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Juicio con Jurado

Juicio con Jurado

Es un sistema de enjuiciamiento mediante la participación de los ciudadanos de modo directo en la función de impartir justicia.

El Tribunal del Jurado se compone de nueve jurados y un Magistrado de la Audiencia Provincial.

Este proceso se aplica en los supuestos tasados en el art. 1 de la LO del Tribunal del Jurado. Si en un hecho delictivo concurren delitos que son de la competencia del Jurado con otros que no lo son, se enviará la causa a un tribunal de jueces, en lugar de hacerlo al del Jurado.

Proceso penal

¿Cómo se selecciona y designa el Jurado?

Sólo podrán ser jurados los que cumplan los requisitos del art. 8.5 de la LOTJ y no estén incapacitados (art. 9 LOTJ) o incursos en alguna prohibición o incompatibilidad (arts. 10 y 11 LOTJ).

En el artículo 18 LOTJ se señala que con anticipación de al menos treinta días al día señalado para la primera vista de juicio se realizará un sorteo, de entre los candidatos a jurados de la lista de la provincia correspondiente, de 36 candidatos a jurados. Una vez se les envíe la comunicación de que han sido designados en una primera lista los elegidos disponen de cinco días para enviar causas que, entiendan, les impide actuar como jurado y que son:

  • 1. Los mayores de sesenta y cinco años.

    A partir del 14 de febrero de 2018, fecha de entrada en vigor de la LO 1/2017 que reforma la LOTJ, también los discapacitados.

    En su caso, al alegar las causas que les impidan actuar, harán constar aquellas circunstancias personales asociadas a situaciones de discapacidad que pudieran presentar y que fueran relevantes para el ejercicio regular de esta función; asimismo acompañarán las justificaciones documentales que estimen oportunas y concretarán la solicitud de los medios de apoyo y ajustes razonables que necesiten para desempeñar su función (art. 20 LOTJ) .

  • 2. Los que hayan desempeñado efectivamente funciones de jurado dentro de los cuatro años precedentes al día de la nueva designación.
  • 3. Los que sufran grave trastorno por razón de las cargas familiares.
  • 4. Los que desempeñen trabajo de relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios al mismo.
  • 5. Los que tengan su residencia en el extranjero.
  • 6. Los militares profesionales en activo cuando concurran razones de servicio.
  • 7. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función de jurado.

Estas son causas de excusa, es decir, que pueden ser alegadas o no, a diferencia de las prohibiciones o incompatibilidades que les impiden para actuar como jurados. Las citadas causas serán alegadas por aquellos en quienes concurran y las resolverá el Presidente del Tribunal del Jurado seleccionado para ese juicio de entre los Magistrados de las Secciones penales de la Audiencia Provincial.

¿Se puede alegar la objeción de conciencia para no intervenir como jurado?

En el artículo 8 LOTJ se recogen los requisitos para ser jurado, pero hay que tener en cuenta que ser jurado está configurado no solo como un derecho que tienen los ciudadanos, sino también como un deber. Por ello, la función de jurado es un derecho ejercitable por aquellos ciudadanos en los que no concurra motivo que lo impida y su desempeño un deber para quienes no estén incursos en causa de incompatibilidad o prohibición ni puedan excusarse conforme ya se ha expuesto.

Por ello, la cuestión se centra en conocer si es posible alegar la objeción de conciencia, bajo el alegato de que de intervenir se podría vulnerar el derecho fundamental a la libertad ideológica de no tener conciencia de poder juzgar. Pues bien, es evidente que como tal alegación no se puede admitir la existencia de un derecho a no querer intervenir como jurado por motivos de objeción de conciencia. De todas maneras, hay autores que apoyan esta postura, como por ejemplo Jorge Vila Lozano, que señala que el cargo de jurado en el seno de un derecho-deber, pero interiorizándose a modo de un derecho constitucional-facultativo (en lo relativo a génesis y virtualidad) habilitador de una serie de derechos. Sin embargo, como hemos señalado, no es un derecho reconocido, aunque las partes podrán en el trámite de selección de los nueve miembros del Jurado titulares recusar hasta 4 miembros de los que comparezcan el día del juicio de entre los 36 designados, de los que habrá que restar aquellos a los que se les haya admitido la excusa alegada.

