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Intervenciones telefónicas y telemáticas

Intervenciones telefónicas y telemáticas

Es una medida de investigación limitativa del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 CE, regulada en el artículo 588 ter a) a m) LECrim, por la que el juez instructor, en el curso de un procedimiento penal, autoriza a la policía a la intervención y registro de las comunicaciones de cualquier clase realizadas a través de teléfono o de cualquier otro medio, dispositivo o sistema de comunicación telemática, lógica o virtual, a fin de conocer aspectos relevantes de la investigación del delito.

Proceso penal

¿Cuál es su ámbito de aplicación?

La interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas, regulada en los arts. 588 ter a) a m) LECRIM, requiere de autorización judicial, que solamente podrá ser concedida cuando la investigación tenga por objeto alguno de los siguientes delitos (art. 588 ter a LECRIM):

  • Dolosos castigados con pena con límite máximo de, al menos, tres años de prisión.
  • Cometidos en el seno de un grupo u organización criminal.
  • De terrorismo.
  • Cometidos a través de instrumentos informáticos o de cualquier otra tecnología de la información o la comunicación o servicio de comunicación, los llamados ciberdelitos.

No obstante, es posible la intervención de las comunicaciones sin autorización judicial por razones de urgencia, es decir, que existan razones que hagan imprescindible la interceptación de las comunicaciones, surgiendo esta necesidad de forma tan inminente que la más mínima espera provocará la ineficacia de la medida. Esta modalidad urgente de intervención de las comunicaciones solo cabe en las investigaciones que se realicen para la averiguación de delitos relacionados con la actuación de bandas armadas o elementos terroristas (arts. 571 a579 CP). En estos casos la medida podrá ordenarla el ministro del interior o, en su defecto, el secretario de estado de seguridad, con un control judicial que se desarrolla en dos momentos: de forma inicial, deberá ponerse en su conocimiento la decisión gubernativa. Y, con posterioridad, el juez revocará o convalidará la actuación.

Recae sobre las comunicaciones:

  • Telefónicas, que son aquellas comunicaciones a distancia que se efectúan a través de una línea telefónica.
  • Telemáticas, las que se llevan a cabo por medio de una aplicación de mensajería instantánea (SMS, WhatsApp, Instagram, etc…) o correo electrónico, así como la comunicación oral, de datos o imágenes, realizada a través de los propios terminales telefónicos, ordenadores o cualquier otro dispositivo apto para transmitir datos.

Aquí cabe destacar la STS 850/2014, de 26 de noviembre, Rec. 10269/2014, que considera lícita la extracción sin autorización judicial de SMS del móvil de menor fallecida.

Con respecto al correo electrónico, únicamente será accesible para los destinatarios indicados por su emisor. Con respecto al registro del correo electrónico corporativo de un trabajador, la STS 528/2014, de 16 de junio, Rec. 2229/2013, dice que siempre es necesaria la autorización e intervención judicial.

En cuanto a las comunicaciones efectuadas a través de las redes sociales en Internet, la doctrina no se pone de acuerdo. GIMENO SENDRA representa aquel sector doctrinal que considera que el carácter público de las redes sociales excluye la protección del derecho constitucional a la intimidad por cuanto son los titulares de las informaciones íntimas quienes de forma voluntaria deciden difundirlas. Esta opinión, sin embargo, no es compartida por toda la doctrina (NIEVA FENOLL).

Con respecto a los terminales o medios de comunicación objeto de intervención, como regla general serán los que habitual u ocasionalmente sean utilizados por el investigado. A su vez también podrán intervenirse los terminales o medios de comunicación de la víctima cuando sea previsible un grave riesgo para su vida o integridad.

Se establece la posibilidad de que el juez de instrucción extienda la medida a terminales o dispositivos pertenecientes a un tercero cuando:

  • Se tiene constancia de que el investigado utiliza los medios o terminales pertenecientes a terceros para transmitir o recibir información.
  • Este tercero, titular del medio o terminal, colabora con la persona investigada en sus fines ilícitos o se beneficia de su actividad.
  • El dispositivo se utilice maliciosamente por terceros por vía telemática sin conocimiento de su titular.

En definitiva, lo determinante para acordar la extensión de la medida a terminal de un tercero no es la titularidad sino la relación del investigado como usuario de dicho terminal (Circular de FGEº 2/2019).

¿Qué se intercepta?

Además de las conversaciones o comunicaciones (telefónicas y telemáticas) en sentido estricto, son susceptibles de intervención los datos electrónicos de tráfico o asociados al proceso de comunicación, así como los que se produzcan con independencia del establecimiento o no de una concreta comunicación, en los que participe el sujeto investigado, ya sea como emisor o receptor.

Los datos de tráfico son todos aquellos que se generan como consecuencia de la conducción de la comunicación a través de una red de comunicaciones electrónicas, de su puesta a disposición del usuario, así como de la prestación de un servicio de la sociedad de la información o comunicación de naturaleza análoga. Se concretan en el art. 3 de la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones. Se trata de datos que permiten rastrear e identificar el origen y el destino de una comunicación, su fecha, hora y duración, naturaleza, sistemas utilizados y demás datos de localización.

¿Qué debe contener la solicitud de autorización judicial?

Además de los requisitos establecidos en el art. 588 bis b LECRIM, deberá contener la siguiente información:

  • la identificación del número de abonado, del terminal o de la etiqueta técnica.
  • La identificación de la conexión objeto de intervención.
  • Los datos necesarios para identificar el medio de telecomunicaciones de que se trate.

