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Jueces y magistrados

Jueces y magistrados

Organización judicial y teoría del proceso

¿Qué se entiende por jueces y magistrados en la ley?

La expresión "Jueces y Magistrados" alude, en una primera aproximación, a los integrantes de la Carrera Judicial, a los que se atribuye, en los términos del artículo 117.1 de la Constitución de 1978 (CE), la potestad de administrar justicia. En un sentido más amplio, la voz designa a todos aquellos que ejercen la jurisdicción, sean o no miembros de la Carrera Judicial, lo cual no es una posibilidad extravagante dentro de nuestro ordenamiento jurídico (jueces de paz, jurados).

La Constitución maneja, como se ve, expresiones diferentes cuando se refiere a los Jueces y Magistrados, y no siempre con la precisión deseable de una norma jurídica de su trascendencia. Así, su artículo 117.1 dispone que los Jueces y Magistrados "integran" el Poder Judicial, inciso legal que ha sido fuente de viva discusión sobre su sentido.

Lo que quizá fue tan sólo mera imprecisión del legislador (puesto que las funciones se ejercen, no se integran), definitivamente elevada a rango de Ley en nuestra Carta Magna, ha dado lugar a la construcción de variadas teorías sobre el Estatuto de los Jueces y Magistrados y sobre el papel de la Jurisdicción dentro de las funciones jurídicas del Estado. Entre ellas, por ejemplo, las que entienden que el poder judicial al que se refiere, con minúsculas, el artículo 117.1 de la Constitución es una suerte de fuente de poder colegiada en la que se integran, en los términos del precepto, todos aquellos que merecen la consideración de jueces y magistrados.

A nuestro entender, sin embargo, esta consideración alude, más que al "poder judicial" como poder autónomo y diferenciado de los poderes legislativo y ejecutivo, al Poder Judicial en cuanto que organización pública y compleja en la que se integrarían los titulares de la potestad jurisdiccional: con todo, sin embargo, tampoco es plenamente plausible esta solución, puesto que la organización jurisdiccional "se integra", según entienden pacíficamente los autores, no por los jueces y magistrados, sino por los Juzgados y Tribunales, esto es, por los órganos públicos en donde los Jueces y Magistrados ejercen sus funciones soberanas.

Por otra parte, no es, en nuestra opinión, conforme con la realidad de las cosas el entendimiento de los Jueces y Magistrados como miembros integrantes de un poder estatal más, de carácter colectivo; en todo caso, lo que son es titulares de un poder, individualmente o de forma colegiada cuando se integran en las Secciones o Salas de Justicia de los Tribunales y Audiencias, que aplican en sus resoluciones.

En resumidas cuentas, el poder judicial se ejerce legítimamente porque se ostenta, no porque se integre y, además, se ostenta particularmente por el personal juzgador dentro de cada Tribunal de justicia, y no como emanación o delegación de una suerte de poder judicial colectivo.

Otra cosa es que, por razón de la necesaria garantía de la independencia, todo lo referente al gobierno y estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados se someta a un régimen autónomo del poder ejecutivo, como garantía formal de la separación de poderes: esa es la razón de su regulación autónoma en el Título VI de la Constitución, así como de la creación de órganos de gobierno diferenciados del ejecutivo: el Consejo General del Poder Judicial y las Salas de Gobierno de los respectivos Tribunales.

Sentado lo anterior, debe señalarse que la voz "Jueces y Magistrados" designa no a los órganos jurisdiccionales en sentido estricto, sino a quienes dentro de su organigrama de personal, por ser titulares de la función (o de la potestad, si respetamos la terminología que emplea el artículo 117.3 de la Constitución) jurisdiccional, dicen o hacen el Derecho en el caso concreto, de forma exclusiva y excluyente: es decir, al personal jurisdicente.

Nos encontramos ante la concreción en la esfera jurisdiccional de la teoría administrativa de los órganos públicos: la función crea el órgano, lo que en la esfera del proceso significa que el desempeño de la jurisdicción, como función pública, requiere la creación de órganos públicos que la ejerzan.

Dentro de cada órgano es preciso distinguir al personal juzgador (los jueces y magistrados) del personal no juzgador: el Letrado de la Administración de Justicia (Secretarios judiciales) y el personal auxiliar (antiguos oficiales, auxiliares y agentes judiciales, y actuales miembros de los cuerpos de gestión procesal y administrativa, de tramitación procesal y administrativa y de auxilio procesal).

