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Interés asegurado

Interés asegurado

Relación entre una persona y una cosa amenazada por un riesgo determinado.

Contratación mercantil

Concepto

No hay una definición legal expresa del concepto, que la doctrina define como la relación entre una persona y una cosa amenazada por un riesgo determinado. Es, por tanto, aquello que es objeto propio del contrato de seguro, entendido como aquel por el que una persona tiene la intención de proteger un determinado bien en el supuesto de que se produzca un evento susceptible de causar un daño al mismo. El interés asegurado no es el objeto que se asegura en sí mismo sino el interés que tiene el asegurado en relación al mismo.

En los seguros de daños en las cosas (seguro de incendios, heladas, etc) el interés asegurado es fácilmente perceptible, pero en otros, como el seguro de vida, el interés asegurado vendrá dado por el hecho de que la persona en cuanto tal es susceptible de sufrir un daño, y ese daño puede ser objeto de valoración económica cuando se vea afectada en su integridad física, salud o en su vida misma.

El interés asegurado como objeto del contrato de seguro se encuentra recogido en varios preceptos de la Ley de Contrato de Seguro de 1980, como son los artículos 25 a 33 de la misma, aunque en algunos de sus preceptos se relaciona de forma imprecisa el objeto con el interés asegurado artículos 35 y 36 de la ley citada.

En todo caso el interés asegurado ha de ser un interés licito, dado que no cabe asegurar interés que sea opuesto a la ley, a la moral, o al orden público por vedarlo entre otros el artículo 1255 del Código Civil, y en todo caso ha de ser un interés que ha de existir al momento de la celebración del contrato de seguro, pues en el caso de que esto no se cumpla daría lugar a la nulidad del contrato de seguro, tal y como prevén entre otros el artículo 25 de la Ley de Contrato de Seguro.

Así las cosas, se ha de señalar que el interés asegurado tiene en todo caso un valor económico. En el seguro de cosas se determinará a posteriori en atención a criterios objetivos como es su valor real, mientras que en los seguros de personas se determinará apriorísticamente al tiempo de la formalización del contrato de seguro con arreglo a una serie de cantidades fijas que se pueden establecer legal o convencionalmente.

Valoración del interés asegurado

En los seguros de cosas la valoración del interés asegurado tiene tres momentos esenciales:

  • a) Valor inicial que es el que se fija al momento de la celebración del contrato.
  • b) Valor final que es el valor en el momento inmediatamente anterior al siniestro.
  • c) Valor residual que es el valor que tiene una vez acaecido el siniestro.

Nuestro legislador en aras a evitar un enriquecimiento injusto del asegurado se decanta por el valor final, esto es por el valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a que el siniestro se produzca, tal y como se infiere del artículo 26 de la citada Ley del Contrato de Seguro.

No obstante, se establece en el artículo 28 de la Ley de Contrato de Seguro la posibilidad de que se pacte entre las partes ese valor al tiempo de la firma de la póliza o en un momento posterior, siempre antes de que ocurra el siniestro. Es decir, se prevé la posibilidad de que se pacten una serie de cálculos por las partes para obtener la cifra de indemnización que debe abonar el asegurador, y si así se pactara el asegurador deberá abonar la que resulte de tales pactos y sólo la podrá discutir o rechazar si prueba que cuando la aceptó medió dolo, violencia o intimidación o bien que hubo un error en la estimación si la suma obtenida por dichos cálculos es notablemente superior al valor real que tenía el interés asegurado en el momento inmediatamente anterior al siniestro, valor real que habrá de ser objeto de determinación pericial.

Es frecuente confundir en este ámbito el valor del interés asegurado y la suma asegurada, pero, a pesar de que guardan relación, no conviene olvidar que la suma asegurada representa la medida en que queda cubierto por el contrato de seguro el interés asegurado. Así pues, la suma asegurada será la que libremente pacten asegurador y asegurado, y dicha suma representará la máxima prestación que vendrá obligado a abonar el asegurador, y en relación a la misma se establecerá la prima que debe abonar el tomador del seguro. Así las cosas, si en el seguro de personas en tanto en cuanto la valoración del interés asegurado se establece apriorísticamente al tiempo de la formalización del contrato de seguro, tal y como antes se ha indicado y en consecuencia el asegurador vendrá obligado a abonar la integridad de la suma asegurada, no sucede lo mismo en los seguros de cosas, dado que en estos, como quiera que no existe esa valoración apriorística, pueden darse varias situaciones:

  • 1. Seguro pleno, cuando hay una exacta coincidencia entre el valor del interés asegurado y la suma asegurada.
  • 2. Sobreseguro, que acontece en aquellos supuestos en que la suma asegurada es superior al valor del interés asegurado.
  • 3. Infraseguro, que se da en los supuestos en que la suma asegurada es inferior al valor del interés asegurado.

