Aun cuando la Constitución española hace referencia al interés social cuando se refiere al Ministerio Fiscal en el artículo 124 CE, el concepto jurídico indeterminado ha sido tradicionalmente vinculado a la institución de la expropiación forzosa y como una de las causas, junto a la utilidad pública, que la legitiman.
Como tal viene recogido en el artículo 33.3 de la Constitución, que para limitar el derecho de propiedad exige la concurrencia de la utilidad pública o el interés social. Y es precisamente el legislador de 1954, al promulgar la Ley de Expropiación Forzosa (en adelante, LEF), el que nos da una delimitación del interés social, en términos que aparecen claramente válidos, aunque con matices, al momento presente, lo que deja constancia del rigor técnico de esa Ley pese a su inspiración política.
Como se razona en dicha Exposición de Motivos y resulta plenamente aplicable al régimen establecido en el artículo 33 de la Constitución, el concepto de interés social ha de vincularse a la exigencia en el derecho de propiedad de una determinada finalidad social, de tal forma que esa finalidad social, en pro de la colectividad, en cuanto fundamenta el derecho, ha de ser vigilado por los poderes públicos que, en su caso, podrán acordar su privación por la expropiación.
En este sentido es necesario que sea la Ley la que al delimitar el derecho de propiedad incorpore esa finalidad, como ahora se impone necesariamente en el párrafo segundo del artículo 33 de la Constitución.
Como decía la Exposición de Motivos de la Ley citada, no se trata "de dejar toda propiedad supeditada a la eventualidad de una expropiación por un interés social indefinido o enunciado de modo abstracto, sino simplemente de aquel caso en que la Ley fija al propietario una directiva concreta y le conmina con la expropiación, para el supuesto de que lo incumpla." Así pues, la expropiación vendría a actuar como medio a través del cual se pretendería garantizar el cumplimiento de esa finalidad social, ínsita en la propiedad y, consecuentemente, a los efectos expropiatorios, se exigía que sea una Ley la que declare ese interés, a diferencia de lo que ocurre con la utilidad pública. Va el legislador más lejos, porque considera que, en estos supuestos, la expropiación no está motivada por una concreta actividad administrativa, sino con la finalidad de que la propiedad atienda a esa concreta función social, a cuyos efectos se articula la privación que el instituto de la expropiación comporta.
Esa vinculación de la función social a la configuración del derecho de propiedad por la Ley no exige que sea precisamente la Ley la que en cada momento determine esa concreta función. En efecto, el artículo 33 de la Constitución, cuando confiere al interés social efectos limitativos no impone que se delimite concretamente por la ley, sino que delimita directamente la propiedad "de acuerdo" con ella. Con esa concepción se está poniendo de manifiesto que esa función social es algo que está ya incorporado en el propio concepto del derecho de propiedad, en su misma configuración jurídica, incluso anterior a su propio reconocimiento por la Ley.
Como se recuerda al poner de manifiesto la fundamentación del Derecho de propiedad en el estado social y democrático de derecho, si el Estado reconoce a los ciudadanos unas potestades sobre una cosa concreta, ello no es en su exclusivo provecho, sino en cuanto esas potestades han de servir, de alguna manera, a la misma colectividad que se beneficia de ese reconocimiento individual.
Por ello se ha puesto de manifiesto la diferencia de matices que existe entre el derecho de propiedad que se define en el artículo 348 del Código Civil y el reconocido en la Norma Fundamental, porque cuando aquel define la propiedad con las facultades de "gozar y disponer de una cosa", parte de la regla general romanista de un señorío absoluto, que constituye la regla general; de tal forma que cuando se añade que esas facultades no tendrán "más limitaciones que las establecidas en las leyes", lo que se está estableciendo es una excepción a esas facultades.
Al contrario de lo que sucede en la regulación civilista, en la definición constitucional esas limitaciones no son algo excepcional y ajeno al mismo derecho, sino que ya están en la propia configuración del derecho que nace directamente con ellas, condicionando ab initio las potestades que confiere. La consecuencia de ello es que no es necesario que el Legislador establezca limitaciones expresas, sino que es el propio reconocimiento del derecho el que ya las lleva implícitas.
Bien es verdad que la vieja Ley de Expropiación impone la necesidad de que esas declaraciones de interés social se hagan por Ley concreta (artículo 13 LEF en relación con el artículo 12 LEF), pero ello es porque, pese a lo que se razona en la Exposición de Motivos de la propia Ley -pensando en las declaraciones específicas en materia de reforma y desarrollo agrario, que expresamente se citan-; el Legislador está pensando en limitaciones concretas y determinadas de la propiedad, concepción que deben entenderse hoy ya contraria a la misma configuración de la propiedad en nuestra Constitución.
Recuerde que...
- • La vinculación de la función social a la configuración del derecho de propiedad por la Ley no exige que sea precisamente la Ley la que en cada momento determine esa concreta función.
- • El artículo 33 de la Constitución, cuando confiere al interés social efectos limitativos no impone que se delimite concretamente por la ley, sino que delimita directamente la propiedad "de acuerdo" con ella.
- • La función social es algo que está ya incorporado en el propio concepto del derecho de propiedad, en su misma configuración jurídica, incluso anterior a su propio reconocimiento por la Ley.