La anterior distinción presenta, no obstante, zonas de incertidumbre. Partiendo del hecho de que en el proceso no sólo se ejerce jurisdicción cuando se resuelve la causa, sino en cada decisión que se dicte en su seno, la actual regulación del proceso en el Derecho español admite supuestos en los que personal diferente de los Jueces y Magistrados posee poder decisor dentro del proceso (es decir, ejerce jurisdicción, si bien en resoluciones de escasa importancia): es el caso de los Letrados de la Administración de Justicia, a los que corresponde, desde 1985, dictar las diligencias de ordenación -resoluciones judiciales de impulso formal del proceso que sustituyeron, en la Ley Orgánica del Poder Judicial, a las viejas providencias de mera tramitación-.

En el plan diseñado por la Ley Orgánica 19/2003, de Reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Letrados de la Administración de Justicia adquieren mayor protagonismo aún, pues pueden dictar resoluciones de impulso del proceso en los términos marcados por las leyes procesales (diligencias de ordenación y decretos, cuando deban ser motivadas) y dirigen en el aspecto técnico procesal al personal del órgano (artículo 457 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), así como la competencia para conocer ciertos procedimientos (a modo de ejemplo, separaciones y divorcios de mutuo acuerdo cuando no existieran hijos menores de edad o con la capacidad modificada judicialmente, o algunos procedimientos de jurisdicción voluntaria) con la pretensión de reservar a los Jueces y Magistrados para la decisión de la causa: se trata, en resumen, de convertir a los Letrados de la Administración de Justicia en los "jueces de lo procesal", dejando a los jueces y magistrados la condición de "jueces del fondo del asunto", lo cual, aunque encuentra acomodo en el artículo 117.3 de la Constitución (que, como se ha expuesto. reserva la función jurisdiccional a los juzgados y tribunales, no a los jueces y magistrados), no deja de plantear un cambio sustancial en el modo de trabajo de los órganos jurisdiccionales cuya incidencia real está por ver, hasta tanto no tenga desarrollo en las leyes procesales.

¿Cómo se adquiere la condición de juez y magistrado?

Adquisición de la condición de Juez

El medio ordinario de ingreso en la Carrera Judicial es, como decimos, el sistema consistente en la superación de una oposición libre y de un curso teórico y práctico de selección realizado en la Escuela Judicial, por la categoría de Juez. Este sistema no es el único. De acuerdo con el artículo 301 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este ingreso estará basado en los principios de mérito y capacidad para el ejercicio de la función jurisdiccional y garantizará, con objetividad y transparencia, la igualdad en el acceso a la misma de todos los ciudadanos que reúnan las condiciones y aptitudes necesarias, así como la idoneidad y suficiencia profesional de las personas seleccionadas para el ejercicio de la función jurisdiccional.

Todas las pruebas selectivas para el ingreso y la promoción en las Carreras Judicial y Fiscal contemplarán el estudio del principio de igualdad entre mujeres y hombres, incluyendo las medidas contra la violencia de género, y su aplicación con carácter transversal en el ámbito de la función jurisdiccional.

También se reservará en la convocatoria un cupo no inferior al cinco por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento, siempre que superen las pruebas selectivas y que acrediten el grado de discapacidad y la compatibilidad para el desempeño de las funciones y tareas correspondientes en la forma que se determine reglamentariamente.

El ingreso de las personas con discapacidad en las Carreras judicial y fiscal se inspirará en los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación y compensación de desventajas, procediéndose, en su caso, a la adaptación de los procesos selectivos a las necesidades especiales y singularidades de estas personas, mediante las adaptaciones y ajustes razonables de tiempos y medios en los procesos selectivos.

La convocatoria para el ingreso en la Carrera Judicial se realiza conjuntamente con la de ingreso en la Carrera Fiscal, y comprende todas las plazas vacantes existentes en el momento de la misma y un número adicional que permita cubrir las que previsiblemente puedan producirse hasta la siguiente convocatoria. Los candidatos aprobados, de acuerdo con las plazas convocadas, optarán, según el orden de la puntuación obtenida, por una u otra Carrera en el plazo que se fije por la Comisión de Selección.

