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Interventores electorales

Interventores electorales

Los interventores son las personas designadas por los representantes de las candidaturas con la finalidad de complementar, con voz pero sin voto, la actuación de los ciudadanos en las Mesas Electorales como garantes del procedimiento electoral en lo referente a la votación y al escrutinio, y en interés a la candidatura que representan. En ejercicio de sus funciones les está vedado realizar actos de campaña electoral tanto en los locales del colegio electoral como en sus inmediaciones

Derecho parlamentario y electoral

Naturaleza

Según expone Santalaya Machetti, son figuras que complementan la actuación de los ciudadanos en las Mesas Electorales como garantes del procedimiento, de forma que cabría concluir que los ciudadanos controlan el desarrollo de las fases fundamentales del proceso electoral, bien directamente, como miembros de las Mesas, bien por medio de personas nombradas por los representantes de las fuerzas políticas. En definitiva, son garantes de la pureza del desarrollo del acto de votación y escrutinio en la Mesa Electoral en interés de la candidatura que representan, lo que justifica la afirmación de Cosculluela y Muñoz Machado de que son "fiscalizadores de parte, respecto de la actuación de la Mesa Electoral" de la que no forman parte como miembros pues para su constitución se requiere exclusivamente la presencia del Presidente y de dos Vocales, siendo optativa su designación.

Por lo demás, y en cuanto a la naturaleza pública de las funciones que ejercen y a su consideración como funcionarios públicos a efectos de los delitos e infracciones electorales, se les reconoce, en fin, a los designados como interventores que sean funcionarios públicos o trabajadores por cuenta ajena derecho a permiso retribuido el día de la votación y el día siguiente, en los mismos términos que para los miembros de las Mesas (artículo 78.4 de la Ley Orgánica 5/1985, del Régimen Electoral General) (véase "Apoderados electorales")

Requisitos para ser nombrado interventor

Para ser nombrado interventor se requiere ser elector, como para ser designado apoderado, pero se añadía, por el artículo 78.3 de la LO 5/1985, un requisito adicional cual es estar inscrito como tal "en la circunscripción correspondiente":

  • a) En las elecciones al Parlamento Europeo, en cualquier municipio del territorio español, pues la circunscripción es única (artículo 214 de la LO 5/1985).
  • b) En las elecciones generales, en cualquier municipio de la provincia, que es la circunscripción electoral conforme al artículo 161.1 de la LO 5/1985.
  • c) En las elecciones locales, en el municipio al que corresponda la Mesa en la que ya vayan a actuar pues cada término municipal es una circunscripción (artículo 179.1 de la LO 5/1985).
  • d) En el supuesto de coincidencia de las elecciones locales con otras de ámbito superior -sean autonómicas, generales o al Parlamento Europeo- se requiere la inscripción en el censo del municipio en que se integra la Mesa en la que han de ejercer su función, según reiterada doctrina de la Junta Electoral Central.

Mediante la Ley Orgánica 1/2003 se modificó el artículo 78.3 de la LO 5/1985, suprimiéndose el requisito de estar inscrito en el censo electoral de la circunscripción. Basta con "ser elector" y "encontrarse inscrito en el censo electoral". Consecuencia de ello se añadió por dicho precepto este apartado: "En el caso de aquellos electores que no estén inscritos en el censo correspondiente a la circunscripción electoral en la que vayan a desempeñar sus funciones de interventor, la Junta Electoral de Zona habrá de requerir a la Oficina del Censo Electoral la urgente remisión de la certificación de inscripción en el censo electoral, salvo que previamente sea aportada por el designado como interventor". No obstante, las entidades políticas hacen un uso excepcional de esta facultad y, como regla general salvo en aquellas circunscripciones en las que no encuentren personas habilitadas para su designación, proceden al nombramiento, como interventores de los inscritos en la propia circunscripción en que ejercen la función fiscalizadora.

Para acreditar la inscripción en el censo electoral se requiere que por el representante de la candidatura se solicite de la Oficina del Censo Electoral certificado de su inscripción en el censo, solicitud en la que ha de expresarse la aceptación del cargo. Tal rigor procedimental se justifica porque a la Oficina del Censo Electoral compete dar de baja al designado interventor en la Mesa correspondiente para que pueda ejercer el derecho de sufragio en aquella en la que actúa. En efecto, el Interventor ejerce necesariamente su derecho de sufragio en la Mesa ante la que esté acreditado. La Ley Electoral no establece par él facultad de opción, pues una vez que se ha producido su nombramiento como interventor no le cabe sino el ejercicio del voto en la Mesa Electoral en la que ejerce su función fiscalizadora y no en la propia. No obstante, tras la reforma de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General de 1985 por la Ley Orgánica 1/2003, al permitir la designación como interventor de quien esté censado en cualquier circunscripción, ha obligado a establecer una excepción para estos casos. Así quienes no estén inscritos en el censo electoral de la circunscripción a que pertenezca la Mesa deberán ejercer el derecho de voto por correspondencia, tal y como dispone el artículo 79.1 de la LO 5/1985.