Lorenzo del Río estima que la única opción para que no intervenga esta persona viene dada por el uso que luego se haga por el sistema de las recusaciones. En este sentido, ya hemos expuesto que el Fiscal, la acusación particular y la defensa podrán recusar hasta a cuatro de las personas que acusan el día del juicio para de entre las citadas se elijan a los 9 titulares y 2 suplentes. No hace falta alegar causa alguna para recusar, por lo que si se comprueba que existe una actitud de permanente oposición a integrar el Jurado sería una solución la de la recusación, vista las manifestaciones realizadas para lograr un Jurado no forzado.

Sobre esta cuestión de la objeción de conciencia se pronuncia Alfonso Ruiz Miguel quien señala, en cita de Martín Pallín, contrario a esta admisión, que:

"Alguna voz judicial autorizada también ha manifestado expresamente el criterio de que la función de jurado no consiente jurídicamente objeción de conciencia alguna: así, José Antonio Martín Pallín, ponente de la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 1995, ha escrito que las excusas legales no alcanzan a quienes tengan "reservas sobre la asunción de la carga que supone condenar a un semejante", porque la objeción de conciencia "debe tener su base en una convicción íntima, éticamente aceptable, como la profesión de ideas pacifistas...", sin que quepa "fundamentar el rechazo a formar parte de un jurado en la oposición a la existencia de un sistema punitivo [...] inspirado en los principios garantistas de una sociedad democrática. Comprendo que puede resultar una carga pesada y no deseable, pero el ciudadano debe afrontarla como lo hace con la participación en las mesas electorales o cuando contribuye al sostenimiento de los gastos públicos mediante el pago de impuestos".

Respecto al supuesto de que se alegaran circunstancias personales familiares y profesionales que le impiden desarrollar correctamente la función de Jurado, ¿estaría admitida?

Hemos dicho que la objeción de conciencia no está admitida en la Ley y ello es evidente al constituir un derecho-deber y quedar excluida por definición. Ahora bien, también es cierto que ante cualquier alegación, no expresiva de la mención a la objeción de conciencia como tal, tendente a plantear dudas sobre la disponibilidad del candidato a ser miembro del Jurado debería plantearse el Magistrado y las partes, como hemos señalado, la conveniencia de la admisión de la excusa para evitar tener una persona forzada que podría dificultar el desarrollo de las sesiones y, sobre todo, el resultado final de la deliberación y votación.

Moreno Millán señala al respecto que: "En el logro de la tan repetida finalidad, consistente como decía, en la libre disposición de los ciudadanos a participar en el Tribunal del Jurado, posibilitando el necesario entorno de confianza que el desarrollo de esta tarea exige, debería darse acogida, mediante el uso del amplio y genérico cauce que contempla el apartado sexto del artículo 12, a la denominada objeción de conciencia; así la formulación como excusa de cualquier otra causa que dificulte de forma grave el desempeño de la función de jurado, tal y como reza la citada norma, podría albergar tal situación. No obstante, cualquier criterio precautorio en tal sentido, resultaría un método pleno de corrección, pero no olvidemos que la presencia en el Tribunal del Jurado de personas que accedan forzadas u obligadas al desempeño de esa función, al tiempo que podría generar un claro ambiente de desconfianza, relajamiento o indiferencia en la realización de tan importante tarea, podría desembocar y ocasionar también el fracaso de esta Institución".

¿Qué consecuencias tiene la negativa a ser jurado o a ejercer su función?