Sobreseguro

La situación que el mismo provoca es mala tanto para el asegurador, que puede ver como el asegurado provoca el riesgo para obtener así una indemnización superior al valor del interés asegurado, pero también es malo para el asegurado pues como quiera que la prima se establece en función de la suma asegurada se verá compelido a pagar una prima superior a la que corresponda al valor del interés asegurado. Para ello, el legislador arbitra una serie de mecanismos para evitar dichas situaciones. Así en cualesquiera de los supuestos en que se advierta de una situación de sobreseguro, tanto el asegurador como el asegurado podrán exigir la reducción de la suma asegurada y de la prima, debiendo el asegurador devolver el exceso de la prima percibida y en el caso de que se produzca el siniestro sólo vendrá obligado a abonar el daño efectivamente causado, e incluso en el supuesto de que esa situación de sobreseguro haya sido ocasionado por la actuación de mala fe del asegurado, el contrato será ineficaz, y el asegurador además podrá retener las primas vencidas y pagadas y las que se hubieran devengado durante el período incurso si hubiere actuado de buena fe.

En relación con la limitación de indemnizaciones por parte del asegurador, la doctrina y jurisprudencia vienen señalando de forma reiterada que las cláusulas limitativas de la prestación a percibir por el asegurado habrá de reunir las condiciones que establece el artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro.

Por otro lado, se ha de tener asimismo en cuenta que la entidad aseguradora puede y debe hacer uso de las facultades que para la comprobación del riesgo se establecen en la propia Ley de Contrato de Seguro. Y si acepta el valor dado por el asegurado a la cosa litigiosa en la póliza entre ellos suscrita, calculando en base al mismo la prima a satisfacer por este, debemos entender que el valor real de aquella coincidía con el determinado en la póliza que a las partes en litigio vincula, siendo este el criterio de nuestro Tribunal Supremo recogido entre otras sentencias en la de 30 de noviembre de 1990. En todo caso debe ser la entidad aseguradora quien debe acreditar la desproporción entre el valor real de la cosa en el momento de acaecimiento del siniestro y el dado a la misma y por ella aceptado en la póliza, prueba esta que, si no se realiza, se tendrá en cuenta que el importe del interés asegurado se encontraba fijado en las condiciones particulares de la póliza, y si el siniestro acaecido, por ejemplo el robo es objeto de cobertura en tal póliza, al haberse fijado de mutuo acuerdo por las partes contratantes el valor singular de la cosa asegurada, si no consta acreditado una desproporción notoria con el valor real de la misma, es de aplicación, como se dice en Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2003 el principio de autonomía de la voluntad, por lo que no cabe hablar de enriquecimiento injusto, ni de sobreseguro.

Infraseguro

Es una situación muy perniciosa para el asegurado, el cual, movido por el hecho de que pagará una prima inferior, establece una suma asegurada muy inferior al valor del interés asegurado. En razón de ello, en el caso de que se produzca el evento el asegurador sólo paga la suma asegurada que no llega a cubrir el valor del interés asegurado. El artículo 30 de la Ley de Contrato de Seguro se establece que el asegurador sólo vendrá obligado a indemnizar el daño en la misma proporción que se encuentre la suma asegurada con el valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior al siniestro. Si bien esa fórmula, que es conocida como regla proporcional y que está admitida en todos los sistemas legales, puede ser objeto de exclusión porque así lo pacten las partes, y así cabe la posibilidad de pactar que se abone todo el daño hasta el límite de la suma asegurada a cambio de un incremento de la prima de forma proporcional.

Por lo demás, no es un supuesto infrecuente que ese interés asegurado se asegure contra los mismos riesgos y por un mismo tiempo con diferentes aseguradores, sin que se haya pactado entre los aseguradores ni se haya determinado de forma común una suma asegurada conjunta para todos, es lo que la doctrina ha venido a denominar seguro múltiple. Si la suma total asegurada en los diferentes contratos de seguro es igual o inferior al valor del interés asegurado. No se plantea problema alguno, pues cada asegurador deberá contribuir a indemnizar al asegurado en la proporción que cada asegurador tengan en relación a la suma asegurada por cada uno de ellos (artículo 32 de la Ley de Contrato de Seguro).

Distinto es el supuesto, y genera más peligro y con ello más controversia, cuando la suma total asegurada en los diferentes contratos de seguro es muy superior al valor del interés asegurado, el peligro viene por el hecho de que el asegurado provoque el riesgo para así poder cobrar las sumas aseguradas en los distintos contratos de seguro, que al ser superior al valor del interés asegurado provocaría un enriquecimiento injusto para el asegurado. Para evitar este tipo de situaciones nuestro legislador ha establecido una serie de cautelas, tales como la obligación del asegurado de comunicar a los distintos aseguradores con los que asegure el mismo interés asegurado, la existencia de esos contratos celebrados en relación al mismo con otros aseguradores, y de hecho si esa comunicación no se hace por el asegurado debido a un comportamiento doloso de este los aseguradores quedaran eximidos del pago de la indemnización (artículo 32 párrafo primero de la Ley de Contrato de Seguro). Si por el contrario se produce la comunicación cada asegurador deberá contribuir a la indemnización en proporción a la suma asegurada por cada uno de ellos sin que la indemnización total supere la cuantía de daños, y si un asegurador paga más de lo que le corresponde puede repetir lo pagado en exceso contra el resto de los aseguradores.

