guiasjuridicas.es - Documento
El documento tardará unos segundos en cargarse. Espere, por favor.
Juicio cambiario

Juicio cambiario

Procederá el juicio cambiario si, al incoarlo, se presenta letra de cambio, cheque o pagaré que reúnan los requisitos previstos en la Ley Cambiaria y del Cheque. Así, el tenedor de uno de los créditos documentados puede ejercitar para su cobro acciones cambiarias y extracambiarias y dentro de estas últimas se encuentran la acción causal y la acción de enriquecimiento injusto.

Proceso civil

¿A qué nos referimos con juicio cambiario y cuál es su ámbito de aplicación?

Procederá el juicio cambiario si, al incoarlo, se presenta letra de cambio, cheque o pagaré que reúnan los requisitos previstos en la Ley Cambiaria y del Cheque (en adelante, LCCh). Conforme a lo dispuesto en los arts. 49 y 65 LCCh, arts. 66 y 68 LCCh y arts. 96 y 153 LCCh, parece claro que el tenedor de uno de los créditos documentados puede ejercitar para su cobro acciones cambiarias y extracambiarias y dentro de estas últimas se encuentran la acción causal y la acción de enriquecimiento injusto. En el régimen anterior a la Ley Procesal 1/2000, la acción cambiaria podía ejercitarse por la vía ordinaria o por la vía ejecutiva. No obstante, con la vigente redacción de la Ley procesal civil no es posible el ejercicio de la acción cambiaria sino por el proceso especial cambiario regulado en el artículo 819 LEC y siguientes y así se deriva de la nueva redacción dada en su Disposición Final décima a los artículos 66 y 67 LCCh y art. 68 de la LCCh.

En definitiva, el proceso cambiario es un proceso especial para la tutela jurisdiccional del crédito cambiario que supone una variedad del proceso monitorio de alcance sumario y de cognición limitada en el que no se despacha ejecución hasta que o bien se dicta sentencia desestimatoria de la oposición o bien cuando no se articule oposición por el deudor cambiario.

No es un proceso ejecutivo, y por ello con la Disposición Final 10.ª ha desaparecido de la redacción del artículo 49 LCCh la expresión de ejecutivo, sino que es un proceso en su inicio declarativo aunque de cognición limitada al examen de la corrección forma del título cambiario y a las medidas de requerimiento de pago y embargo asegurativo o cautelar y sólo adquiere fuerza ejecutiva cuando se desestima la oposición cambiaria o no se atiende el requerimiento de pago.

¿Qué órgano es competente para desarrollar el juicio cambiario?

Será competente para el juicio cambiario el Juzgado de Primera Instancia del domicilio del demandado. Si el tenedor del título demandare a varios deudores cuya obligación surge del mismo título, será competente el domicilio de cualquiera de ellos, quienes podrán comparecer en juicio mediante una representación independiente.

En todo caso, no serán aplicables las normas sobre sumisión expresa o tácita. En relación con la posible sumisión en el proceso cambiario debe recordarse que, dado que la norma de prohibición es imperativa: el artículo 58 LEC indica que cuando la competencia territorial venga fijada por reglas imperativas, el tribunal examinará de oficio su competencia territorial inmediatamente después de presentada la demanda y, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes personadas, si entiende que carece de competencia territorial para conocer del asunto, lo declarará así mediante auto, remitiendo las actuaciones al tribunal que considere territorialmente competente. En el caso de que el tribunal no declarase de oficio la incompetencia territorial y el demandado considere que es competente otro tribunal, puede acudir al planteamiento de una acción declinatoria, lo que deberá de hacer en el plazo de los diez días concedidos para articular la oposición cambiaria, lo que determinará la suspensión de ese plazo conforme al artículo 64 LEC.

¿Cómo se lleva a cabo el proceso cambiario?