La Ley del Jurado desarrolla en diversos apartados las circunstancias de incumplimiento en las que puede encontrarse un jurado, por lo que las sanciones económicas que se podrían imponer en cada caso son:

  • a) Multa de 150 euros al jurado que no comparezca injustificadamente a la primera citación para constituir Jurado en una causa concreta (artículo 39.2 LOTJ).
  • b) Multa de 600 euros a 1.500 euros si no comparece ante la segunda citación. En esta segunda multa se deberá advertir en la citación al Jurado la posible multa que se le debe imponer, ya que en caso de no hacerlo constar en la citación esta advertencia entendemos que tan solo se le podría imponer la de 150 euros. Para graduar la multa en este segundo caso habrá que valorar la condición económica del candidato, por lo que habrá que requerirle con carácter previo para que aporte nómina o documentos que acrediten sus ingresos anuales (artículo 39.2 LOTJ).
  • c) Multa de 300 euros para el Jurado que se niegue a prestar juramento (artículo 41.4 LOTJ)
  • d) En el caso de que el miembro del Jurado se vuelva a negar a prestar el juramento exigido se deducirá testimonio para ante el juzgado de guardia y se llamará al primer suplente, con lo que se le aplicaría la multa y la responsabilidad penal (artículo 41.4 LOTJ).
  • e) Multa de 450 euros al Jurado que se niegue a votar el veredicto (artículo 58.2 LOTJ). En estos casos, para que sea procedente la imposición de la multa es preciso que:
    • Se mantenga en la decisión de abstenerse.
    • Se le requiera por el portavoz a que vote y que conste en el acta de la votación.
    • Si se sigue negando se hará constar en el acta para la exigencia de responsabilidad penal.
  • f) Multa de 600 euros a 3.000 euros a los jurados que abandonen sus funciones sin causa legítima, o incumplan las obligaciones establecidas en los artículos 41.4 y 58.2 LOTJ.
  • g) Multa de 600 a 3.000 euros y arresto mayor a los que incumplieren el deber de mantener el secreto de las deliberaciones del artículo 55.3 LOTJ.

¿Cuál es la función de los candidatos elegidos para formar el Tribunal?

Los ciudadanos designados, tras prestar juramento o promesa harán las veces de un juez de carrera en cuanto la asistencia a las sesiones de juicio. Se recomienda a los designados que tomen notas de aquellas declaraciones significativas del acusado, testigos o peritos que declaren el día del juicio, ya que cuando este termine son ellos los que tienen que emitir el veredicto final de culpabilidad o inculpabilidad del acusado. Por ello, la actuación principal del Jurado se centra en esta función de emitir el veredicto, dictando la sentencia el Magistrado que ha presidido el juicio. Debemos hacer notar que aunque se le denomine a la Institución como Tribunal del Jurado, en realidad el juicio es dirigido por un Magistrado de Audiencia Provincial que será el que, tras emitir el veredicto el Jurado, dictará la sentencia con arreglo a las respuestas que haya dado el Jurado a las cuestiones que les haya planteado el Presidente del Tribunal. También resolverá, en su caso, sobre la responsabilidad civil del penado o terceros respecto de los cuales se hubiera efectuado reclamación.

Recuerde que...

  • El Tribunal del Jurado se compone de nueve jurados elegidos por sorteo, dos suplentes, y un Magistrado integrante de la Audiencia Provincial, que a su vez lo preside.
  • Ser jurado está configurado no solo como un derecho que tienen los ciudadanos, sino también como un deber. No obstante, pueden excusarse alegando alguna de las causas establecidas en el art. 12 LOTJ.
  • La negativa a ser jurado o a ejercer su función supone la imposición de sanciones económicas, que van desde los 150 hasta los 3.000 euros, así como la pena de arresto mayor a los que incumplieren el deber de mantener el secreto de las deliberaciones.
  • La función principal de los jurados es emitir el veredicto final de culpabilidad o inculpabilidad del acusado, haciendo las veces de un juez de carrera.
  • El juicio es dirigido por un Magistrado de Audiencia Provincial que será el que, tras emitir el veredicto el Jurado, dictará la sentencia y resolverá, en su caso, sobre la responsabilidad civil del penado o terceros respecto de los cuales se hubiera efectuado reclamación.

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