¿A qué nos referimos con interés o derecho difuso?
Este interés o derecho se encuentra radicado en la comunidad y se le denomina difuso en cuanto a que es un interés que solo se concreta en la medida en que se vea amenazado; ésta es una diferencia con el derecho colectivo del que se afirma se encuentra previamente concretado en una asociación, cualquiera que ella sea, y que produce el reclamo en cuanto se obtiene la amenaza o el daño.
Respecto al interés o derecho colectivo, y el interés o derecho difuso, la distinción entre unos y otros se basa solo en la procedencia de la asociación de los afectados o amenazados. Para algunos los derechos difusos son una especie del género derechos colectivos, porque éstos últimos se refieren a un grupo indeterminado o no organizado como tal.
¿Por qué se caracterizan los derechos e intereses de colectivos difusos?
Son características propias de los derechos e intereses colectivos o difusos, las siguientes:
- 1. Son derechos de solidaridad.
- 2. Existe una doble titularidad en su ejercicio: individual y colectiva.
- 3. Exigen una labor anticipada de protección ya que no es dable esperar a que se produzca el daño.
- 4. Son derechos puente entre lo público y lo privado.
- 5. Exigen nuevos mecanismos de implementación y nuevos sujetos de tal implementación.
- 6. Son de carácter participativo, pues exigen la definición de los niveles de riesgo permitido dentro de los cuales pueden ejercerse actividades productivas socialmente peligrosas.
- 7. Tienen carácter de abiertos y conflictivos, pues corresponden a la evolución política y social e implican transformaciones y limitaciones a la libertad de mercado.
¿Cuáles son los efectos del reconocimiento de los intereses colectivos y difusos?
Uno de los efectos más importantes del reconocimiento de este tipo de intereses se produce en cuanto a la legitimación para acudir al proceso, lo que, además, permite diferenciar entre los intereses colectivos y los difusos. Así, en la jurisdicción contencioso-administrativa, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, de 31 May. 2006, Rec. 38/2004, enseña que la legitimación es un presupuesto inexcusable del proceso e implica una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto, que debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso; partiendo de ello se resalta lo siguiente:
- 1) el interés se reputa que existe siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida coloque a quien acciona en condiciones legales y naturales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico o la persistencia de la situación fáctica creada o que pudiera crear el acto administrativo al ocasionar un perjuicio, como resultado inmediato de la resolución dictada,
- 2) ese interés legítimo, que abarca todo interés que pueda resultar beneficiado con la estimación de la pretensión ejercitada, puede prescindir de las notas de personal y directo y al diferenciar el interés directo y el interés legítimo, éste no sólo es más amplio que aquél, sino que también es autosuficiente, en cuanto presupone que la resolución administrativa o jurisdiccional ha repercutido o puede repercutir, directa o indirectamente, pero de un modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien se persona, esto es, verse afectado por el acto o resolución impugnada,
- 3) la genérica legitimación a favor de corporaciones, asociaciones, sindicatos, grupos de afectados, uniones sin personalidad o patrimonios independientes o autónomos no ampara el puro interés por la legalidad, salvo en los limitados casos de la acción popular,
- 4) uno de los ejes sobre los que se ha producido la expansión del concepto de la legitimación activa ha sido la acentuación de la idea de los intereses colectivos o de grupo. Sin embargo, continúa exponiendo el Tribunal Supremo, la ampliación experimentada tiene sus límites y así resulta, en cuanto a los intereses colectivos, cuya diferencia con los intereses difusos -reconocidos por el artículo 7 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial como aptos también para generar un título legitimador- se encuentra en que se residencia en tales entes, asociaciones o corporaciones representativas específicos y determinados intereses colectivos.
A diferencia de éstos, los intereses difusos no tienen depositarios concretos y son intereses generales que, en principio, afectan a todos los ciudadanos y que, por su interés prevalente, han obtenido reconocimiento público, plasmado en algún instrumento, incluso en normas constitucionales, y que no deben confundirse con la legitimación que nace, excepcionalmente, de la acción popular, que corresponde a cualquier ciudadano y que debe ser reconocida expresamente por la Ley o de una acción de alcance general como reconoce la Sentencia del Tribunal Europeo de Derecho Humanos 4/81 de 22 de octubre (asunto Dudgeon contra Reino Unido).
Recuerde que...
- • Los derechos e intereses colectivos o difusos son derechos de solidaridad.
- • Son de carácter participativo, pues exigen la definición de los niveles de riesgo permitido dentro de los cuales pueden ejercerse actividades productivas socialmente peligrosas.
- • Tienen carácter de abiertos y conflictivos, pues corresponden a la evolución política y social e implican transformaciones y limitaciones a la libertad de mercado.