El juicio cambiario comenzará mediante demanda sucinta a la que se acompañará el título cambiario. El tribunal analizará, por medio de auto, que podrá ser directamente apelable o preparado con previa reposición, la corrección formal del título cambiario y, si lo encuentra conforme, adoptará, sin más trámites, las siguientes medidas:

  • 1.ª Requerir al deudor para que pague en el plazo de diez días.
  • 2.ª Ordenar el inmediato embargo preventivo de los bienes del deudor por la cantidad que figure en el título ejecutivo, más otra para intereses de demora, gastos y costas, por si no se atendiera el requerimiento de pago. Una vez realizado el requerimiento de pago el deudor cambiario puede o bien atender tal requerimiento y abonar la cantidad debida o bien oponerse al pago formulando la oposición cambiaria.

1. Pago y alzamiento del embargo

Si el deudor cambiario atiende el requerimiento de pago, se pondrá la suma de dinero correspondiente a disposición del ejecutante, se entregará al ejecutado justificante del pago realizado y, en su caso, se dará por terminada la ejecución, pero las costas serán de cargo del deudor. Por el contrario, si el deudor se personare por sí o por representante dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se le requirió de pago y negare categóricamente la autenticidad de su firma o alegare falta absoluta de representación, podrá el tribunal, a la vista de las circunstancias del caso y de la documentación aportada, alzar los embargos que se hubieren acordado, exigiendo, si lo considera conveniente, la caución o garantía adecuada. Sin embargo, no se levantará el embargo en los casos siguientes:

  • 1. Cuando el libramiento, la aceptación, el aval o el endoso hayan sido intervenidos, con expresión de la fecha, por corredor de comercio colegiado o las respectivas firmas estén legitimadas en la propia letra por notario.
  • 2. Cuando el deudor cambiario en el protesto o en el requerimiento notarial de pago no hubiere negado categóricamente la autenticidad de su firma en el título o no hubiere alegado falta absoluta de representación.
  • 3. Cuando el obligado cambiario hubiera reconocido su firma judicialmente o en documento público.

2. Oposición cambiaria. Sustanciación. Sentencia

Ante el requerimiento de pago es posible, además del pago, una doble actitud por el deudor.

La primera es la de no interponer demanda de oposición en el plazo establecido de diez días, por lo que se despachará ejecución por las cantidades reclamadas y se trabará embargo si no se hubiera podido practicar o, conforme a lo indicado, hubiese sido alzado y esta ejecución despachada en este caso se sustanciará conforme a lo previsto para la de sentencias y resoluciones judiciales y arbitrales.

La segunda es proceder en los diez días siguientes al del requerimiento de pago el deudor a interponer demanda de oposición al juicio cambiario.

En este caso el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, el cheque o el pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque. Al respecto, deben distinguirse las excepciones que traen causa del propio título (de sus propios vicios, vicisitudes o de las obligaciones asumidas por los firmantes), que son las cambiarias, de las extracambiarias, las cuales están fundadas en las relaciones personales que puedan mediar entre el deudor demandado y el tenedor demandante, o entre aquél y el librado o los tenedores anteriores.

Las excepciones cambiarias sólo pueden ser opuestas frente a determinados tenedores, en función de su respectiva naturaleza, y las extracambiarias, en principio, solamente pueden ser opuestas al demandante que haya sido parte en la relación personal sobre la que se funde la excepción de que se trate y no frente a terceros pues para ellos la obligación cambiaria nace abstracta y desvinculada de las relaciones entre el deudor y el tenedor precedente. No obstante, queda abierta la puerta a este tipo de excepciones por parte del deudor demandado frente al tenedor demandante, cuando éste haya procedido en la adquisición de la letra a sabiendas del perjuicio del deudor (artículos 20 y 67 de la Ley Cambiaria) en lo que se denomina "exceptio doli".

Con carácter general puede sistematizarse las excepciones en el ámbito cambiario, siguiendo a Baena Ruiz, en tres grandes grupos:

