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Jubilación anticipada

Jubilación anticipada

La jubilación anticipada es aquella clase de jubilación a la que se pueden acoger las personas trabajadoras antes de la edad de jubilación si se cumplen unos requisitos (período mínimo de cotización y hecho causante) y que es anterior a la jubilación ordinaria; existiendo también causas de jubilación anticipada ajenas a la voluntad de la persona trabajadora.

Prontuario laboral

¿Qué es la jubilación anticipada?

La jubilación anticipada es aquella clase de jubilación a la que se pueden acoger las personas trabajadoras, o bien verse compelidas por causas ajenas a su voluntad, si se cumplen unos requisitos (período mínimo de cotización y hecho causante) y que es anterior a la jubilación ordinaria, que está marcada por ley a los 67 años (este requisito será exigible, en todo caso, cuando se acceda a la pensión sin estar en alta o en situación asimilada a la de alta) (Véase: Jubilación contributiva).

Por jubilación anticipada se entenderá la libre voluntad de la persona trabajadora, la inequívoca manifestación de voluntad de quien pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva que la impida, decide ponerle fin. Se considerará que el cese en la relación laboral se produce de forma involuntaria cuando la extinción se haya ocasionado por alguna de las causas previstas en el artículo 267.1.a LGSS. Este concepto viene regulado en el artículo 205.1 LGSS, que establece que tendrán derecho a la pensión de jubilación las personas incluidas en el Régimen General que, además de la general exigida en el artículo 165.1 (estar afiliadas y en alta en dicho Régimen o en situación asimilada a la de alta al sobrevenir la contingencia o situación protegida, salvo disposición legal expresa en contrario), reúnan las siguientes condiciones:

  • a) Haber cumplido 67 años de edad, o 65 años cuando se acrediten 38 años y 6 meses de cotización, sin que se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias.

    Para el cómputo de los períodos de cotización se tomarán años y meses completos, sin que se equiparen a ellos las fracciones de los mismos.

  • b) Tener cubierto un período mínimo de cotización de 15 años, de los cuales al menos 2 deberán estar comprendidos dentro de los 15 años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho. A efectos del cómputo de los años cotizados no se tendrá en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias.

    En los supuestos en que se acceda a la pensión de jubilación desde una situación de alta o asimilada a la de alta, sin obligación de cotizar, el período de 2 años a que se refiere el párrafo anterior deberá estar comprendido dentro de los 15 años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar.

    En los casos a que se refiere el párrafo anterior y respecto de la determinación de la base reguladora de la pensión, se aplicará lo establecido en el artículo 209.1 LGSS.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 206 LGSS, la edad mínima de jubilación podrá ser rebajada por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que las personas trabajadoras afectadas acrediten en la respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividad que se establezca.

A tales efectos, reglamentariamente se determinará el procedimiento general para establecer coeficientes reductores que permitan anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social, que incluirá, entre otras, la realización previa de estudios sobre siniestralidad en el sector, penosidad, peligrosidad y toxicidad de las condiciones del trabajo, su incidencia en los procesos de incapacidad laboral de las personas trabajadoras y los requerimientos físicos o psíquicos exigidos para continuar con el desarrollo de la actividad a partir de una determinada edad.

El establecimiento de coeficientes reductores de la edad de jubilación solo procederá cuando no sea posible la modificación de las condiciones de trabajo.

En virtud del art. 206 bis LGSS, también podrá ser reducida en el caso de personas con discapacidad en un grado igual o superior al 65%, en los términos contenidos en el correspondiente real decreto acordado a propuesta del titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, o también en un grado de discapacidad igual o superior al 45%, siempre que, en este último supuesto, se trate de discapacidades reglamentariamente determinadas respecto de las que existan evidencias contrastadas que determinan de forma generalizada una reducción significativa de la esperanza de vida.

La aplicación de los coeficientes correctores de la edad en ningún caso dará lugar a que el interesado pueda acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior a la de 52 años.

Estos coeficientes reductores de la edad de jubilación no serán tenidos en cuenta para acreditar la exigida para acceder a la jubilación parcial, a los beneficios establecidos en el art. 210.2 LGSS, ni a cualquier otra modalidad de jubilación anticipada.

