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Intereses

Intereses

Los intereses son los frutos o rendimientos del capital. En algunos casos suponen la retribución por la recepción de un capital, propiedad de un tercero, al que debe ser restituido (intereses remuneratorios). En otros casos, suponen una sanción por el incumplimiento de una obligación de pago (intereses moratorios).

Derechos reales, obligaciones y contratos

¿Qué son los intereses?

Los intereses se pueden definir como la suma dineraria que se ha de abonar por la percepción de una suma dineraria, propiedad de un tercero, al que le ha de ser restituida, por el tiempo que media ente la percepción y su devolución. Constituyen, por tanto, la retribución por la recepción de un capital. Esta es la noción más básica de lo que constituyen los intereses y, sin embargo, es también una de las más limitadas, porque se refiere solo a los intereses remuneratorios, aquellos que el titular del dinero tiene derecho a percibir como frutos o rendimientos del capital.

En nuestro ordenamiento son varias las clases de intereses que se pueden observar, si bien, en esencia, cumplen la misma función, que es establecer un equilibrio entre el beneficio que debe percibir el titular del crédito y el beneficio que ha obtenido el tercero por el hecho de integrar en su patrimonio la suma en cuestión.

Es clara la distinta naturaleza, y aun función, que cada una de estas clases de intereses está llamada a cumplir, los intereses remuneratorios, que nacen del contrato generador de las obligaciones, son frutos civiles, en términos del artículo 354.3 del Código Civil, en tanto que los intereses moratorios son la forma de establecer los daños y perjuicios que se genera por la falta de cumplimiento de la obligación de pago cuando la misma es de naturaleza pecuniaria, como establece el artículo 1108 del Código Civil.

En cualquier caso todas las diferentes clases de intereses presentan unas notas comunes:

  • - Accesoriedad: los intereses están siempre vinculados a una obligación principal, participando de las vicisitudes que la misma experimente.
  • - Homogeneidad: existe una igualdad en relación con la naturaleza de la obligación principal.
  • - Proporcionalidad: hace referencia a la forma en que se fijan, generalmente como una parte de la obligación principal.
  • - Periodicidad o temporalidad: el tiempo es un parámetro para el cálculo de los intereses.

Las notas expuestas nos permiten diferenciar los intereses de otras figuras jurídicas con las que podrían confundirse:

  • - Las rentas: también son obligaciones de cumplimiento temporal, pero que por sí solas constituyen el contenido de la obligación sin necesidad de existencia de otra; los intereses son accesorios.
  • - Las cuotas de amortización, esto es, los pagos parciales, generalmente periódicos, que se realizan y que tienen como finalidad reducir el capital: en este caso no existe la accesoriedad ya que los intereses no forman parten de la deuda, y por tanto su pago no reduce el capital.
  • - Los dividendos: estos son participaciones en beneficios y, por tanto, solo existen en la medida en que estos se den.
  • - Los descuentos o recargos que se puedan realizar por el acreedor cuando procede a hacer la entrega del capital, o los pagos que se realizan para el resarcimiento en los supuestos de pago por equivalencia: no hacen referencia a un rendimiento de capital sino a una forma de cumplimiento.

¿Qué clases de intereses podemos encontrar?

Por la función que cumplen

Ya se ha mencionado una primera distinción que parte de cuál es la función que cumplen:

  • - Remuneratorios, que son los que compensan al titular del dinero utilizado por un tercero de su falta de disposición.
  • - Moratorios, que son los que se generan como forma de compensar la falta o el retraso del cumplimiento de una obligación pecuniaria.

Estas dos clases de intereses no son incompatibles, puesto que si la obligación genera intereses (por haberse pactado) y se produce un defectuoso cumplimiento, el acreedor podrá exigir el pago del principal y de los intereses remuneratorios pactados, que es lo que constituye el contenido de la obligación, y también el pago de los intereses de demora que se hayan generado desde que se produce la mora en el cumplimiento, y que forman parte de lo que el artículo 1108 del Código Civil considera como indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.

Ahora bien, para que se puedan devengar los intereses resarcitorios o moratorios es necesario que la obligación de pago lo sea de una cantidad líquida porque si no es así faltará uno de los elementos que van a generar la existencia de mora, ya que hasta el momento en que se determine lo que ha de ser abonado, no puede hablarse de falta de cumplimiento de la obligación. Liquidez no significa concreta determinación de la suma. Puede incurrirse en mora siempre que sea posible determinar la suma debida con una operación aritmética, cuando consten las bases sobre las que realizar el cálculo.

Por su origen

Pueden ser legales o convencionales:

  • - Los convencionales son los que surgen del acuerdo de voluntades entre el acreedor y el deudor.
  • - Los legales son los que vienen determinados por Ley.

