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Reconocimiento fotográfico

Reconocimiento fotográfico

Constituye una diligencia de investigación realizada en sede policial, no regulada en la LECrim, consistente en la exhibición de una serie de fotografías de delincuentes conocidos que, por su modus operandi similar, pueden ser sospechosos de haber cometido el delito que se persigue, con la finalidad de identificar a su autor, pero sin constituir una prueba de cargo.

Proceso penal

¿Qué requisitos ha de reunir?

Si bien la diligencia de reconocimiento fotográfico carece de una regulación legal, conforme a la jurisprudencia la validez de esta prueba debe respetar los siguientes requisitos:

  • La exhibición de la fotografía del sospechoso debe llevarse a cabo juntamente con las correspondientes a otras personas de características físicas similares en álbumes fotográficos, con expresión o documentación de los datos identificativos de aquéllas (SSTS de 21 de junio de 1993 y 31 de mayo de 1994).

    Es preciso tener cuidado de no enseñar jamás fotografías en solitario, ni fotografías de distintos tamaños, ni fotografías diversas de una sola persona, sino que se debe acudir simplemente a los álbumes policiales como tales. La mejor forma de garantizar un reconocimiento no viciado es que simplemente se le pongan encima de la mesa los álbumes correspondientes en solitario al observador, para que éste pueda llegar a sus propias conclusiones sin mediación ni acompañamiento de nadie.

    Así, la jurisprudencia se ha pronunciado en varias ocasiones respecto a la irregularidades cometidas en reconocimientos fotográficos, ente otras STC 323/1993, de 8 de noviembre, cuando se ha mostrado al testigo únicamente la foto del sospechoso, igualmente STS de 25 de octubre de 1995, Rec. 45/1995, que anula una sentencia condenatoria por las características físicas, nada similares de los sujetos escogidos para constituir la rueda o STS de 1 de diciembre de 1995, Rec. 402/1995, que critica nuevamente mostrar solo una fotografía.

  • Redacción de un acta expresiva de los extremos antes referidos y en la que se reseñará o se hará constar la identidad de cuantas personas intervengan en tal diligencia y será firmada por todos los intervinientes. En dicha acta deberá consignarse, con total claridad, si entre las fotografías que se exhiben se reconoce o no a la persona que ha de ser objeto de reconocimiento.
  • Se ha planteado si son o no exigibles en reconocimiento fotográfico las garantías impuestas al reconocimiento visual o físico, entre ellas la presencia de letrado, y a este respecto el Tribunal Supremo estableció que el reconocimiento fotográfico no supone un reconocimiento en rueda que haya de ajustarse a las formalidades previstas en la LECrim, y por lo tanto no necesita de la presencia de letrado cuando el sujeto no se encuentra detenido (STS 5 de noviembre de 1993).

    Si el reconocimiento se efectúa por un detenido, será conveniente que el Letrado que asista a aquél se halle presente en la práctica de dicha diligencia.

  • Debe descartarse la eventual influencia de los funcionarios policiales sobre la persona que ha de realizar la identificación, la cual debe realizar el reconocimiento fotográfico con total libertad e independencia.

El requisito cobra importancia porque cabe la posibilidad de que el resultado del reconocimiento fotográfico sea incorporado al juicio a través de la declaración del testigo y valorado a efectos probatorios una vez sometido a los principios de inmediación y contradicción, pero para la validez de esta posibilidad excepcional constituye una condición inexcusable la absoluta neutralidad del investigador (STC 36/1995, de 6 de febrero ), y por lo tanto, quedaría sin valor alguno cuando los funcionarios policiales ejerzan influencia sobre la persona que va a efectuar el reconocimiento.

¿Cuál es su valor probatorio?

El Tribunal Supremo (SSTS de 22 de noviembre de 1990 y 13 de febrero de 1999, Rec. 2385/1998, entre otras) viene reconociendo que la exhibición de fotografías es un punto de partida válido para iniciar las investigaciones policiales, pero que en ningún caso puede constituir por sí misma prueba de cargo apta para destruir la presunción de inocencia. En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional (STC 80/1986, de 17 de junio).

Por tanto, la diligencia de reconocimiento fotográfico carece de virtualidad probatoria en sí misma, pero puede tener eficacia para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado, cuando se corrobora en trámite judicial y se ratifica en las sesiones del juicio oral por testigos o coinvestigados o sea traído a juicio a través de otros medios de prueba, que sean sometidos a los principios de inmediación y contradicción (STS de 23 de marzo de 1999, Rec. 547/1998 y STC 36/1995, de 6 de febrero).

¿Cuál es su relación con el reconocimiento en rueda?

La diligencia de reconocimiento en rueda tiene una muy directa relación con la diligencia policial de reconocimiento fotográfico, pues en muchas ocasiones se verifica la primera como consecuencia de un previo reconocimiento fotográfico que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado le exhiben a la víctima sobre presuntos sospechosos que constan en sus antecedentes policiales según la descripción dada por la víctima acerca de las características del autor del hecho y el delito cometido.

Se ha alegado por los letrados en los juicios la posible contaminación de la diligencia de reconocimiento en rueda sobre la base de hallarse inducida la identificación física por la fotográfica, sin embargo, la jurisprudencia, de forma reiterada, aclara que no sufre el reconocimiento en rueda merma alguna por el reconocimiento fotográfico previo (SSTS de 14 de marzo de 1990).

Concretamente la STS de 28 de marzo de 2012, Rec. 2235/2011 se ha pronunciado sobre la operatividad y eficacia probatoria de la diligencia del reconocimiento fotográfico policial, reiterando la jurisprudencia en torno a esta materia y declarando:

  • Los reconocimientos fotográficos por sí solos no constituyen prueba apta para destruir la presunción de inocencia, sin perjuicio de la eficacia cuando el testigo o los funcionarios actuantes declaran y ratifican en el acto del juicio oral sobre ese reconocimiento.
  • Los reconocimientos fotográficos son meras actuaciones policiales que constituyen la apertura de una línea de investigación, imprescindible cuando no hay otro medio que pueda conducir a la identificación.
  • Se evitarán los reconocimientos fotográficos cuando ya se haya identificado el sospechoso pues siempre se puede acudir al reconocimiento en rueda.
  • El reconocimiento fotográfico previo no pierde validez por la práctica posterior del reconocimiento en rueda, ambos deberán ser valorados por el juzgado conforme a las reglas de la sana crítica (STS 503/2008, de 17 de julio, Rec. 10012/2008 (caso del atentado terrorista 11M) con cita de la STS 1202/2003, de 22 de septiembre, Rec. 1343/2002

En resumen, el reconocimiento fotográfico es un medio de investigación policial o incluso judicial que deberá verse corroborado por otras pruebas practicadas en el acto del juicio oral, sin embargo, podría darse el caso de que la prueba practicada en el acto del juicio oral venga condicionada por la regularidad en la que su día se practicó el reconocimiento fotográfico sin que pueda existir influencia alguna por parte de los funcionarios de policía en dicho reconocimiento (STC 340/2005, de 20 de diciembre y 205/1998, de 26 de octubre).

Recuerde que…

  • Es una diligencia de investigación realizada en sede policial para la identificación del autor.
  • Se considera válida para iniciar una investigación, pero sin ser prueba de cargo.
  • Puede tener eficacia para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado, cuando se corrobora y ratifica en el juicio oral por testigos o coinvestigados o por otras pruebas practicadas en el juicio oral.
  • El reconocimiento fotográfico no priva de valor al reconocimiento en rueda.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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