¿Qué ámbito de aplicación tiene?
La Ley de Enjuiciamiento Criminal, desde su promulgación hasta fechas relativamente recientes, había consagrado la regla general consistente en la imposibilidad de proceder a la celebración del juicio oral sin que al mismo asistiera personalmente el acusado. Cuando se producía tal incomparecencia, automáticamente se emitía la oportuna requisitoria de búsqueda y captura (artículos 835 a838 Ley de Enjuiciamiento Criminal) y, cuando en el plazo señalado por ésta el acusado no era hallado, se declaraba su rebeldía (artículos 834 y 839 Ley de Enjuiciamiento Criminal), con la consiguiente suspensión de los trámites procesales (artículo 841 LECRIM). De este modo, la posibilidad de celebrar el juicio oral sin la asistencia del acusado quedaba absolutamente eliminada. Esta regulación pervive para el procedimiento ordinario, de manera que no puede celebrarse el juicio oral sin la asistencia del acusado.
No así en el procedimiento abreviado, cuando se cumplen ciertos requisitos, y en el juicio sobre delitos leves. En este último la ausencia injustificada del acusado no suspende la celebración ni la resolución del juicio, siempre que conste habérsele citado con las formalidades legales, a no ser que el Juez, de oficio o a instancia de parte, crea necesaria la declaración de aquél (art. 971 LECRIM).
¿Qué ocurre en el procedimiento abreviado?
El legislador comienza su regulación recordando la necesidad de que el acusado este presente en el juicio estableciendo en el artículo 786.1 primer inciso de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que "La celebración del juicio oral requiere preceptivamente la asistencia del acusado y del abogado defensor". Prescripción que se corresponde con lo dispuesto en el artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, artículo 6 de la Convención de Salvaguarda de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950 y artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos firmado en Nueva York en 16 de diciembre de 1966.
Es en el segundo inciso del artículo 786.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal donde se reconoce la posibilidad de celebración del juicio oral en ausencia del acusado. Pero resulta necesario que concurran un conjunto de exigencias o presupuestos. Tales exigencias, extraídas del tenor literal de los artículos 775 y 786.1.II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, son las siguientes:
- 1) Que la ausencia sea injustificada ya que si concurriese un motivo legítimo aducido al efecto deberá suspenderse la celebración del juicio. En nuestro Derecho Procesal penal esta circunstancia no encuentra un completo y adecuado reflejo normativo, pero en la práctica dicha alegación ha de encontrar su cauce procedimental adecuado en el recurso de anulación, originando la nulidad de la vista oral celebrada en ausencia.
- 2) Que el acusado haya sido citado personalmente o en el domicilio o en la persona a que se refiere el artículo 775.I de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y que el órgano judicial compruebe que en el requerimiento realizado se haya advertido al destinatario sobre la posibilidad de celebrar la vista en su ausencia si se cumplen el resto de requisitos Pero, ¿qué ocurre si el sujeto requerido no designa ningún domicilio ni aporta ningún otro dato complementario para su futura citación?. Dado que la imposibilidad de que el acusado sea citado de algún modo implica la no celebración del juicio en su ausencia, el efecto primordial y necesario de su ausencia ha de ser la de utilizar el Juzgado todos los medios a su alcance para intentar averiguar el nuevo domicilio antes de celebrar la vista oral en su ausencia, emitiendo la oportuna requisitoria seguida, si no comparece en el término del plazo señalado en la misma, de la declaración de rebeldía. Solución ésta que entronca con la doctrina garantista emanada de la Sentencia Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 12 de febrero de 1985 -asunto Colozza- y la Sentencia Tribunal Constitucional número 196/1989, de 27 de noviembre.
- 3) Que medie solicitud del Ministerio Fiscal o de parte acusadora, y sea oída la defensa del acusado contumaz, que deberá asistir al acto del juicio. En materia de derecho de defensa en el juicio oral sin presencia del acusado, y como prescripción obligatoria en orden a salvar en su integridad la manifestación de defensa técnica, se impone la presencia ininterrumpida del abogado del acusado ausente a lo largo de las sesiones de la vista.
- 4) Que el juez o Tribunal estimen que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento. La incomparecencia del acusado en la vista conduce siempre a una restricción de los elementos que han de servir al órgano jurisdiccional para formar su convicción, por lo que esa conducta negativa del acusado devendrá de manera forzosa la supresión absoluta de alguno de esos "elementos". Por ello el órgano judicial deberá contar con los restantes "elementos" de juicio y que dichos "elementos" sean reputados suficientes.
- 5) Que la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, su duración no exceda de seis años.
Pero, ¿pueden celebrarse juicios en contumacia respecto de delitos cuyo enjuiciamiento se atribuye a las Audiencias Provinciales? En un principio, a juzgar por los términos del precepto y la extensión módulo de las penas solicitadas en el escrito de conclusiones provisionales, parece deducirse que la celebración de juicio en ausencia del acusado habría de circunscribirse a los Juzgados de lo Penal -artículo 14.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal-. Mas no es esa la conclusión a extraer a la vista del artículo 786.1 LECRIM, párrafo segundo, en el que se hace alusión expresa al "Juez o Tribunal" como árbitros del proceso y decisores de la resolución a adoptar ante la petición de las acusaciones, y además la norma se refiere a la "pena concreta" al señalar el precepto que se trata de "la pena solicitada" por las acusaciones, y no la "pena abstracta" del tipo penal. Pensemos que en el procedimiento abreviado ante la Audiencia será posible que respecto a alguno o algunos de los implicados se soliciten penas no rebasantes de las constatadas -en razón de la concurrencia de específicas circunstancias eximentes incompletas, atenuantes cualificadas, imperfección delictiva, grado de participación, etc.), determinantes de petición de pena concreta-, en tanto que para los restantes se requieran penas de mayor entidad.
