eficacia ante la existencia de un vacío legal.

La equidad, en su sentido estricto, no es fuente de derecho sino más bien una regla de interpretación y de posible aplicación de las leyes. Dispone el artículo 3.2 del texto legal La equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si bien las resoluciones de los Tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita, legalizando la aplicación judicial de la equidad, si bien sólo podrá invocarse como factor ponderativo, cuando la norma aplicable no se adapte concreta y claramente al caso controvertido, y la Ley expresamente lo permita.

La equidad puede ser entendida como moderación o enmienda de la previsión legal, o como la solución del caso concreto no previsto en la Ley según el sentido intutitivo de lo justo manifestado en la sentencia, mediante la aplicación de la justicia al caso concreto; ahora bien no se trata de una aplicación de la equidad libre y discrecional, sino limitada cuando preexiste una ley que lo permita expresamente.

En consecuencia, pueden señalarse como requisitos para su aplicación:

  • a) Que la equidad como elemento jurídico judicial permitido por la ley no puede ser aplicada incondicionalmente, que tiene que hallarse justificada por la necesidad de aplicar una norma "ponderándola", y
  • b) Que la interpretación libre y por equidad sólo es aplicable cuando la ley expresamente lo permita, no estando admitida en los demás casos.

Ahora bien lo que el artículo 3.2 veda es el uso exclusivo de la equidad en la fundamentación de las resoluciones, a menos que así esté expresamente autorizado, pero en modo alguno la equitativa ponderación que se ha de hacer en la aplicación de las normas. Precisamente es en aras de la mejor realización de la justicia por lo que han de ser especialmente ponderados y valorados los hechos y circunstancias excepcionales que nunca pueden ser ignorados por el juzgador.

La equidad funciona así como elemento tendente a lograr una aplicación de las normas sensible a las particularidades de los casos, que es exactamente el papel que la Exposición de Motivos del vigente Título Preliminar del Código Civil asigna a la equidad, configurándola, no desde luego como fuente del derecho, pero sí como criterio interpretativo que, en cada caso concreto, debe ponderarse en concurrencia con los otros, los cuales pueden recibir de este modo la beneficiosa influencia de la equidad.

Recuerde que...

  • Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas.
  • La jurisprudencia debe adecuar las normas a la realidad social en una búsqueda de aquellas soluciones que se ajusten de forma más precisa a los principios que informan el ordenamiento jurídico.
  • Las normas jurídicas no deben ser interpretadas de manera que conduzcan a soluciones que no se adaptan al contenido y filosofía que inspira el cuerpo legal en el que están insertas.
  • La equidad puede ser entendida como moderación o enmienda de la previsión legal, o como la solución del caso concreto no previsto en la Ley según el sentido intutitivo de lo justo manifestado en la sentencia

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