En el caso de los contratos a tiempo parcial y contratos de relevo, el artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores establece que para que la persona trabajadora pueda acceder a la jubilación parcial, en los términos establecidos en la LGSS y demás disposiciones concordantes, deberá acordar con su empresa una reducción de jornada y de salario entre un mínimo del 25% y un máximo del 50% y la empresa deberá concertar simultáneamente un contrato de relevo con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por la persona trabajadora que se jubila parcialmente. También se podrá concertar el contrato de relevo para sustituir a las personas trabajadoras que se jubilen parcialmente después de haber cumplido la edad de jubilación ordinaria que corresponda conforme a lo establecido en la LGSS.

La reducción de jornada y de salario podrá alcanzar el 75% cuando el contrato de relevo se concierte a jornada completa y con duración indefinida, siempre que la persona trabajadora cumpla los requisitos establecidos en la LGSS.

La ejecución de este contrato de trabajo a tiempo parcial y su retribución serán compatibles con la pensión que la Seguridad Social reconozca a la persona trabajadora en concepto de jubilación parcial. La relación laboral se extinguirá al producirse la jubilación total de la persona trabajadora.

¿Cuáles son sus requisitos?

Pueden jubilarse anticipadamente, de forma voluntaria, las personas trabajadoras que reúnan los siguientes requisitos (art. 208 LGSS):

  • - Tener cumplida una edad que sea inferior en dos años, como máximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicación.
  • - Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 35 años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias.

También cabe la jubilación anticipada por causas no imputables a la persona trabajadora, exigiéndose (art. 207 LGSS):

  • - Tener cumplida una edad que sea inferior en cuatro años, como máximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicación.
  • - Encontrarse inscrito en las oficinas de empleo como demandante de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación.
  • - Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 33 años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias.
  • - Que el cese en el trabajo se haya producido por alguna de las causas siguientes: despido colectivo por causas ETOP; despido por causas objetivas; extinción del contrato por resolución judicial; muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual; extinción del contrato por fuerza mayor; extinción por voluntad de la persona trabajadora; extinción por voluntad de la trabajadora víctima de violencia de género.

También existe la jubilación anticipada en caso de discapacidad y por razón de la actividad, como se señaló anteriormente.

¿Cuáles son sus modalidades?

Podemos distinguir los siguientes supuestos de jubilación anticipada:

  • - Por razón de la actividad, para determinados grupos o actividades especialmente peligrosas (art. 206 LGSS), como se señaló anteriormente. Es posible la anticipación en profesiones como las de las personas trabajadoras incluidas en el Estatuto Minero, personal de vuelo de trabajos aéreos, personas trabajadoras ferroviarias, artistas en determinados espectáculos públicos, profesionales taurinos, bomberos al servicio de las Administraciones y organismos públicos, miembros del cuerpo de la Ertzaintza, Policías Locales, etc.
  • - En caso de discapacidad (art. 206 bis LGSS).

Por causa no imputable a la persona trabajadora (art. 207 LGSS).

  • - Por voluntad del interesado (art. 208 LGSS).
  • - De los trabajadores autónomos (Ley 20/2007, 11 jul.). Su normativa específica remite a las normas de la LGSS sobre jubilación anticipada. Se añaden las particularidades de las ayudas para fomentar el cese anticipado de las personas trabajadoras por cuenta propia agrarias.
  • - De mutualistas: las personas que tuvieron tal condición en cualquier Mutualidad Laboral de trabajadores por cuenta ajena el 1 de enero de 1967, o en cualquier fecha anterior, incluso posteriormente integrada, pudieron causar la pensión de jubilación, a partir de los 60 años (disp. trans. 4.ª.1.2.ª LGSS); las encuadradas en la Mutualidad de Empleados de Notarías antes del 1 de enero de 1967 pudieron acceder del mismo modo siempre que cumplieran los demás requisitos que la Ley exige a este fin (STS 27 dic. 2005, rec. 246/05); en la jubilación anticipada de una trabajadora que ha estado encuadrada en la Mutualidad de la confección deben aplicarse los coeficientes reductores previstos legalmente al tratarse de un supuesto de afiliación (STS 7 mar. 2012, rec. 2570/2011).
  • - Régimen transitorio: junto con el supuesto anterior, cabe destacar el régimen transitorio recogido en la disp. trans. 4.ª 5 LGSS, en cuya virtud pueden acogerse a la jubilación regulada antes de la Ley 27/2011, 1 ago., las personas con relación laboral extinguida antes de 1 de abril de 2013 (siempre que no vuelvan a incluirse en algún régimen) y las personas afectas a ERE o convenios o acuerdos colectivos que extingan o suspendan la relación laboral antes de dicha fecha (STS 26 abr. 2022, rec. 1469/2019).
  • - De personas trabajadoras en el marco de planes de reconversión y reindustrialización (Ley 27/1984, 26 jul.), a partir de los 60 años, con ayudas a cargo de los Fondos de promoción de empleo y recalculándose la pensión a los 65 años para su actualización y asimilación a la de las personas trabajadoras en activo.