¿Cómo se celebra el juicio en ausencia del acusado?
La LECRIMno regula alteración alguna en la forma de desarrollar la vista . Sin embargo, van a existir una serie de actos procesales afectados por tal ausencia, que son todos aquellos a través de los cuales el acusado puede ejercitar su derecho a la autodefensa. Tales actos son los siguientes:
- 1. En primer lugar, el acusado ausente se encuentra en la misma situación que cualquier acusado en libertad, no preso, y por lo tanto, no será de aplicación el artículo 785.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en lo relativo a la preferencia en el "señalamiento del juicio oral".
- 2. La posibilidad de celebrar el juicio oral en ausencia impone prescindir de la persona del acusado como fuente de prueba, por lo que, en cuanto al interrogatorio del acusado respecta, es claro que no podrá tener lugar dada la ausencia del mismo.
- 3. Tampoco encuentra terreno abonado en el juicio en ausencia del acusado la institución de la "conformidad" del artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que el precepto se refiere a la que podrá prestar "el acusado presente". Sin embargo, no se aprecian óbices para que puedan tener lugar las otras modalidades de conformidad: concretamente, el reconocimiento de hechos a que se refiere el artículo 779.5º Ley de Enjuiciamiento Criminal, que se produce en todo caso antes del juicio oral, y la conformidad con la pena de mayor gravedad realizada en el escrito de defensa (artículo 784.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), y para la que únicamente se precisa la intervención del acusado para que firme el escrito, actividad que puede efectuarse antes de comenzar las sesiones públicas de la vista oral.
- 4. En cuanto a la práctica de la prueba, no se aprecia ninguna afección respecto al proceso con asistencia del acusado, toda vez que la Ley de Enjuiciamiento Criminal guarda silencio sobre este extremo, y la regla 5ª de la Resolución (75) del Consejo de Europa establece que "cuando el inculpado sea enjuiciado en ausencia se practicarán las pruebas en la forma ordinaria, teniendo la defensa derecho a intervenir".
- 5. Resulta afectado, por el contrario, el ejercicio del derecho a la última palabra del artículo 739 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, subsidiariamente aplicable al proceso abreviado, ya que el acusado ausente no podrá dirigirse al órgano jurisdiccional en la forma que prevé dicho precepto.
- 6. También relacionado con el derecho a la autodefensa, tampoco el proceso en ausencia del acusado resulta idóneo en punto a la aplicación del principio de oportunidad. Si por tal entendemos la facultad que asiste al titular de la acción penal para disponer de su ejercicio bajo determinadas condiciones, con independencia de que se haya acreditado la existencia de un hecho punible contra un autor determinado, resulta claro que la presencia del sujeto pasivo de la imputación penal resulta del todo extremo necesaria, ya que será exclusivamente él quien pueda prestar su anuencia a las medidas alternativas extintivas de la acción penal (por ejemplo: sustitución por expulsión, reparación de daños y perjuicios, etc) que le proponga su referido titular.
- 7. En cuanto a la sentencia, partiendo de la regla general de que tal resolución debe ser notificada en todo caso al acusado ausente, tanto si es absolutoria como si lo es de condena, el artículo 793.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ordena que la notificación de la misma al "que hubiere sido condenado en ausencia" se realizará "en cualquier momento en que comparezca o sea habido". Ello con la finalidad del cumplimiento de la pena no prescrita, por lo que puede salvarse la no alusión a la notificación de la sentencia absolutoria que también debe realizarse inexcusablemente, bien en el momento en que sea habido, bien a través de su letrado defensor o por los otros medios de comunicación de resoluciones establecidos legalmente; y en cuanto al contenido de la notificación, en ella constará el texto de la sentencia, así como la mención al derecho del ausente de impugnarla en anulación, indicándosele el plazo para ello y el órgano competente.
¿Cómo impugna la sentencia el acusado ausente?
El medio de impugnación específico es el recurso de anulación del artículo 793.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el mismo plazo y con iguales requisitos y efectos que los establecidos para el recurso de apelación. El plazo se contará desde el momento en que se acredite que el condenado tuvo conocimiento de la sentencia.
La competencia, según el criterio prevalente sería del Tribunal Supremo. La razón estriba en su consideración de recurso extraordinario o excepcional contra una sentencia firme. Así se expresa la Circular FGE 1/1989 de 8 de marzo y la STS 1703/2000, de 8 de marzo, Rec. 2698/1998.
Recuerde que…
- • En el procedimiento ordinario al acusado ausente se le declara en rebeldía y se suspende el proceso.
- • En el juicio sobre delitos leves la ausencia injustificada del acusado no suspende la celebración ni la resolución del juicio, siempre que conste habérsele citado con las formalidades legales, a no ser que el Juez, de oficio o a instancia de parte, crea necesaria la declaración de aquél.
- • En el procedimiento abreviado puede celebrarse el juicio en ausencia del acusado, pero con presencia de su defensor, siempre que se cumplan unos presupuestos necesarios.
- • Uno de los presupuestos es que la pena solicitada no puede exceder de 2 años de privación de libertad o de 6 años, si fuera de distinta naturaleza.
- • El acusado ausente puede impugnar la sentencia por la vía del recurso de anulación ante el TS.