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Prueba indiciaria (Proceso civil)

Prueba indiciaria (Proceso Civil)

Es aquella que permite dar por acreditados en un proceso judicial unos hechos sobre los que no existe una prueba directa, pero que a partir de estimar probados otros hechos relacionados con los que se pretende probar, cabe deducir razonadamente la certeza o acreditación de éstos últimos hechos.

Proceso civil

¿Qué establece la doctrina de la sala primera del tribunal supremo sobre la prueba indiciaria en el proceso civil?

La prueba indiciaria se desenvuelve a través de una presunción judicial, y se basa en una operación lógica consistente en deducir un hecho desconocido que sea relevante para el proceso partiendo de un hecho conocido debidamente probado.

En el proceso civil, a través de la denominada prueba de presunciones judiciales regulada en el artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es posible que los órganos judiciales, partiendo de un hecho admitido o probado, puedan presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano.

Así, vemos que en ocasiones, por ejemplo, para probar la existencia de una simulación en un determinado contrato, se acude a la prueba de presunciones o indiciaria, pudiendo evidenciarse dicha simulación de la existencia de diversos hechos probados que permiten concluir la existencia de la misma (así, en la sentencia del Tribunal Supremo 562/2007, de 10 de mayo, se indica que por diversos hechos acreditados, como la existencia de un contrato privado simultáneo a la escritura pública que concede facultades exorbitantes de disposición, y por acreditarse que quién pagó en realidad no es la persona que refleja la escritura pública, entre otros datos, cabe deducir la existencia de dicha simulación de contrato).

Igualmente, es especialmente importante la prueba indiciaria en los juicios sobre filiación, reconociéndose en el artículo 767.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que aunque no exista prueba directa, podrá declararse la filiación que resulte del reconocimiento expreso o tácito, de la posesión de estado, de la convivencia con la madre en la época de la concepción, o de otros hechos de los que se infiera la filiación de modo análogo, permitiendo el párrafo cuarto, que el Tribunal, ante la negativa injustificada a someterse a la prueba biológica de paternidad o maternidad, pueda declarar la filiación reclamada, siempre que existan otros indicios de la misma y la prueba de ésta no se haya obtenido por otros medios.

La jurisprudencia, en éste sentido, viene otorgando un especial valor o calidad indiciaria a dicha negativa injustificada a someterse a la prueba biológica de paternidad (STS (Sala Primera, de lo Civil) de 27 Octubre 2005 Nº rec. 2668/2000 Nº sent. 814/2005, y del mismo año de 17 y 22 de noviembre), entendiendo, que aunque la indicada negativa no constituye una "ficta confessio", es decir un reconocimiento de paternidad, sin embargo sí cabe entender que constituye un indicio muy cualificado, que, unido a otros reveladores de la existencia de relaciones íntimas entre los padres al tiempo de la concepción, constituye base sólida para declarar la realidad de la paternidad-filiación, máxime, si con dicha prueba, se habría conseguido una certeza, que en su propio estricto contenido a nadie puede causar perjuicio, y no está justificada. Y en relación a los otros indicios con que debe concurrir dicha negativa injustificada, se viene entendiendo, que "...los demás indicios concurrentes no es exigible que generen una virtualidad probatoria plena por sí mismos, ni siquiera que sean aptos para jugar un papel preponderante en la construcción de la presunción, sino que basta que tengan una eficacia coadyuvante en términos de normalidad o razonabilidad desde el punto de vista del orden acostumbrado de las cosas, acreditado por la experiencia, para corroborar el indicio especialmente significado derivado de la negativa a la práctica de la prueba pericial biológica" (sentencia del Tribunal Supremo 931/2005, de 7 de diciembre).

Ahora bien, el control casacional de la prueba de presunciones es limitado, ya que la doctrina jurisprudencial lo restringe al supuesto de que el proceso deductivo no se ajuste a las reglas de la lógica, o sea, cuando el hecho deducido no sea producto de una inferencia lógica desarrollada a partir de los hechos acreditados, o cuando falte, en otros términos, un enlace preciso y directo entre el hecho base y el hecho deducido, según las reglas del criterio humano, y siempre desde el respeto de los hechos base de la deducción (STS (Sala Primera, de lo Civil) de 18 Noviembre 2005 Nº rec. 967/1999 Nº sent. 873/2005, y STS (Sala Primera, de lo Civil) de 2 Febrero 2006 Nº rec. 1094/2001 Nº sent. 27/2006, entre otras). Además, añade dicha doctrina jurisprudencial, que la prueba indirecta no requiere la existencia de un resultado único, sino que es posible admitir diversos resultados lógicos de unos mismos hechos base, pues de no ser así, no nos encontraríamos ante verdadera presunción, sino ante los "facta concludentia", o hechos concluyentes, pudiendo, en cambio, en las presunciones seguirse del hecho base diversos hechos consecuencia (STS (Sala Primera, de lo Civil) de 8 Julio 2003 Nº rec. 3532/1997 Nº sent. 690/2003, que a su vez, cita la STS de 23 de febrero de 1987).

Recuerde que…

  • La prueba indiciaria o indirecta es aquella que permite dar por acreditados en un proceso judicial unos hechos sobre los que no existe una prueba directa.
  • Los órganos judiciales pueden presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano.

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