Para concurrir a la oposición libre de acceso a la Escuela Judicial, que se convoca en general bienalmente, se requiere ser español, mayor de edad y licenciado o graduado en Derecho, así como no estar incurso en alguna de las causas de incapacidad que establece la ley. Los que superen la oposición como aspirantes al ingreso en la Carrera Judicial, tendrán la consideración de funcionarios en prácticas, y con ella ingresarán en la Escuela Judicial para desarrollar el curso teórico y práctico de formación: en ningún caso la duración del curso teórico de formación será inferior a nueve meses ni la del práctico inferior a seis meses.

En la fase teórica de formación multidisciplinar se incluirá el estudio en profundidad de las materias que integran el principio de no discriminación y la igualdad entre hombres y mujeres, y en particular de la legislación especial para la lucha contra la violencia sobre la mujer en todas sus formas (art. 307 LOPJ).

Los alumnos que superen el curso, ingresarán en la Carrera Judicial por la categoría de Juez por el orden establecido en la Escuela Judicial y obtendrán los destinos correspondientes según las vacantes que se oferten, y los que no puedan obtener un destino en propiedad ingresan en la Carrera Judicial como jueces adjuntos y en algunos casos como Jueces de Adscripción territorial, ejerciendo sus funciones a la espera de disponer de un destino propio.

Los que no superen el curso pueden repetirlo un año incorporándose a la promoción siguiente y si tampoco lo superasen quedarán definitivamente excluidos y decaídos de expectativa de ingreso en la Carrera Judicial (artículo 309 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Los destinos que ocupan los Jueces de acceso suelen ser Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, de Primera Instancia o de Instrucción, o de Violencia sobre la Mujer cuando el partido judicial no supere los ciento cincuenta mil habitantes o se justifique por la carga competencial, si así lo decide el Ministro de Justicia (artículo 21.2 de la Ley de Demarcación y Planta Judicial de 1988).

Adquisición de la condición de Magistrado

La de Magistrado es una categoría de ascenso dentro de la Carrera Judicial, a la que pertenece la inmensa mayoría de los miembros de la Judicatura. A ella se accede, ordinariamente, por concurso reglado, al que acceden los jueces que lleven tres años de ejercicio efectivo. El ascenso es, en principio, automático, en función del lugar que se ocupe en el Escalafón judicial, pero cualquier juez puede renunciar al ascenso notificándolo expresamente al Consejo General del Poder Judicial en la forma y plazo que éste determine.

Dicha renuncia le obligará a permanecer en la categoría de juez durante dos años y podrá efectuarse un máximo de tres veces. Transcurridos los plazos señalados, el juez ascenderá en el turno que le corresponda, conforme a lo dispuesto por el artículo 311 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Los destinos que ocupan los pertenecientes a la categoría de Magistrado pueden ser colegiados o unipersonales que no sean servidos por Jueces. En este segundo supuesto, están servidos por Magistrados todos los órganos unipersonales con excepción de los que deben estar cubiertos por Jueces con categoría de Juez, conforme con la ley.

Adquisición de la condición de Magistrado del Tribunal Supremo

El ascenso a la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo se realiza por acuerdo plenario del Consejo General del Poder Judicial, (artículos 560.1.2ª y art. 599.1.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial): no podrán ser promovidos mientras dure su mandato a la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo quienes sean Vocales del Consejo General del Poder Judicial (artículo 584 LOPJ). El acuerdo es en realidad una propuesta de nombramiento, puesto que la forma jurídica del mismo es la de Real Decreto, y pertenece a las competencias discrecionales del pleno, lo cual no significa que no esté sujeta a límites de discrecionalidad técnica, tal como ha venido a reconocer la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia del Pleno de la Sala de 27 de noviembre de 2007 (número de recurso 407/2006).

¿Qué otras formas de ingreso en la carrera judicial existen?

Por la categoría de Magistrado

Además del sistema ordinario de ingreso en la Carrera Judicial y de ascenso por promoción en ella, la Ley Orgánica del Poder Judicial regula, desde su promulgación en 1985, otras formas de acceso a la Carrera Judicial, por la categoría de Magistrado o por la de Magistrado del Tribunal Supremo.

