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Reconocimiento en rueda del delincuente

Reconocimiento en rueda del delincuente

Es una diligencia de investigación que que consiste en la exhibición al testigo o a la víctima de varias personas de características morfológicas parecidas a las del investigado, entre las que se encuentra el presunto autor de los hechos, con el objeto de reforzar la certeza de su autoría o descartarla.

Proceso penal

¿Cómo se practica?

Se regula en los artículos 368 a372 LECrim, estableciéndose como premisa el deber de quien dirige cargo contra otra persona de reconocerla judicialmente, si el Juez instructor, los acusadores o el mismo investigado conceptúan fundadamente precisa la diligencia para la identificación de este último, a fin de que no ofrezca duda quién es la persona autora de los hechos delictivos.

Por tanto, no nos encontramos ante una diligencia obligatoria, pues solo resultaría pertinente cuando concurran circunstancias en el caso concreto que obliguen a ella, porque exista una duda razonable sobre la certeza de la identificación del inculpado.

De lo anterior se deducen las características mínimas concurrentes en la manera de practicarla:

  • Debe estar quien haya de verificar el reconocimiento de la persona que haya de ser reconocida (el recognoscente) que tendrá a la vista los presentados, pero que según las circunstancias -de protección, necesaria serenidad y sosiego- podrá a su vez no ser visto por aquellos, y que deberá manifestar al Juez si entre el grupo de personas que se le exhiben está o no la persona sobre la que haya realizado imputaciones de autoría o participación delictiva.

    La norma exige que el reconocimiento se haga, en caso de ser afirmativo, claro y determinante.

    No exige la norma porcentajes de certeza y, por ello, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en la misma, principalmente el tiempo transcurrido desde la causación de los hechos, y lo que ayude a la certeza de la misma, lo aconsejable conforme a la normativ,a es recoger en el acta en que se documenta las manifestaciones de reconocimiento hechas por el recognoscente, y la razón del reconocimiento.

  • Debe figurar en la rueda o grupo a reconocer la persona que haya de ser reconocida, en unión de otras de circunstancias exteriores semejantes.

    No especifica la norma cuántas personas además del sospechoso deben ponerse junto a él -en la práctica se colocan 3 ó 4 más-, ni cómo deben colocarse -suelen ponerse en fila enfrentadas al recognoscente-, porque lo que importa es que sean de circunstancias exteriores semejantes, para garantizar la certeza del reconocimiento.

    Cuando se habla de circunstancias exteriores semejantes excluye la colocación de hermanos gemelos, que imposibilitan la certeza, y no incluye especificaciones sobre la necesidad de que los colocados sean del mismo país o etnia, aunque sí que lo sean del mismo color de piel, altura, complexión, fisonomía, etc., de modo que se excluya la composición de ruedas en las que lo que llame la atención sea la persona sospechosa, para predeterminar la identificación al margen de la certeza necesaria, para evitar la inculpación de auténticos inocentes.

  • Cuando fuesen varios los que deban ser reconocidos por una misma persona, podrá hacerse el reconocimiento de todos en un solo acto.
  • También es adecuado advertir al recognoscente que en la rueda puede estar o no el autor real de los hechos investigados, o puede no conservar la misma fisonomía.
  • El artículo 372 LECrim establece que los establecimientos penitenciarios conservarán cuidadosamente la vestimenta que lleven los presos o detenidos al ingresar en el establecimiento, a fin de que puedan vestirlo cuantas veces fuese conveniente para diligencias de reconocimiento.
  • Cuando fueren varios los que hubieren de reconocer a una persona, la diligencia deberá practicarse separadamente con cada uno de ellos, sin que puedan comunicarse entre sí hasta que se haya efectuado el último reconocimiento.
  • Vale la documentación en una sola acta de varios reconocimientos hechos por diversos testigos recognoscentes, siempre que se asegure que, de hecho, éstos no se comunicaron el resultado de su reconocimiento entre sí antes de finalizar la diligencia.
  • La jurisprudencia ha negado valor a la retractación cuando en esta concurren amenazas o coacciones (STS de 21 de abril de 1986).

¿Cuándo se practica?

Puede ser preprocesal, si la realiza la policía, o procesal, si es realizada por el juzgado de instrucción.

En otras ocasiones, las ruedas de reconocimiento judicial se llevan en el centro penitenciario, cuando se ejecutan una vez que el juez de guardia ya ha recibido declaración al detenido y acordado su ingreso en prisión, para lo que se desplaza al centro para llevar a cabo la medida.

En estos casos la presencia del Ministerio Fiscal se está empezando a llevar a cabo por videoconferencia, en virtud de la expresa autorización que admiten el art. 731 bis LECrim y el art. 299 LOPJ.

Se trata de una diligencia de investigación propia de la fase de sumario o de la fase de instrucción tal y como ha establecido en reiteradas resoluciones el TS, además de inidónea y atípica en el acto del juicio oral (STS de 12 de septiembre de 1986).

Por tanto, únicamente cuando la duda surge ex novo en el acto del juicio oral podría practicarse en dicho acto, con las cautelas necesarias.

¿Cuál es la naturaleza de esta diligencia?