  • a) Excepciones cambiarias. Dentro de ellas se incluyen las siguientes:
    • 1. La inexistencia o falta de validez de la propia declaración cambiaria, incluida la falsedad de la firma.
    • 2. La falta de legitimación del tenedor o de las formalidades necesarias de la letra de cambio o en su caso del cheque o del pagaré.
    • 3. La extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige al demandado.
  • b) Excepciones extracambiarias. Estas excepciones son las que aparecen reguladas en el artículo 67.1 y en el artículo 20 de la Ley Cambiaria. Como excepciones de esta naturaleza pueden incluirse:
    • 1. La falta de provisión de fondos.
    • 2. La excepción de incumplimiento contractual.
    • 3. La letra de favor.
    • 4. El pacto de no pedir.
    • 5. El pacto de quita y espera suscrito entre demandante y deudor.
    • 6. La compensación de deudas.
  • c) Excepciones procesales. Aún cuando su inclusión no se encuentra en el artículo 20 LCCh ni en el artículo 67 LCCh su procedencia deriva de que son excepciones comunes de orden público y aplicables al juicio cambiario por la remisión a las normas de la Ley procesal civil, establecida en la Disposición Final Décima de la Ley 1/2000, por lo que pueden incluirse: la falta de competencia territorial o de jurisdicción, la falta de personalidad de la parte, los defectos de representación o de apoderamiento o los defectos de capacidad procesal.

Presentado por el deudor escrito de oposición, se da traslado de él al acreedor por el letrado de la Administración de justicia para que lo impugne por escrito por plazo de 10 días. Las partes, en sus respectivos escritos de oposición y de impugnación de ésta, pueden solicitar la celebración de vista, siguiendo los trámites previstos para el juicio verbal. Si no se solicita la vista o si el órgano judicial no considera procedente su celebración, se resolverá sin más trámites la oposición. Cuando se acuerde la celebración de vista, si no comparece el deudor, el tribunal le tiene por desistido de la oposición y se despacha ejecución por las cantidades, trabándose embargo si no se ha podido practicar o ha sido alzado. Si no comparece el acreedor, el tribunal resuelve sin oírle sobre la oposición. En todo caso en el plazo de diez días, el tribunal dictará sentencia resolviendo sobre la oposición. La sentencia dictada en el proceso cambiario estimatoria de la oposición cambiaria produce un triple efecto:

  • a) Si ésta fuera desestimada y la sentencia fuere recurrida, será provisionalmenteejecutable.
  • b) Si la sentencia que estimare la oposición fuere recurrida el tribunal ordenará el inmediato alzamiento de las medidas cautelares adoptadas, salvo que el recurrente solicite su mantenimiento o la adopción de alguna medida distinta y el tribunal, oída la parte contraria, atendidas las circunstancias del caso y previo aumento del importe de la caución, considere procedente acceder a la solicitud, mediante auto.
  • c) La sentencia firme dictada en juicio cambiario producirá efectos de cosa juzgada, respecto de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente.

La Sala de lo Civil del Tribunal Social dictó el 18 de enero de 2011 sentencia no 266/2011, Ponente Gimeno Bayón Cobos, firmada por todos los Magistrados y sin votos particulares, en la que se cambia la doctrina respecto de las excepciones admisibles en juicio cambiario, declarando expresamente que "en el juicio cambiario pueden oponerse al pago de las cantidades consignadas en los títulos cambiarios todas las excepciones susceptibles de ser opuestas al amparo del artículo 67 LCCh sin limitación alguna "por razón del procedimiento", incluyendo las derivadas del defectuoso cumplimiento del contrato determinante de la declaración cambiaria incorporada al título cambiario.

El juicio cambiario regulado en la vigente LEC poco o nada tiene que ver con el juicio ejecutivo de la LEC de 1881. Mientras que en éste no era dable al demandado oponer el incumplimiento parcial o cumplimiento incompleto, incorrecto, tardío defectuoso o irregular, de la prestación que en el contrato subyacente se hubiera puesto de cargo del demandante, en el juicio cambio regulado en la LEC de 2000 el demandado puede oponer esas excepciones, aunque -obviamente- no a cualquier demandante, sino sólo a quien fue parte con él en el contrato subyacente.

El juicio cambiario sigue produciendo, con respecto al declarativo, lo que se ha dado en llamar la "inversión del contradictorio", por virtud de la cual el demandante-contratante-tenedor de la letra no tiene que probar, frente a lo que sucede con cualquier otro acreedor, la realidad de la relación contractual subyacente ni el nacimiento de una deuda a cargo del demandado, sino que la declaración cambiaria emitida por el demandado-contratante hace presumir la deuda; presunción que, por lo tanto, tiene que ser desvirtuada por el demandado, para lo cual deberá alegar concretas excepciones, y probarlas, sin que las dudas en torno a la real concurrencia de esas excepciones pueda beneficiar al demandado en juicio cambiario (artículo 217 Ley de Enjuiciamiento Civil).