No existe una equivalencia entre intereses convencionales y remuneratorios e intereses legales y resarcitorios, puesto que ambas clases pueden aparecer mezcladas. En efecto, los intereses convencionales pueden referirse a la remuneración del capital pero también pueden los titulares de la obligación fijarlos para el supuesto de incumplimiento. Y los legales pueden determinar también cual haya de ser la remuneración que corresponda a la percepción de un capital, lo que es muy poco habitual en el tráfico jurídico privado por estar basado este en la libertad de disposición de las partes (artículo 1255 CC), y, con mayor frecuencia, cuál haya de ser el que corresponda a la incursión en mora, por ejemplo, los intereses que se establecen en el artículo 576 LEC respecto de aquellas sentencias que condenan al pago de cantidad líquida y para las que se establece el devengo, por ministerio de la Ley, de unos intereses; también los del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro para el supuesto de incumplimiento por parte de las aseguradoras de su obligación de pagar las indemnizaciones que nazcan de los contratos de aquella clase.

Algunas clases de intereses legales

  • - Intereses de demora tributarios (artículo 26 de la LGT 58/2003). El interés de demora es una prestación accesoria que se exigirá a los obligados tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo o de la presentación de una autoliquidación o declaración de la que resulte una cantidad a ingresar una vez finalizado el plazo establecido al efecto en la normativa tributaria, del cobro de una devolución improcedente o en el resto de casos previstos en la normativa tributaria. El tipo de interés se fija anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
  • - Interés de demora en operaciones comerciales (artículo 7 Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales). El interés de demora que deberá pagar el deudor será el que resulte del contrato y, en defecto de pacto, la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate, más siete puntos porcentuales. Este tipo legal de interés de demora se aplicará durante los seis meses siguientes a su fijación.
  • - Interés legal del dinero (artículo 1 Ley 24/1984, de 29 de junio, sobre modificación del tipo de interés legal del dinero). Se determinará en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y podrá ser revisado por el Gobierno, atendiendo a la evolución de los tipos de interés de la Deuda Pública.

¿Cuándo se puede exigir el pago de intereses?

Si se trata de los intereses remuneratorios no habrá problema puesto que al establecer la obligación vendrá determinada tanto la cuantía a la que ascienden, cuanto el tiempo y forma de pago. Es verdad que esa determinación puede hacerse de un modo directo, así por ejemplo fijando el tipo y el momento, cuanto por establecimiento de hechos futuros pero siempre partiendo de que el hecho o hechos que van a permitir determinar el tipo o el tiempo van a ocurrir, aunque se pueda ignorar cuando; es lo que ocurre cuando se toma como criterio de determinación un índice o valor que se sabe va a conocerse pero no se puede saber cuál vaya a ser la cifra concreta del indicador tomado como referencia.

Si se trata de intereses resarcitorios o moratorios el momento de determinación del devengo será cuando el obligado incurra en mora (artículos 1100 y 1108 CC). El problema, entonces, se traslada a determinar cuando existe mora y si la misma surge de un modo automático ante el solo hecho del incumplimiento. Baste señalar que al respecto existen varias teorías que hacen recaer la base para la determinación en el aspecto objetivo, siendo en tal caso suficiente con que se incumpla la obligación, con independencia de cuál sea la causa o motivo para ello, o en el subjetivo, incurre en mora quien pudiendo cumplir no lo hace.

¿En qué consiste el anatocismo?

Es una figura jurídica que va unida a los supuestos de impago de una obligación para la que establecieron unos intereses remuneratorios.

Ante la falta de cumplimiento, tanto el capital como los intereses remuneratorios pactados son susceptibles de generar la obligación del pago de otros intereses, en este caso moratorios. El anatocismo es la obligación que tiene por objeto la deuda de intereses por el impago de los intereses que se deben por un capital.

Puede tener origen legal o convencional.

El artículo 1109 del Código Civil lo establece para el supuesto de reclamación judicial, aunque no hay dificultad en que, si se pacta de manera expresa en la obligación, puedan devengarse antes. Con ello los intereses iniciales se suman al capital para determinar la suma total sobre la que se van a generar los intereses moratorios. Pueden también, los intereses sobre intereses, generarse solo en relación con la obligación de pago de estos. En este sentido los intereses no operan como una obligación accesoria del pago del principal ya que puede éste estar totalmente abonado y sin embargo continuar generándose intereses.

El artículo 1173 del Código Civil establece que no se pueden imputar los pagos al capital en tanto en cuanto no estén satisfechos todos los intereses, lo que pudiera hacer pensar que no son los intereses debidos los que generan el interés de demora sino que siempre es el capital, con lo que el anatocismo no se daría. Sin embargo, este precepto solo establece una imputación de pagos, que no afecta al contenido de la obligación misma, es decir, lo que se hace es que cualquier cantidad se aplica al pago de los intereses y luego del capital pero sin que determine cuál sea el origen, si la falta de pago del capital o de los intereses.