Procedimiento de designación

El nombramiento de los interventores que reúnan los requisitos señalados, corresponde a los representantes de las candidaturas, en el plazo que media entre la proclamación de éstas y el tercer día -que ha de entenderse completo, hasta las 24 horas- anterior al de la elección, mediante la expedición de credenciales talonarias, en las que han de figurar los datos identificativos correspondientes, incluidos los relativos a la inscripción censal, haciendo constar la fecha y la firma del representante de la candidatura en cada una de las hojas (artículo 78.1 de la LO 5/1985). Dichas credenciales talonarias están divididas en cuatro partes: una, que es la matriz, para el representante; otra, para el interventor en orden a la acreditación de su condición de tal ante la Mesa Electoral, que no podrá requerir otro documento acreditativo a dicho efecto ni siquiera el certificado de inscripción censal; la tercera y la cuarta, han de remitirse por el representante de la candidatura a la Junta Electoral de Zona para que ésta, previa comprobación de que se cumplen los requisitos en la designación, haga llegar una a la Mesa Electoral en la que va a ejercer su función y otra a la Mesa Electoral en cuya lista se encuentra inscrito para su exclusión de la misma, debiendo obrar necesariamente en poder de ambas en el momento en que se constituyan (artículo 78.2 de la LO 5/1985).

La Ley Electoral faculta para la designación de hasta dos interventores por cada Mesa Electoral, si bien no es frecuente agotar el número máximo no sólo por el elevado número de Mesas sino por la propia operatividad de las mismas que se reduce notablemente si se multiplican los interventores (piénsese si cada una de las diez candidaturas que, como término medio se presentan por circunscripción electoral en las elecciones generales, designa a dos interventores). Ahora bien, en caso de ser varios los interventores de una candidatura ante la Mesa, pueden sustituirse entre sí, conforme determina el artículo 79.3 de la LO 5/1985). Para más detalle, véase la Instrucción 2/2007, de 22 de marzo, de la Junta Electoral Central, sobre el procedimiento para el nombramiento de los interventores de las candidaturas.

Facultades

La actuación de los interventores se circunscribe a la Mesa Electoral en la que ejercen su función, de la que no forman parte, pero sí se integran en ella para "participar en sus deliberaciones con voz pero sin voto, y ejercer ante ella los demás derechos previstos por esta Ley" (la Electoral). En suma colaboran al mejor desarrollo del acto de votación y escrutinio en la Mesa Electoral en interés de la candidatura que representan, a cuyo efecto pueden comprobar la inscripción en las listas del censo de los electores (artículo 86.3 LO 5/1985) y anotar el nombre y el número de elector en la lista numerada de votantes (artículo 86.4 LO 5/1985), reclamar sobre la identidad de quienes se presentan a votar en la Mesa (artículo 85.4 LO 5/1985), suplir la ausencia de papeletas (artículo 84.4 LO 5/1985), interesar para su examen las papeletas leídas por el Presiente durante el escrutinio (artículo 95.4 LO 5/1985), formular reclamaciones y protestas en relación al escrutinio (artículo 97.2 LO 5/1985) que se consignarán en el acta de la sesión (artículo 99 LO 5/1985), firmar los sobres de documentación electoral (artículo 100.4 LO 5/1985), y entregar los mismos, con el Presidente y los Vocales de la Mesa Electoral, en la sede del Juzgado de Primera Instancia o de Paz en cuya demarcación esté situada aquélla (artículo 101 LO 5/1985). Además, tiene derecho a obtener las certificaciones de las actas de constitución de la Mesa, de sesión y escrutinio, en las mismas condiciones que los apoderados, si bien, no expedirá más de una certificación por candidatura.

Los interventores, como los miembros de la Mesa, gozan de inmunidad el día de la elección, "durante las horas de la elección en que deban desempeñar sus funciones", de forma que no podrán ser detenidos "salvo en caso de flagrante delito" (artículo 90 LO 5/1985). Pero sin duda, el rasgo diferenciador de los interventores es que son los únicos electores que no votan en la Mesa Electoral que les corresponde sino "en la Mesa ante la que están acreditados" pues al ejercer su función en ésta no pueden desplazarse a aquella en la que figuran inscritos.

La trascendencia, para las candidaturas que representan, de la actuación de los interventores se proyecta muy singularmente en la formulación de las reclamaciones y protestas, pues la jurisprudencia ha invocado con reiteración la doctrina de los actos propios, de manera que el éxito de ulteriores recursos toma como base sólida la presentación de aquéllas en tiempo y forma, de manera que "transcurridos los momentos que la Ley establece para formular protestas, ya no podrá formularse protesta alguna ni, por tanto, podrá alegarse como motivo del recurso contencioso-electoral". En suma, como literalmente dice la Audiencia Territorial de Burgos en la Sentencia de 16 de julio de 1987, tales reclamaciones o protestas de los interventores, o de los apoderados, son actos de reserva del derecho respecto del posterior recurso contencioso-electoral, encaminado a destruir el efecto de consentimiento que, por aplicación de la doctrina de los actos propios, admite y declara la jurisprudencia. El fin último de esta doctrina es que los participantes de una elección han de tener una diligencia especial en la observancia de trámites y plazos que la ley señala, en aras de la necesaria seguridad jurídica en los procesos electorales.

Identificación

Del mismo modo que los apoderados, los interventores pueden ostentar emblemas, adhesivos o tarjetas de identificación en las que se haga constar el nombre, siglas y símbolo de la entidad política junto con la palabra interventor o apoderado. Tal identificación, que ha de ser simple, lo es a los solos y únicos efectos de tal y no con el fin de realizar actividad alguna de campaña electoral, que, por lo demás, les está vedado tanto en los locales del Colegio electoral como en sus inmediaciones. Son numerosísimos los Acuerdos de la Junta Electoral Central en los que se dispone tal posibilidad, siendo el primero de ellos, anterior a la vigente de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, el de 18 de octubre de 1982.

Recuerde que...

  • Para ser nombrado interventor se requiere ser elector y estar inscrito como tal en el censo electoral. Ejercen su derecho de sufragio en la mesa ante la que están acreditados, salvo en los supuestos en que no esté inscrito en la circunscripción electoral correspondiente a la mesa en la que vaya a desempeñar sus funciones, que lo ejercerá por correo.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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