El solicitante deberá concretar su objeto que puede ser:

  • El registro y la grabación del contenido de la comunicación, con indicación de la forma o tipo de comunicaciones a las que afecta.
  • El conocimiento de su origen o destino, en el momento en el que la comunicación se realiza.
  • La localización geográfica del origen o destino de la comunicación.
  • El conocimiento de otros datos de tráfico asociados o no asociados pero de valor añadido a la comunicación. En este caso, la solicitud especificará los datos concretos que han de ser obtenidos.

Todos los prestadores de servicios de telecomunicaciones, de acceso a una red de telecomunicaciones o de servicios de la sociedad de la información, así como toda persona que, de cualquier modo, contribuya a facilitar las comunicaciones a través del teléfono o de cualquier otro medio o sistema de comunicación telemática, lógica o virtual, están obligados a prestar al juez, al Ministerio Fiscal y a los agentes de la Policía Judicial designados para la práctica de la medida, la asistencia y la colaboración precisas para facilitar el cumplimiento de los autos de intervención de las telecomunicaciones. Además del deber de colaborar, los sujetos requeridos tendrán la obligación de guardar secreto acerca de las actividades solicitadas por las autoridades.

¿Cuál es su duración?

Será de 3 meses, susceptible de ampliación hasta un máximo de 18 meses, por períodos sucesivos de igual duración, en aquellos supuestos en los que quepa prórroga.

Pese al establecimiento de periodos trimestrales, nada obsta a que, en función de la información a disposición del juez y el desarrollo de la medida, puedan autorizarse prórrogas de duración inferior, si en dicho plazo se logran las finalidades pretendidas. Y en cuanto al carácter sucesivo de las prórrogas, se entiende en el sentido de que la finalización del periodo autorizado sin haber sido acordada alguna de éstas implica el cese automático de la medida sin que quepa un desarrollo discontinuo de la actuación.

En cuanto al dies a quo de la medida, se computará desde la fecha de la resolución que la autoriza, no desde su efectiva ejecución.

La decisión de prorrogar no puede basarse en meras sospechas policiales sino que, en principio, parece que se precisa la existencia de descubrimientos efectivos y tangibles. Tal es el sentido de la aportación de aquellos pasajes de las conversaciones de los que se deduzcan informaciones relevantes que permitan decidir la viabilidad del mantenimiento de la medida. Además, se exige que estas informaciones sean relevantes. Y la relevancia solo será posible apreciarla a través de elementos e informaciones objetivas.

¿Cómo se controla la medida y a qué acceden las partes?

El control judicial de la medida se efectúa básicamente a través de un control inicial, coincidente con el examen de la solicitud por el juez de instrucción, y un control posterior o coetáneo con el desarrollo de la medida, a través de la información que se facilita a la autoridad judicial por parte de la unidad encargada de su ejecución. Así, la Policía Judicial pondrá a disposición del juez, con la periodicidad que este determine y en soportes digitales distintos, la transcripción de los pasajes que considere de interés y las grabaciones íntegras realizadas. Se indicará el origen y destino de cada una de ellas y se asegurará, mediante un sistema de sellado o firma electrónica avanzado o sistema de adveración suficientemente fiables, la autenticidad e integridad de la información volcada desde el ordenador central a los soportes digitales en que las comunicaciones hubieran sido grabadas.

Pero el control de la medida también precisa del uso de instrumentos técnicos que aseguren la autenticidad e integridad de los soportes puestos a disposición del juez.

Una vez alzado el secreto de la medida y finalizada la vigencia de la intervención, se entregará a las partes copia de las grabaciones y de las transcripciones realizadas. Se prevé la entrega de copia íntegra de las grabaciones, con exclusión de aquellas partes de las conversaciones u otros datos interceptados que hicieran referencia a aspectos relacionados con la vida íntima de las personas. Efectuado el traslado a las partes, éstas, una vez examinadas las grabaciones y en el plazo fijado al efecto por el juez, podrán solicitar la inclusión en las copias de aquellas comunicaciones que entiendan relevantes y que hayan sido excluidas. El juez de instrucción, oídas o examinadas por sí esas comunicaciones, decidirá con respecto a su exclusión o a incorporación a la causa.

Por otro lado, cuando la intervención de las comunicaciones afecte a terceros ajenos a la investigación, se les notificará la práctica de la injerencia. Así mismo, se les informará de las concretas comunicaciones en las que hayan participado y que hubieran resultado afectadas por la investigación. No obstante, se excluye este deber de comunicación cuando resulte imposible, exija un esfuerzo desproporcionado; o puedan perjudicar futuras investigaciones.

Recuerde que…

  • Es una medida de investigación restrictiva del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones del art. 18.2 CE.
  • Se regula en el art. 588 ter a) a m) LECRIM.
  • Requiere autorización judicial salvo por razones de urgencia.
  • La investigación debe referirse a delitos dolosos con pena con límite máximo de, al menos, tres años de prisión, o cometidos en el seno de un grupo u organización criminal o de terrorismo, o ejecutados a través de instrumentos informáticos o de cualquier otra tecnología de la información o la comunicación o servicio de comunicación.
  • La autorización judicial, además de la motivación, deberá concretar los extremos y duración de la medida.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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