Las consecuencias más importantes que cabe extraer, no de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2011, sino de la contundencia y claridad con que está redactado el artículo 824 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, son, de una parte, la falta de limitación de oportunidades de oposición por parte del demandado; y de otra, la imposición, a éste, de la carga de invocar en juicio cambiario todas las excepciones que pueda tener contra el demandante.

El propio artículo 67 LCCh, sin límite, permite alegar frente al acreedor los motivos de oposición fundados en sus relaciones personales. Frente al ejercicio de la acción cambiaria, según establece el artículo antedicho, se regula un régimen único de excepciones, oponibles tanto en el juicio ejecutivo como en el ordinario cuyo enunciado se hace genéricamente y no en la forma detallada y rígida en que lo recogía la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (Esto, como recuerda la sentencia de enero de este año, ya había sido expuesto por el Alto Tribunal en su sentencia de 17 de abril de 2006).

¿Cuáles son las causas oposición cambiaria?

1. Representación cambiaria

El problema que se suscita se refiere a si la omisión de la "contemplatio domini" puede ser sustituida por las siglas "p.p." sin la estampilla ni nombre de la sociedad representada o se precisa acreditar en el título cambiario la representación. La interpretación de los artículos 9 y 10 de la Ley Cambiaria y del Cheque ha dado lugar a una diversidad de criterios tanto en la jurisprudencia como en la doctrina (en ésta se ha llegado a calificar como "desesperante" esa diversidad), creando una enorme inseguridad jurídica porque, ante los supuestos que se contemplan en tales preceptos, el tenedor legítimo de una letra no abonada a su vencimiento se ve a menudo en la situación incierta de no saber bien a quién debe demandar con base en el título.

En todo caso, a lo que hay que atender para adoptar la solución más correcta es a las circunstancias peculiares de cada supuesto. Por lo general, la disparidad de criterios se traduce en dos posturas. Según la primera es indispensable para que el representado quede obligada cambiariamente que figure tal expresión (con el sello o estampilla de la misma), concluyendo que en otro caso queda obligado personalmente quien lo suscribió. Si el librador del pagaré no hace constar antefirma ni poder alguno en el titulo cambiario, limitándose a plasmar su firma personal, debe responder personalmente; siendo fundamental lo que consta en el título, que es el que debe determinar lo realmente querido y aceptado, y si se libró y se firmó el mismo en una determinada situación, o con un específico carácter, se ha de responder en concepto de tal; entender lo contrario o dejar al arbitrio de las partes lo que se quiso realizar, cuando ello no consta, supone una gran inseguridad en el tráfico y en las relaciones comerciales.

En la segunda, sin embargo, se salva la ausencia del carácter de representante del firmante de la declaración cambiaria, estimando que tal requisito de la contemplatio domini constituye un mero requisito de forma que no afecta a la validez de la actuación representativa; es decir, se trata de una simple mención documental cuya omisión no condicionaría la actuación representativa, omisión que en la práctica se traduce en la necesidad de acreditar, el tenedor que pretende la obligación, la existencia de la relación de representación o apoderamiento. Este segundo criterio puede ser considerado mayoritario y goza de una cierta prevalencia.