Coaseguro

Indica la doctrina y la jurisprudencia que en el artículo 33 de la Ley de Contrato de Seguro se regula la figura del coaseguro (también denominado coaseguro propio para diferenciarlo del supuesto del artículo 32 del mismo texto legal). Se define esta primera figura legal por las siguientes notas: suscripción por un mismo tomador de uno o varios contratos de seguro referentes al mismo interés, riesgo y tiempo, en el que se produce un reparto de cuotas determinadas entre varios aseguradores previo acuerdo entre ellos y el tomador. Cada asegurador estará obligado, salvo pacto en contrario, al pago de la indemnización solamente en proporción a la cuota respectiva. A su vez el coaseguro impropio (también denominado seguro múltiple), consiste en la suscripción por el mismo tomador de una pluralidad de contratos con distintos aseguradores para cubrir un mismo riesgo que se puede producir sobre un mismo interés y durante idéntico período de tiempo, pero diferenciándose del coaseguro propio porque exige que no exista el previo reparto de cuotas entre los aseguradores, aunque se establezca un deber de comunicación de tal concurrencia de manera previa al siniestro. En este supuesto del artículo 32, la ley faculta al asegurador que ha pagado una cantidad que proporcionalmente le corresponda para repetir contra los demás aseguradores y, aunque no se dice expresamente, parece que está implícito que hasta el límite de la cuota que a cada uno le corresponda.

Hay supuestos de concurrencia de seguros que carece de regulación legal: sobre un mismo objeto asegurado coinciden dos contratos de seguros contratados por distintos tomadores y ambos vigentes en el momento de producción del siniestro. Y son dos contratos que concurren en igualdad de condiciones; no se trata tampoco de seguros complementarios, o subsidiario el uno del otro (que aunque exentos de regulación legal han encontrado reconocimiento jurisprudencial), sino que operan conjuntamente. Se trataría, en definitiva, de lo que se podría definir como un doble aseguramiento no previsto por el legislador.

La cuestión que consecuentemente debe dilucidarse es establecer los efectos jurídicos de este aseguramiento doble, es decir, si a pesar de carecer de regulación legal, pueden extenderse a este supuesto los efectos previstos en el artículo 32 de la Ley de Contrato de Seguro. En la práctica, son frecuentes las pólizas que recogen esta posible concurrencia huérfana de regulación legal, estableciendo una responsabilidad proporcional al capital asegurado pero en todo caso parece claro conforme a la doctrina jurisprudencial que la finalidad del artículo 32 es proteger el principio indemnizatorio para que, a través de la comunicación, el conjunto de los aseguradores pueda conocer la totalidad de las sumas aseguradas que cubran un mismo bien.

Si bien la existencia de seguro doble o coaseguro es semejante a la del seguro múltiple y se aprecia esa semejanza e identidad de razón que, conforme al principio anteriormente expuesto, justificaría la aplicación de las previsiones legales del artículo 32 de la Ley del Contrato de Seguro. Tal semejanza puede apreciarse si, a pesar de ser distinta la figura del tomador, permanecen el resto de requisitos legales: mismo riesgo, mismo interés y coincidencia temporal en la cobertura del siniestro.

Recuerde que...

  • En los seguros de cosas la valoración del interés asegurado tiene tres momentos esenciales: Valor inicial, Valor final y Valor residual. El legislador en aras a evitar un enriquecimiento injusto del asegurado se decanta por el valor final, esto es por el valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a que el siniestro se produzca.
  • En los seguros de cosas, pueden darse varias situaciones: Seguro pleno, cuando hay una exacta coincidencia entre el valor del interés asegurado y la suma asegurada; Sobreseguro, que acontece en aquellos supuestos en que la suma asegurada es superior al valor del interés asegurado; e Infraseguro, que se da en los supuestos en que la suma asegurada es inferior al valor del interés asegurado.
  • En el Sobreseguro tanto el asegurador como el asegurado podrán exigir la reducción de la suma asegurada y de la prima, debiendo el asegurador devolver el exceso de la prima percibida y en el caso de que se produzca el siniestro sólo vendrá obligado a abonar el daño efectivamente causado.
  • En el Infraseguro se establece que el asegurador sólo vendrá obligado a indemnizar el daño en la misma proporción que se encuentre la suma asegurada con el valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior al siniestro.
  • En el Coaseguro, cada asegurador estará obligado, salvo pacto en contrario, al pago de la indemnización solamente en proporción a la cuota respectiva.

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