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Intervención de la correspondencia

Intervención de la correspondencia

Es una medida de investigación que consiste en la interceptación y posterior apertura y examen, o sólo observación, de las comunicaciones privadas postales y telegráficas del investigado, para el esclarecimiento de un hecho delictivo, regulada en los art. 579 a 588 LECRIM.

Proceso penal

¿En qué consiste?

Puede consistir, atendiendo a la gravedad del delito y al grado de imputación del investigado, en:

  • Primero la interceptación de la correspondencia antes de que llegue a su destinatario,

    Después la apertura y examen de la correspondencia, tanto de la enviada como de la recibida.

  • Solo la observación de la comunicación para conocer las circunstancias quién es el emisor y el destinatario, pero no su contenido: LECrim.

Dicha observación puede durar hasta 3 meses, prorrogables por iguales plazos, hasta un máximo de 18 meses.

El concepto de correspondencia postal aludido por la Constitución y LECrim está referido a todos aquellos envíos que puedan facturarse utilizando la vía del servicio postal de correos y, por extensión, de entidades privadas que ofrezcan análogos servicios, añadiéndose que, bajo la protección del derecho a la intimidad se encuentran no solamente las cartas o correspondencia postal, ya que a su través se pueden enviar paquetes, mensajes (telegramas) o efectos personales de carácter confidencial que estén asimismo bajo la salvaguarda del derecho fundamental.

No incluye las comunicaciones que se realizan por vía telefónica (chats, mensajes de texto, correos electrónicos), que tienen su propia regulación. (Véase: intervención de las comunicaciones telefónicas y telemáticas).

¿Qué presupuesto es necesario para su adopción?

Esta medida afecta al derecho fundamental del secreto de las comunicaciones del art. 18.3 CE. Toda persona tiene derecho al respeto de su correspondencia, según reza el artículo 8.1 de la Convención de Roma de salvaguarda de los derechos del hombre y de las libertades fundamentales, de 4 de noviembre de 1950. Igualmente, el artículo 17 del Pacto de Nueva York de 126 de diciembre de 1996 se consigna que nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su correspondencia.

Se exige, como presupuesto entonces, que concurran indicios de la comisión de un delito. Este indicio que se aporte al Juez debe ser algo más que la expresión de una convicción subjetiva de la existencia de un delito, es necesario que tal sospecha sea fundada, apoyada en datos concretos y objetivos, por mínima que sea su entidad, de tal forma que permitan al juez realizar sobre aquellos un juicio de racionalidad sobre la eficacia indiciaria respecto del delito de que se trata (STS de 3 de junio de 2002, Rec. 3306/2000). De lo contrario lo que se estaría demandando del juez no es que ejercite la función de formar criterio y resolver en consecuencia sobre la pertinencia de la medida interesada, sino que ejecute un puro y desnudo acto de fe (SSTC 49/1999, de 5 de abril y 1954/20001, de 1 de marzo ).

En relación a la suficiencia del indicio se ha pronunciado la jurisprudencia, basándolo en tres puntos (STC 114/1987, de 6 de julio):

  • Ha de protegerse el secreto de las comunicaciones, que es el derecho amparado por el artículo 18.3 CE, que cubre, además del contenido de las comunicaciones, la identidad subjetiva de los interlocutores.
  • Ha de garantizarse la impenetrabilidad de la comunicación para terceros, sea cual sea el ámbito del concepto de comunicación, la norma constitucional se dirige inequívocamente a garantizar su impenetrabilidad por terceros ajenos a la misma, ya sean públicos o privados, se trata de un derecho con eficacia erga omnes.

El concepto de "secreto" tiene un carácter formal, predicándose de lo comunicado, sea cual sea su contenido y pertenezca o no al objeto de la comunicación misma al ámbito de lo personal o lo reservado.•

¿Cuáles son sus requisitos?

Para la adopción de tal medida se han de cumplir una serie de requisitos (STS de 4 de marzo de 1997, Rec. 684/1996):

  • Auto motivado acordando la detención y registro de la correspondencia concreta de que se trate y las personas a las que afecte.

    No obstante, en caso de urgencia, cuando las investigaciones se realicen para la averiguación de delitos relacionados con la actuación de bandas armadas o terroristas y la medida fuera imprescindible, el Ministro del Interior o, en su defecto, el Secretario de Estado de Seguridad podrá acordar la interceptación de la comunicación. Esta medida tendrá que ponerse en conocimiento del juez competente en un plazo máximo de 24 horas, teniendo éste capacidad para convalidar o dejar sin efecto la medida.

    El art. 579.4 LECrim establece aquellos casos en los que no será necesario disponer de autorización judicial:

    • - Envíos postales que, por sus propias características externas, no sean usualmente utilizados para contener correspondencia individual sino para servir al transporte y tráfico de mercancías o en cuyo exterior se haga constar su contenido.
    • - Aquellas otras formas de envío de la correspondencia bajo el formato legal de comunicación abierta, en las que resulte obligatoria una declaración externa de contenido o que incorporen la indicación expresa de que se autoriza su inspección.
    • - Cuando la inspección se lleve a cabo de acuerdo con la normativa aduanera o proceda con arreglo a las normas postales que regulan una determinada clase de envío. Habrá que estar a lo previsto en el RD 437/2024, de 30 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de los servicios postales.
  • Inmediata remisión de la correspondencia al Juez Instructor de la causa.
  • Apertura por el Juez y a presencia del interesado o de la persona que designe, aunque si no acude nadie se abrirá igualmente. No es necesaria la presencia de Abogado.

    El Juez leerá personalmente la carta o telegrama, y si es relevante, lo incorporará a los autos. Si no lo fuera, una vez cerrada de nuevo, se devolverá a su destinatario o a quien se haga cargo de ella, pero sin que conste en la causa su contenido.

  • Es necesario que haya indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa.
  • Se precisa la «proporcionalidad» entre la medida y la gravedad y trascendencia de la presunta infracción delictiva. Así, sólo se permite la medida cuando se esté investigando un delito con pena de al menos 3 años de prisión o cometido por un grupo u organización criminal o de terrorismo.

¿Qué efectos tiene?

Si se cumplen los requisitos legales podrá ser considerada en el acto del juicio como prueba preconstituida. De lo contrario, no se podrá tomar en consideración lo que resulte de su contenido, y además se genera responsabilidad penal de los infractores (art. 535 CP).

Si, como consecuencia de la actuación, apareciera un hallazgo casual, es decir, datos o evidencias de un delito distinto, cabe emplear la información obtenida como medio de investigación o prueba en otro proceso penal, siempre que se acredite la legitimidad de la injerencia, pudiendo el juez competente continuar con la medida en la nueva investigación, mediante un nuevo auto que la autorice (art. 579 bis LECrim.).

Recuerde que…

  • Supone una medida de investigación limitativa del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 CE regulada en los arts. 579 a588 LECRIM.
  • Puede consistir en la interceptación y posterior apertura de la correspondencia escrita y telegráfica o sólo en la observación de la comunicación.
  • Para su adopción se requiere un indicio de delito basado en datos objetivos.
  • Se acordará mediante auto motivado, salvo algunas excepciones del art. 579.4 LECRIM.
  • La apertura la realizará el Juez, salvo casos de urgencia donde podrá tomarla la autoridad gubernativa, y luego convalidará el Juez.
  • Sólo cabe para delitos con pena de al menos 3 años de prisión o cometido por un grupo u organización criminal o de terrorismo.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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