¿Cómo se fija la pensión de jubilación?

La pensión por jubilación anticipada se fijará en base al porcentaje de la base reguladora que corresponda, de acuerdo con los años de cotización, y se verá disminuido por la aplicación de los siguientes coeficientes reductores:

  • - Cuando la persona trabajadora acceda a la pensión desde un cese voluntario en el trabajo, la cuantía de la pensión se reducirá en función de una tabla por cada mes que, en el momento del hecho causante, le falte para cumplir la edad de 65 años, según una escala que abarca desde un mes hasta veinticuatro (artículo 208.2 LGSS). A modo de ejemplo:
    • - Un mes de adelanto: si el periodo cotizado es inferior a 38 años y 6 meses, 3,26% de reducción; si el periodo cotizado es igual o superior a 44 años y seis meses, 2,81% de reducción.
    • - Doce meses de adelanto: si el periodo cotizado es inferior a 38 años y 6 meses, 5,50% de reducción; si el periodo cotizado es igual o superior a 44 años y seis meses, 4,75% de reducción.
    • - Veinticuatro meses de adelanto: si el periodo cotizado es inferior a 38 años y 6 meses, 21% de reducción; si el periodo cotizado es igual o superior a 44 años y seis meses, 13% de reducción.
  • - Si la jubilación se debe a una causa no imputable a la persona trabajadora, los coeficientes reductores obeceden a la tabla del artículo 207.2 LGSS, que comprende desde un mes hasta doce de adelanto a la edad de jubilación. A modo de ejemplo:
    • - Un mes de adelanto: si el periodo cotizado es inferior a 38 años y 6 meses, 3,26% de reducción; si el periodo cotizado es igual o superior a 44 años y seis meses, 2,81% de reducción.
    • - Doce meses de adelanto: si el periodo cotizado es inferior a 38 años y 6 meses, 5,50% de reducción; si el periodo cotizado es igual o superior a 44 años y seis meses, 4,75% de reducción.
    • - Veinticuatro meses de adelanto: si el periodo cotizado es inferior a 38 años y 6 meses, 21% de reducción; si el periodo cotizado es igual o superior a 44 años y seis meses, 13% de reducción.

Se entenderá por libre voluntad de la persona trabajadora la inequívoca manifestación de voluntad de quien, pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva que la impida, decide poner fin a la misma. Se considera en todo caso que el cese en la relación laboral se produjo de forma involuntaria, cuando la extinción se haya producido por alguna de las causas previstas en el artículo 267.1.a) LGSS.

Debe citarse, entre otras, la reforma operada por Ley 21/2021, de 28 de diciembre, de garantía del poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones, que revisó los coeficientes reductores aplicables, antes citados, con el fin de promover la jubilación a edades más próximas a la edad legal de jubilación y favorecer las carreras de cotización más largas. No obstante, se admite la aplicación de los coeficientes reductores correspondientes a la jubilación por causa no imputable a la persona trabajadora en caso de percepción del subsidio de desempleo con una antelación de al menos tres meses. Además, en septiembre de 2022 se incorporó la situación legal de desempleo de las personas trabajadoras del servicio del hogar familiar.