Por la categoría de Juez durante mucho tiempo se reservó una de cada tres vacantes para juristas de reconocido prestigio con seis años de ejercicio profesional (artículo 301.2 LOPJ, en su versión original), en lo que se conoció como el tercer turno de ingreso en la Carrera: en la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, se redujo la proporción y la exigencia de reconocido prestigio (ante la dificultad de encontrar juristas de reconocido prestigio forjados sólo en seis años o que deseasen ingresar en la Carrera Judicial por la categoría de Juez de partido), de una de cada tres a una de cada cuatro (de un 33% a un 25%), pero fue derogado por la Ley Orgánica 19/2003, de suerte que hoy sólo es posible acceder a la categoría de Juez de ingreso por el sistema de oposición libre.

Se mantienen, sin embargo, otras formas de acceso directo por la categoría de Magistrado. Está, en primer lugar, el caso previsto en el artículo 311 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de acuerdo con el cual una de cada cuatro vacantes en los concurso de acceso a la categoría de magistrado se reservan a juristas de reconocida competencia con más de 10 años de ejercicio profesional (de ahí que se le denomine cuarto turno): durante mucho tiempo la superación del concurso implicaba el desempeño inmediato de jurisdicción desde la toma de posesión pero desde la Ley Orgánica 19/2003 es preciso que los concursantes superen el curso de formación para aspirantes a ingresar en la Carrera Judicial, a seguirse en la Escuela Judicial.

En segundo lugar, pueden ingresar en la Carrera Judicial, como especialistas en lo contencioso-administrativo o en lo social, miembros de la Carrera Fiscal con al menos dos años de antigüedad (artículo 311.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). En tercer lugar, una de cada tres vacantes en la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia se cubre entre juristas de reconocida competencia con al menos diez años de ejercicio profesional, de entre una terna de candidatos presentada por la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma correspondiente (artículo 330.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial): se trata de una manifestación del hecho autonómico en la Administración de Justicia que ha sido tenida también como una intromisión del poder legislativo en la independencia del Poder Judicial.

En las distintas Salas del Tribunal, de cada cinco plazas de sus Magistrados, cuatro se proveerán entre miembros de la Carrera Judicial con 10 años, al menos, de servicios en la categoría de Magistrado y no menos de quince en la Carrera, y la quinta entre Abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia.

Los que hayan accedido a la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado-especialista sólo pueden concursar a otras vacantes dentro de la Carrera reservadas para especialistas en su especialidad (artículo 311.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial); los que lo hayan hecho por el turno autonómico de los tribunales Superiores de Justicia no pueden concursar a otras vacantes, sin perjuicio de acceder al Tribunal Supremo como juristas de reconocido prestigio, (artículo 331 LOPJ en relación con el artículo 343 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

¿Cómo es el nombramiento y toma de posesión?

De conformidad con el artículo 316 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los jueces son nombrados por el Consejo General del Poder Judicial, mediante orden y los Magistrados y los Presidentes serán nombrados por Real Decreto del Ministro de Justicia, a propuesta del Consejo. Los nombramientos se remitirán al Presidente del Tribunal o Audiencia a quien corresponda dar o mandar dar posesión a los nombrados y a los Presidentes del Tribunal o Audiencia de su destino anterior.

Cuando los Presidentes de la Sala y Sección o Jueces cesen en su destino, por ser nombrados para otro cargo, elaborarán un alarde o relación de los asuntos que queden pendientes en el respectivo órgano, consignando la fecha de su iniciación y el estado en que se hallen, remitiendo copia al Presidente del Tribunal o de la Audiencia.

Los miembros de la Carrera Judicial prestan, antes de posesionarse del primer destino o al posesionarse de destino que implique ascenso de categoría, el siguiente juramento o promesa: "Juro o prometo guardar y hacer guardar fielmente y en todo tiempo la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico, lealtad a la Corona, administrar recta e imparcial justicia y cumplir mis deberes judiciales frente a todos". El plazo para la toma de posesión es de veinte días naturales siguientes al de la fecha de la publicación de su nombramiento en el Boletín Oficial del Estado.

Para los destinados a la misma población en que hubieran servido el cargo, el plazo será de ocho días. Los que hayan de jurar o prometer el cargo tomarán posesión dentro de los tres días siguientes al del juramento o promesa. El Consejo General del Poder Judicial podrá prorrogar tales plazos, mediando justa causa (artículo 319 de la Ley Orgánica del Poder Judicial)

El que se negare a prestar juramento o promesa o sin justa causa dejare de tomar posesión se entenderá que renuncia al cargo y a la Carrera Judicial.