Curiosamente el Código de Comercio, regulador de una actividad esencialmente lucrativa, en relación con las obligaciones mercantiles, no permite el anatocismo. El artículo 317 CCom lo impide en el supuesto de intereses moratorios, incluso cuando la deuda haya sido reclamada judicialmente (artículo 319 CCom). Si bien ello tiene hoy en día muchos matices que llevan hasta la desnaturalización de ese impedimento.

Así, se sostiene que en ningún precepto se prohíbe el anatocismo convencional, por lo que si así se pacta en el contrato nada impide que los intereses puedan capitalizarse; también se ha dicho que el artículo 317 CCom lo que prohíbe es el interés compuesto, esto es, el que se generen intereses respecto de los intereses devengados que aún no sean exigibles y, sobre todo, que siempre quedaría, si se parte de que el artículo 317 CCom no es una norma dispositiva, la posibilidad de un pacto posterior. La Jurisprudencia ha venido a considerar que es posible el pacto previo de anatocismo, Sentencia TS (Sala Primera, de lo Civil) de 8 Noviembre 1994 Nº rec. 3544/1992.

¿Cómo se extingue la obligación del pago de intereses?

Aunque se trate de una obligación accesoria ello no impide que, una vez que se han devengado y resultan exigibles, la obligación de pago de los intereses pueden tener una vida independiente. Así, es perfectamente posible reclamar los intereses cuando el capital ya está totalmente reintegrado.

Por tanto, una vez que son debidos, los intereses se extinguirán por las mismas causas que las obligaciones. Sin embargo existen dos extremos que los diferencian de forma particular:

  • - La reclamación judicial: El Tribunal Supremo se mostró contradictorio a que los intereses se puedan reclamar en un procedimiento distinto al que se inicia para la reclamación del capital cuando se trata de los moratorios, no de los que se establecen legalmente en el artículo 576 LEC. Hoy quizá esas dudas deban resolverse en sentido negativo. Con base en que se trata de una petición a la que es de aplicación el principio de rogación, si nada se pide en la demanda es incongruente una sentencia que condene al pago. Y habida cuenta de que el artículo 400 LEC obliga al demandante a que en el mismo procedimiento alegue todos los hechos y las causas de pedir en que se funden sus pretensiones, con la consecuencia, si no se hace, de extender los efectos de la cosa juzgada a ulteriores procedimientos que se puedan iniciar sobre la base de hechos que se pudieran alegar en el procedimiento concluido, si no se reclaman junto con el principal los intereses puede el acreedor ver como luego, cuando pretenda, justamente con base en los mimos hechos, la existencia de la relación jurídica y la falta de cumplimiento por parte de deudor del pago, como su pretensión choca con la excepción de que debió haber introducido en el procedimiento inicial su pretensión. Ello no obstante hay que reconocer que esta solución puede resultar discutible.
  • - La prescripción: Es el segundo punto en donde la obligación del pago de intereses presenta perfiles propios. Ya que no existe diferencia alguna entre los intereses moratorios y los remuneratorios, la solución que debería darse es la misma, esto es, debería ser la misma en cuanto al cómputo del plazo de prescripción. Sin embargo no sucede así. Respecto de los intereses remuneratorios el Tribunal Supremo entiende que les es de aplicación el plazo de cinco años que el artículo 1966 del Código Civil establece. El argumento es que siendo una obligación de cumplimiento periódico el plazo de cinco años del artículo 1966 CC es el que se ha de aplicar en función de esa naturaleza. Sin embargo dado que los intereses moratorios son la indemnización por daños y perjuicios, obligación para la cual no existe un plazo especial, su reclamación puede hacerse dentro de los quince años a que se refiere el artículo 1964 CC. Sin embargo existe alguna resolución, como la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1994 LA LEY 381/1994, que ha venido a igualar los plazos de prescripción, fijando el de quince años también para los intereses remuneratorios, ya que entiende que lo que se establece en el artículo 1966 es la prescripción del pago de la obligación principal

Recuerde que…

  • Las notas comunes a los distintos tipos de intereses son: accesoriedad, homogeneidad, proporcionalidad y periodicidad.
  • Los intereses remuneratorios son frutos o rendimientos del capital que el titular del dinero tiene derecho a percibir.
  • Los intereses moratorios suponen una sanción por el incumplimiento de una obligación de pago.
  • Pueden estar determinados por la ley o tener su origen en un acuerdo entre acreedor y deudor.
  • El impago de los intereses puede asimismo generar intereses. Esta obligación de pago se denomina anatocismo.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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