¿En qué consiste la jubilación parcial, como alternativa a la anticipada?

Existe una alternativa a la jubilación anticipada: la jubilación parcial. Es aquella que es solicitada por las personas trabajadoras por cuenta ajena, integrados en cualquier régimen de la Seguridad Social, así como los socios trabajadores o de trabajo de las cooperativas que tengan 60 años cumplidos y reúnan las demás condiciones exigidas para tener derecho a la pensión de jubilación contributiva de la Seguridad Social (Véase: Jubilación parcial).

Para acceder a la jubilación parcial con o sin contrato de relevo, la edad mínima será la edad ordinaria de jubilación que en cada caso resulte de aplicación (años reales, sin aplicación de coeficientes reductores de la edad de jubilación); pueden estar contratados a jornada completa o parcial; su reducción de jornada de trabajo estará comprendida entre un mínimo de un 25% y un máximo del 50% (o, en su día del 75% para determinados supuestos de jubilación anteriores a 2019); el periodo mínimo de cotización es de 15 años, de los cuales 2 deberán estar incluidos dentro de los 15 años anteriores al hecho causante; no se exige antigüedad en la empresa ni contrato de relevo.

Siempre que con carácter simultáneo se celebre un contrato de relevo en los términos previstos en el artículo 12.7 del Estatuto de los Trabajadores, las personas trabajadoras a tiempo completo podrán acceder a la jubilación parcial cuando reúnan los siguientes requisitos: deberán estar contratados a jornada completa (se asimilan los contratados a tiempo parcial cuyas jornadas, en conjunto, equivalgan en días teóricos a los de un trabajador a tiempo completo comparable, siempre que se reúnan en los distintos empleos los requisitos de antigüedad, reducción de jornada y contratación del relevista); que se celebre simultáneamente un contrato de relevo; 61 años de edad real si no tienen la condición de mutualista (y se trata de jubilaciones anteriores a 2019); la edad mínima (sin aplicación de las reducciones de edad de jubilación) será de 60 años si tiene la condición de mutualista y en caso de no tener esta condición, la exigencia de este requisito de edad se aplicará de forma gradual, desde el año 2013 al 2027, en función de los períodos cotizados.

Año del hecho causanteEdad exigida según periodos cotizados en el momento del hecho causanteEdad exigida con 33 años cotizados en el momento del hecho causante
201361 años y 1 mes33 años y 3 meses o más61 años y 2 meses
201461 y 2 meses33 años y 6 meses o más61 y 4 meses
201561 y 3 meses33 años y 9 meses o más61 y 6 meses
201661 y 4 meses34 años o más61 y 8 meses
201761 y 5 meses34 años y 3 meses o más61 y 10 meses
201861 y 6 meses34 años y 6 meses o más62 años
201961 y 8 meses34 años y 9 meses o más62 y 4 meses
202061 y 10 meses35 años o más62 y 8 meses
202162 años35 años y 3 meses o más63 años
202262 y 2 meses35 años y 6 meses o más63 y 4 meses
202362 y 4 meses35 años y 9 meses o más63 y 8 meses
202462 y 6 meses36 años o más64 años
202562 y 8 meses36 años y 3 meses o más64 y 4 meses
202662 y 10 meses36 años y 3 meses o más64 y 8 meses
2027 y ss.63 años36 años y 6 meses65 años

Recuerde que…

  • La jubilación anticipada es una opción que permite la Seguridad Social para que algunos beneficiarios puedan dejaar de trabajar y percibir su pensión antes de cumplir la edad ordinaria de jubilación.
  • Entre los requisitos exigidos a los beneficiarios, se necesita haber cumplido determinados años y alcanzar ciertos periodos de cotización.
  • La pensión por jubilación anticipada se fija en base al porcentaje de la base reguladora que corresponda, de acuerdo con los años de cotización, y se verá disminuido por la aplicación de una serie de coeficientes reductores.
  • Hay varias modalidades: la que se deriva del cese en el trabajo por causa no imputable a la persona trabajadora y la que procede de la voluntad del interesado.
  • Se añaden los supuestos de jubilación anticipada por razón del grupo o actividad profesional y los derivados de una situación de discapacidad, entre otros.

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