¿Cuál es el régimen jurídico de jueces y magistrados?

Una vez tomada posesión, los Jueces y, en su caso, los Magistrados, ingresan en la Carrera Judicial, momento a partir del cual se encuentran sometidos al régimen estatutario que define la Ley Orgánica del Poder Judicial. Ese régimen viene impuesto en gran medida por la propia Constitución, en este punto muy garantista con la figura del juez, como corresponde al momento histórico en el que fue promulgada.

De este modo, el artículo 117.2 de la Constitución prohíbe la separación, suspensión o traslado de los jueces sino es por las causas y con las garantías establecidas en la ley; el párrafo 4 del mismo artículo prohíbe la atribución a los jueces de más funciones que las expresamente reconocidas legalmente. Asimismo, se establece la reserva de ley orgánica para la regulación de su Estatuto y se crea un órgano de gobierno (el Consejo General del Poder Judicial) autónomo del Ejecutivo: por último, el artículo 127 de la Constitución establece el régimen de prohibiciones, incompatibilidades así como el derecho de asociación.

Eso significa que les son de aplicación las reglas de inamovilidad, independencia e imparcialidad que les corresponde en honor a su condición judicial y que les diferencia del resto de los funcionarios públicos (artículos 378 y siguientes LOPJ).

Ingresar en la Carrera Judicial implica dotarles de un régimen de permanencia en el desempeño de sus funciones, del que sólo pueden ser privados voluntariamente o por cumplimiento de cualquiera de las causas legales que implican la pérdida de la condición judicial, que son (artículo 379 LOPJ): la renuncia voluntaria, la pérdida de la nacionalidad española, sanción disciplinaria de separación de la Carrera judicial, condena a pena privativa de libertad por razón de delito doloso, superior a seis meses, concurrencia de causa de incapacidad o jubilación. Cualquiera de estas causas implica la pérdida de la condición de Juez o Magistrado.

Además, la condición de Magistrado del Tribunal Supremo se pierde cuando se desempeñan otras funciones fuera del Alto Tribunal salvo las de vocal del Consejo General del Poder Judicial, Magistrado del Tribunal Constitucional, miembro de Altos Tribunales de Justicia Internacionales, Fiscal General del Estado o jefe del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial (artículo 348 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Las situaciones administrativas en que puede hallarse un Juez o Magistrado son: servicio activo, servicios especiales, excedencia voluntaria, suspensión de funciones y excedencia por razón de violencia sobre la mujer: de ellas, la situación de servicios especiales implica la reserva de destino, así como la excedencia voluntaria anual para el cuidado de los hijos o de familiar (artículo 358 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). La suspensión de funciones sólo implica pérdida de destino cuando se eleva a definitiva y es superior a seis meses.

Por otra parte, los Jueces y Magistrados están sometidos a un estricto régimen de incompatibilidades y prohibiciones (artículos 389 a 397 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), que les impide desempeñar cargos representativos de elección popular o designación política, pertenecer a partidos políticos o sindicatos, ostentar empleos o cargos dotados o retribuidos por el Estado o en los tribunales y juzgados de cualquier orden jurisdiccional, cualquier empleo retribuido salvo la docencia e investigación jurídica o la producción y creación literaria, artística, científica y técnica, con el ejercicio de la abogacía o la procuraduría, con cualquier asesoramiento jurídico, con el ejercicio de toda actividad mercantil o con puestos directivos o de consejero en sociedades y empresas mercantiles, públicas o privadas. Las incompatibilidades se refieren a situaciones de parentesco o vínculo matrimonial o situación de hecho equivalente dentro del segundo grado.

Entre los deberes que se les reconoce, además de los derivados del régimen de incompatibilidades se encuentran el de guardar secreto sobre noticias o hechos referentes a personas físicas o jurídicas de los que hayan tenido conocimiento además de los que, por vía negativa, se establecen en su régimen disciplinario. Entre los derechos, se encuentran, en primer lugar, el derecho a ejercer sus funciones sin interferencias ni obstáculos de los poderes públicos ni de los particulares, y también el derecho de asociación, el derecho a gozar de independencia económica, el derecho a no ser detenido salvo por orden de Juez competente o en caso de flagrante delito, a no ser intimados a su presencia por las autoridades civiles y militares, entre otros.