Para hablar de su naturaleza hay que distinguir su usual práctica en la fase sumarial o de instrucción de la práctica en el plenario o acto del juicio oral:

  • Como diligencia sumarial su naturaleza es mixta (STC 15/1987, de 11 de febrero) calificándola como testifical a cargo del o de los sujetos que reconocen o identifican, se trata de una diligencia que actúa como un medio más a sumar al de la inferencia, el reconocimiento personal y los que usan medios científicos, perteneciendo al testimonio, como afirma la jurisprudencia, como prueba testimonial, que se diversifica con tres elementos (STS de 20 de junio de 1986):
    • - Percepción, propia del testigo.
    • - Retención de la percepción o memoria, igualmente propia del testigo,
    • - Comunicación, para que llegue a la percepción del Juez.
  • Como diligencia que se practica en el acto de juicio oral o plenario su naturaleza puede ser triple:
    • - Testifical, que se valorará por el Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica según la mayor o menor fiabilidad del testigo (STS 17 de septiembre de 1988).
    • - Documental, o también llamado por la Jurisprudencia documento narrativo (STS de 21 de noviembre de 1986), a valorar como tal, no acudiendo el reconoscente al acto del juicio oral, y sin embargo, si reconocimiento hecho en fase de instrucción o policía consta en autos. Ahora bien, esta práctica de la prueba de reconocimiento en rueda, como prueba documental, llevada al acto del juicio oral, cabe pensar que podría vulnerar el principio de contradicción, salvo que se procediese a la ratificación en el acto del juicio oral por el testigo.
    • - Inspección ocular por la propia contrastación de forma directa e inmediata del mismo con la persona fotografiada in situ, al momento de producirse el hecho delictivo.

IMPRESCINDIBLE CONOCER El Tribunal Supremo (entre otras, STS 500/2004 de 20 de abril, Rec. 2646/2002) señala que es una diligencia esencial pero no inexcusable. Supone un medio de identificación, no exclusivo ni excluyente, destinado y dirigido a la nominación y concreción de la persona supuestamente responsable de todo delito investigado, diligencia evidentemente inidónea en el plenario porque su ejecución sería ya imposible. Es pues una actividad de investigación de la fase instructora, por lo que los defectos graves con que la misma se haya desarrollado en su inicio, difícilmente pueden ser subsanados ya con posterioridad precisamente porque en su esencia es una prueba anticipada.

¿Qué valor probatorio tiene esta diligencia de investigación?

Aunque del tenor literal del artículo 368 LECrim parece desprenderse la existencia de un solo tipo, el reconocimiento judicial, la doctrina jurisprudencial ha admitido también la existencia del reconocimiento policial, pero con menos valor ante la falta de garantías que se dan en presencia judicial, a pesar de que por un lado tienen la ventaja de la inmediatez, pero carecen de fedatario público (STS de 21 de noviembre de 1986).

Dicho esto, se puede afirmar que la rueda de reconocimiento realizada en sede policial por y ante agentes de la policía, a presencia de Letrado (artículos 118 y 520.6.b) LECrim) goza de valor probatorio siempre que sea ratificada posteriormenteante la autoridad judicial (SSTS 10 de marzo de 1983; 7 de abril de 1984) además de la previsión contenida en el artículo 118.2 LECrim respecto a la intervención de Letrado en declaraciones, reconocimiento, careo y reconstrucción de hechos.

Ahora bien, atendiendo al momento idóneo para la práctica de la rueda, el problema es fijar ante qué juez ha de ratificarse el reconocimiento de rueda policial para tener valor probatorio, si ante el instructor o ante el sentenciador, pues la rueda realizada gozará de valor probatorio pero el mismo variará en función de su posterior ratificación en fase de instrucción o en fase de juicio oral, o su no ratificación (SSTS de 1 de octubre de 1986, 13 de mayo de 1989 y STC 80/1986).

Variación ésta de la jurisprudencia basada en la potenciación del principio de que la efectiva contradicción y publicidad sólo se dan en el acto del juicio oral, que debe llevar para los reconocimientos policiales en rueda realizados en asuntos que deban instrumentalizarse por medio de los trámites del procedimiento abreviado, a suprimir innecesarias ratificaciones de la víctima ante el juzgado de Instrucción, para que se realicen ante el órgano sentenciador.

Pudiera darse el caso de que haya problemas en la práctica del reconocimiento en rueda en fase sumarial y posteriormente exista reconocimiento del acusado en fase de juicio oral, pero no resta valor al mismo, pues la rueda de reconocimiento es una diligencia específica sumarial, pudiendo por tanto ser subsanado en el acto de juicio oral, o viceversa, que exista un reconocimiento sin género de dudas en fase de instrucción, posteriormente no ratificado en el acto del juicio oral, debiendo dar valor al que ofrezca mayor verosimilitud.

Ahora bien, no se puede olvidar el valor de la prueba que se practica en el acto del juicio oral, frente a la prueba sumarial, de tal forma que para que el reconocimiento sumarial adquiera la condición de prueba de cargo es necesario que, comparecido al juicio oral el reconoscente y a presencia del Tribunal, pueda ser sometido al interrogatorio de las partes sobre dicha identificación (STS 1636/2003, de 28 de noviembre de 2003, Rec. 2875/2002)).

Recuerde que …

  • Es una diligencia de investigación para la identificación del autor.
  • Se regula en los artículos 368 a372 LECrim.
  • El reconocimiento ha de ser afirmativo, claro y determinante.
  • Las personas que participen en la rueda deben reunir circunstancias exteriores semejantes.
  • Para que el reconocimiento sumarial sea prueba de cargo el reconoscente debe ser comparecer en el juicio oral y poder ser interrogado por las partes.

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