2. Exceptio doli

La regla general de la inoponibilidad, frente al tenedor legítimo de la letra, de las excepciones basadas en las relaciones del deudor cambiario con el endosante o los endosantes anteriores, encuentra su excepción en la llamada "exceptio doli", recogida en la última parte del artículo 20 y en la segunda frase del párrafo primero del artículo 67 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque. La Sala Primera del Tribunal Supremo, en los supuestos de exceptio doli, tiene proclamado que la apreciación de las circunstancias que determinan la concurrencia o no de la exceptio doli es materia reservada a la soberanía de los Tribunales de instancia, no siendo objeto de casación. Así la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1986. Lo que interesa resaltar es que la exceptio doli cambiaria encuentra su adecuado encaje técnico jurídico en el principio general de la buena fe, consagrado en el número 1 del artículo 7 del Código Civil. Y que el supuesto de hecho de la exceptio doli ("a sabiendas en perjuicio del deudor"), consta de dos elementos indisociablemente unidos: a) Un elemento intelectivo, que básicamente consiste en el conocimiento de la excepción. El adquirente debe conocer que el deudor podía excepcionar contra el tradens. b) Un elemento intencional, que es un verdadero elemento subjetivo del injusto que convierte un acto objetivamente válido en un acto subjetivamente indigno de la específica protección de la abstracción cambiaria, y que ha de juzgarse según el principio de la buena fe, pues el adquirente debe carecer de buena fe en sentido objetivo, que, a diferencia de la subjetiva, no es un estado intelectivo de ignorancia perfectamente delimitado por la Ley, sino una regla genérica de conducta que impone comportamientos leales y correctos en el tráfico y cuya antítesis es lo que los romanos llamaban "dolus malus" que es la base de la exceptio doli. Y por lo demás la buena fe ha de presumirse siempre, aunque puede admitirse la prueba de su inexistencia. Así lo establecen los artículos 434 y 1950 del Código Civil para la posesión y la usucapión, pero formulado con una generalidad tal que le hace aplicable a cualesquiera instituciones y materias, y, en concreto, a la adquisición de títulos cambiarios, como señala la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1979. De ahí que la carga de la prueba de la concurrencia de la exceptio doli incumbe a la parte litigante que la opone, lo que encuentra su apoyo en el principio general del Derecho "incumbit probatio qui dicet, non qui negat".

3. Extinción del crédito

El demandado puede oponer la extinción del crédito, conforme a lo prevenido en el artículo 67.3 LCCh, pero al mismo corresponde, en tanto se convierte en demandante de la oposición y debe presumirse la causa legítima del contrato subyacente, acreditar los hechos obstativos, excluyentes e impeditivos de la ejecución inicialmente despachada. Es decir, la carga de la prueba se invierte, correspondiendo al demandado de ejecución que formule la oposición, acreditar el motivo o motivos de los tasados por la Ley que a tal efecto alegue (Sentencias del Tribunal Constitucional de 8 de mayo de 1989 y 25 de octubre de 1993, Sentencia de la Audiencia Provincial Valencia, Sección 9ª, 364/2006, 10 de octubre de 2006).

4. El título cambiario en blanco

La eficacia jurídico-cambiaria de las obligaciones asumidas mediante la firma de letras en blanco ha sido reiteradamente reconocida por la doctrina del Tribunal Supremo (así en Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1981 y 30 de noviembre de 1983) conforme a la cual se sostiene que el deudor, al firmar una letra en blanco, se declara conforme de antemano con el texto que en su día resulte completo de aquella, haciendo suyas anticipadamente las menciones que sea necesario añadir para completarla, a menos que pruebe cosa distinta. El criterio mayoritario estima que el pagare así cumplimentado es válido, como recoge la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10ª, de 3 de diciembre de 2004.

Un segundo criterio doctrinal y jurisprudencial como el expuesto en la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 7 enero 2003 entienden nulos ese tipo de pagarés como título ejecutivo en base a lo expuesto en la sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón de 28 de julio de 1999"Es cierto que la Ley Cambiaria y del Cheque autoriza el libramiento de pagarés en blanco, pero no puede obviarse que en estos casos estamos en presencia de pagarés emitidos al amparo del contenido de las condiciones generales de un contrato de préstamo al consumo entre una entidad de crédito y unos consumidores, conforme a la definición que de los mismos contiene el artículo 1.2 de la Ley 26/1984 de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, lo que obliga a considerar su validez de acuerdo con lo en ella establecido". En este mismo sentido, se han manifestado, entre otras, las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Cantabria de 4 marzo de 1998, de Toledo de 20 de abril de 1998, de Valencia de 25 de febrero de 1999, 14 de julio de 1999 y 16 de diciembre de 1999, de Castellón de 28 de julio de 1999, de Asturias de 31 de mayo de 1999, de Vizcaya de 25 de mayo de 1998 y de Murcia de 3 de julio de 1995.