Asimismo, según el art. 117.1 de la Constitución, los Jueces y Magistrados integrantes del Poder Judicial, además de independientes e inamovibles, son también responsables, precepto repetido literalmente por el art. 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dicha Ley reguló inicialmente tres tipos de responsabilidad a la que estaban sujetos Jueces y Magistrados en el ejercicio de sus funciones: penal (arts. 405 a 410 LOPJ), civil (arts. 411 a 413 LOPJ) y disciplinaria (arts. 414 a 427 LOPJ).

Posteriormente, la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial operada por LO 7/2015 de 21 de julio eliminó la responsabilidad civil directa de los Jueces y Magistrados, que regulaban los citados arts. 411 a 413, residenciando la responsabilidad de los Jueces, en sintonía con la del resto de los empleados públicos, dentro de la responsabilidad que corresponde al Estado, por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia o error judicial, lógicamente sin perjuicio de que la Administración pueda repetir, en vía administrativa, contra el Juez o Magistrado si éste ha incurrido en dolo o culpa grave.

¿Qué categoría tienen los jueces y magistrados en la carrera judicial?

Con carácter más restringido, las expresiones "Jueces" y "Magistrados" aluden, por separado, a dos de las tres categorías posibles en las que se clasifican los miembros de la Carrera Judicial. De conformidad con el artículo 299 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las tres categorías de que consta la Carrera Judicial son: Magistrado del Tribunal Supremo, Magistrado y Juez.

La categoría de Juez es la de ingreso ordinario en la Carrera judicial por el sistema de oposición libre (artículos 301 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

La de Magistrado constituye una categoría de ascenso dentro de la judicatura para jueces con tres años de servicios efectivos como jueces, sin perjuicio de la posibilidad de entrada directa en la carrera judicial en la categoría de Magistrado, a través del sistema de concurso para juristas con más de diez años de ejercicio profesional conocido con el nombre de cuarto turno, puesto que se reserva una de cada cuatro vacantes de la categoría para esta forma de acceso a la judicatura (artículo 311 LOPJ).

En tercer lugar, la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo la ostentan quienes estén destinados en él y "efectivamente pasen a ejercer funciones jurisdiccionales como miembros de ese Tribunal": eso significa que se pierde la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo si se pasa a desempeñar cualquier actividad pública o privada diferente de las enumeradas en el artículo 348 bis LOPJ.

Además, tienen categoría de miembros del Tribunal Supremo, aunque no estén destinados en ninguna de sus cinco Salas, el Presidente de la Audiencia Nacional (como Presidente de Sala) y el Jefe del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial (artículo 335.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial): hasta la reforma operada por la Ley Orgánica 19/2003, esa categoría de Magistrados del Tribunal Supremo era ostentada también por los Presidentes de Sala de la Audiencia Nacional.

¿Qué clases de jueces y magistrados existen?

En función de diferentes criterios es posible clasificar a los jueces y magistrados en distintas categorías. De este modo, en función de la formación jurídica que requiera la ley es posible hablar de jueces juristas (los que requieren la licenciatura o el grado en Derecho) de los jueces legos o no juristas (en el caso de los jueces de paz). Según el grado de permanencia en el ejercicio de sus funciones hay jueces permanentes y jueces ocasionales (por ejemplo, los ciudadanos que forman parte del Tribunal del Jurado).

Es posible hablar también de jueces de carrera (los que han ingresado en la carrera judicial por los medios anteriormente señalados) y de jueces no de carrera (jueces sustitutos y magistrados suplentes, que son licenciados o graduados en Derecho contratados anualmente para cubrir de forma permanente u ocasional determinados destinos judiciales vacantes o para cubrir el quórum en las Salas).

Dentro de los jueces de carrera en activo, se puede hablar de jueces en comisión de servicios, (cuando se les asigna un determinado destino en apoyo del titular en situaciones de sobrecarga de trabajo o de pendencia de asuntos), con o sin relevación de funciones; de jueces de adscripción territorial (que son los jueces que, al no tener destino concreto, quedan a disposición del Presidente del TSJ correspondiente a los efectos de ser destinado a aquellas plazas que quedaran vacantes o hubiera necesidad de refuerzo); de jueces adjuntos (que son los que habiendo ingresado en la Carrera Judicial no disponen aún de destino en propiedad, quedando a disposición del Presidente del Tribunal Superior de Justicia respectivo); los jueces en prácticas (que son los alumnos de la Escuela Judicial, antes de su ingreso en la Carrera, durante su periodo de formación); y los magistrados eméritos (que son los jubilados que continúan ejerciendo sus funciones en apoyo de los órganos jurisdiccionales).

Magistrados especialistas son los que han adquirido esa condición por concurso en los órdenes contencioso-administrativo y social. En la jurisdicción militar, los jueces merecen la denominación de jueces o magistrados togados. Ello al margen de la denominación de cada juez por su pertenencia a un determinado orden jurisdiccional como juez civil, penal, contencioso-administrativo, social o militar.

Hay, asimismo, jueces ordinarios y especiales o excepcionales: los primeros son todos aquellos determinados en virtud de reglas de predeterminación legal, los segundos, proscritos por el artículo 117.6 de la Constitución de 1978, son los jueces designados al caso concreto: a este respecto, se entiende que los miembros del jurado no son jueces especiales o excepcionales, en la medida en que su designación se hace, no discrecionalmente, sino en virtud de reglas objetivas, generales y predeterminadas en la ley.

Mención especial al juez de adscripción territorial

En la reforma Orgánica complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la Implantación de la Nueva Oficina Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial se incluye un nuevo artículo 347 bis que introduce la nueva figura del denominado Juez de adscripción territorial.

Esta figura tiene la justificación de su existencia en lo que la exposición de motivos de la reforma articula para contribuir a la agilización de la Justicia, y a mejorar los estándares de calidad. Con ello, se añade el establecimiento de lo que se da en llamar «jueces de adscripción territorial» que, por designación del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, ejercerán sus funciones jurisdiccionales en las plazas que se encuentren vacantes, como refuerzo de órganos judiciales o en aquellas otras cuyo titular se prevea que estará ausente por tiempo superior a un mes.

Con ello se pretende evitar en lo posible la interinidad en el ejercicio de funciones jurisdiccionales y potenciar su desempeño por miembros de la Carrera Judicial, lo que sin duda redundará en una ostensible mejora en la calidad del servicio público.

Se trata de jueces profesionales que quedarán constituidos por aquellos que acaben de aprobar la oposición y que queden adscritos en esta categoría para reforzar juzgados (art. 347 Bis LOPJ).

Las plazas de Juez de adscripción territorial son ofertadas a los alumnos de la Escuela Judicial que han aprobado las oposiciones a la carrera judicial, una vez que han superado el curso. De entre las plazas que se ofertan en todo el territorio un grupo lo son de esta clase y consisten en adscribir a jueces recién salidos de la escuela judicial para que colaboren con un titular en la llevanza de un órgano judicial.

La adscripción se hace por el Consejo General del Poder Judicial y con distribución de las plazas previamente ofertadas por los Tribunales superiores de Justicia, mediante la adjudicación a cada uno de ellos del número de este tipo de plazas que sean precisos. En la actualidad, la reducción de creación de órganos judiciales motivará que un gran número de jueces puedan ocupar estas plazas para ser adscritos a juzgados para reducir la carga de pendencia. Con ello, se consigue la línea de ir ubicando más jueces en las unidades judiciales para reforzar los más necesitados por sus especiales características.

Recuerde que...

  • Los Jueces y Magistrados "integran" el Poder Judicial.
  • Son titulares de un poder, individualmente o de forma colegiada cuando se integran en las Secciones o Salas de Justicia de los Tribunales y Audiencias.
  • Pueden clasificarse en función de diversos criterios como la formación, grado de permanencia, entre otros.
  • Todas las pruebas selectivas para el ingreso y la promoción en las Carreras Judicial y Fiscal contemplarán el estudio del principio de igualdad entre mujeres y hombres.
  • La convocatoria para el ingreso en la Carrera Judicial se realiza conjuntamente con la de ingreso en la Carrera Fiscal.
  • La de Magistrado es una categoría de ascenso dentro de la Carrera Judicial, a la que pertenece la inmensa mayoría de los miembros de la Judicatura.
  • Ingresar en la Carrera Judicial implica dotarles de un régimen de permanencia en el desempeño de sus funciones.

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