5. La excepción de contrato defectuosamente cumplido

Es esta una cuestión sobre la que pueden encontrarse posturas divergentes en la Jurisprudencia. Siendo unánime la consideración de que la excepción de incumplimiento pleno y absoluto, ("non adimpleti contractus"), o la excepción de plena inhabilidad del objeto vendido o de contenido impropio para su finalidad (excepción "aliud pro alio"), pueden alegarse, el problema surge en determinar si en el proceso cambiario, y al amparo del artículo 824.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, es posible oponer la excepción de contrato defectuosamente cumplido o irregularmente cumplido ("non rite").

Sistematizando la divergente doctrina, puede citarse como ejemplo de resoluciones favorables a admitir la excepción referida en el sumario proceso cambiario, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 2ª, de 15 de julio de 2005.

Entre las resoluciones que no admiten la excepción de incumplimiento parcial defectuoso, irregular o incompleto en el ámbito cambiario, que sin duda son más numerosas, pueden recogerse las Sentencias de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª, Nº sent. 309/2005, de 30 de junio de 2005, Nº rec. 249/2005 y 22 de mayo de 2005. Igualmente, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 6ª, de 8 de abril de 2005.

En orden a fijar una postura propia, y aún con serias dudas, pues tanto si el incumplimiento es pleno como si es parcial o irregular, es lo cierto que el fundamento de tal incumplimiento son las relaciones personales entre las partes:

  • a) Si no se admite la excepción de incumplimiento parcial y a salvo las acciones de que la ejecutada pueda considerarse asistida para poder reclamar en vía declarativa los incumplimientos contractuales en que su oponente haya podido incurrir, que en ningún caso pueden equivaler a la falta de provisión que se denuncia, no podrá invocarse en el posterior proceso declarativo la excepción de cosa juzgada del artículo 827.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
  • b) Reiterada doctrina jurisprudencial exige que el incumplimiento en el que puede basarse la excepción "non adimpleti contractus" exige un verdadero y propio incumplimiento de alguna obligación principal derivada del contrato, sin que pueda apoyarse en un cumplimiento defectuoso, que podrá dar lugar a otras acciones especialmente de garantía o indemnizatorias, pero que en modo alguno son fundamento suficiente para sustentar en tal defectuosidad la acción o excepción aludida (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1992, 3 de diciembre de 1992 y 21 de marzo de 1994).
  • c) La inclusión de la citada exceptio non rite adimpleti contractus constituiría una desnaturalización de la acción base de proceso sumario, desbordando con ello el cauce procesal de este procedimiento de ámbito de cognición limitado en el que la cuestión de fondo ha de tratarse con la sumariedad y limitaciones que su propia naturaleza impone y que justifica el tenor del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque y así lo vienen manteniendo las resoluciones de las Audiencias Provinciales: la de la AP de Zaragoza, de 16 de junio de 2004; AP de Navarra, de 14 de junio de 2004; AP de Madrid, de 8 de junio de 2004; AP de Barcelona, de 1 de junio de 2004; AP de Sevilla, de 21 de julio de 2003; AP de Valencia, de 19 de junio de 2003; y AP de Alicante, de 18 de febrero de 2000.

Recuerde que…

  • El proceso cambiario es un proceso especial para la tutela jurisdiccional del crédito cambiario que supone una variedad del proceso monitorio de alcance sumario y de cognición limitada
  • En el proceso cambiario no se despacha ejecución hasta que o bien se dicta sentencia desestimatoria de la oposición o bien cuando no se articule oposición por el deudor cambiario...
  • Será competente para el juicio cambiario el Juzgado de Primera Instancia del domicilio del demandado.
  • El juicio cambiario comenzará mediante demanda sucinta a la que se acompañará el título cambiario.
  • La ley permite alegar sin límite frente al acreedor los motivos de oposición fundados en sus relaciones personales.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

Aviso legal
Política de privacidad
Política de cookies
RSC y Medioambiente
Gestionar cookies
Los productos que se integran en un paquete comercial, conjuntamente con una Base de datos y/o una publicación, pueden ser adquiridos también de forma individual. Puede obtener las condiciones comerciales aplicables a la venta separada de estos productos llamando al 91 903 90 27. En el caso de publicaciones en papel o digitales o productos de e-learning, puede también consultar estos precios en Tienda LA LEY
Subir