¿En qué consiste la prueba de peritos y en qué se diferencia con la prueba testifical?
Se trata de un medio de prueba de carácter personal en el que la fuente de la prueba viene constituida por el perito y los conocimientos especializados de los que éste disponga.
La Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 enumera en el artículo 299 LEC los medios de prueba que pueden hacerse valer en juicio, entre los cuales se encuentra el dictamen de peritos (apartado 4º del artículo 299.1 LEC) o prueba de peritos, y cuya regulación se contiene en los artículos 335 a352 LEC.
A diferencia del testigo, que es la persona que tiene noticia de hechos controvertidos relativos a lo que sea objeto del juicio (artículo 360 LEC), bien por haberlos presenciado directamente (testigo directo), bien por conocer la versión de los mismos suministrada por otra persona (testigo de referencia), el perito es traído al proceso por poseer unos conocimientos especializados sobre los hechos considerados en abstracto, de ahí que su misión sea la de auxilio o asesoramiento al juez para la decisión sobre el asunto que se enjuicia.
No obstante, cuando un determinado testigo posea conocimientos científicos, técnicos, artísticos o prácticos sobre la materia a que se refieran los hechos del interrogatorio, el tribunal admitirá las manifestaciones que en virtud de dichos conocimientos agregue el testigo a sus respuestas sobre los hechos (artículo 370.4 LEC).
¿Qué son los peritos designados por las partes y los peritos designados por el tribunal?
A diferencia de la ley procesal anterior, la vigente asigna rango de prueba pericial tanto a los dictámenes elaborados por peritos designados por las partes ("Los dictámenes de que los litigantes dispongan, elaborados por peritos por ellos designados", según el artículo 336.1 LEC) como a los elaborados por peritos designados por el tribunal (artículo 339.2 LEC).
Con independencia de que, en el esquema diseñado por la ley procesal, la prueba pericial inicial marque, en cierto modo, las líneas fundamentales del debate, al sustentar el contenido de la demanda, el hecho cierto es que en ningún precepto se asigna distinto valor probatorio a una que a otra, siendo ambas de libre valoración por parte del Juez o Tribunal, conforme a las reglas de la sana crítica (artículo 348 LEC).
Hay que significar que la Ley 5/2012 de mediación civil y mercantil ha introducido algunas modificaciones en la prueba pericial, y así en el artículo 335 Ley de Enjuiciamiento Civil se ha añadido el apartado 3º que señala que: 3. Salvo acuerdo en contrario de las partes, no se podrá solicitar dictamen a un perito que hubiera intervenido en una mediación o arbitraje relacionados con el mismo asunto.
Quiere esto decir que si se ha seguido un proceso de mediación y en este las partes aportan prueba pericial o hay intervención de perito designado por el mediador a petición de ambas partes, el mediador deberá advertir a las partes que si al final no llegan a un acuerdo que se puede hacer constar en el acta de la mediación que ambas partes no ponen obstáculo a que en la judicialización del conflicto puedan intervenir los peritos que lo han hecho en la fase de mediación. Y ello, sobre todo, para evitar que las partes tengan que costearse luego un nuevo perito para intervenir en el proceso judicial cuando ya han pagado los informes periciales por los que lo han hecho en la mediación, por lo que de constar en acta esta opción las partes podrán en el juicio civil aportar estos informes periciales.
¿Cuáles son los elementos que componen la prueba pericial?
1. Elementos personales
a) Idoneidad
En principio, los peritos deberán poseer el título oficial que corresponda a la materia objeto del dictamen y a la naturaleza de éste. Si se tratare de materias que no estén comprendidas en títulos profesionales oficiales, habrán de ser nombrados entre personas entendidas en aquellas materias (artículo 340.1 LEC). También prevé el precepto que pueda solicitarse dictamen de Academias e instituciones culturales y científicas que se ocupen del estudio de las materias correspondientes al objeto de la pericia, y sobre "cuestiones específicas" a las personas jurídicas legalmente habilitadas para ello (artículo 340.2 LEC).
b) Garantías de imparcialidad
- — Juramento o promesa de actuar con objetividad
Al emitir el dictamen, todo perito deberá manifestar, bajo juramento o promesa de decir verdad, que ha actuado y, en su caso, actuará con la mayor objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes, y que conoce las sanciones penales en las que podría incurrir si incumpliere su deber como perito (artículo 335.2 LEC).
- — Recusación de peritos designados judicialmente
Sólo podrán ser objeto de recusación los peritos designados judicialmente (artículos 343.1 y 124.1 LEC).
El procedimiento de recusación de peritos se regula en los artículos 124 a128 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entre los cuales se enumeran las causas de recusación, que son las siguientes: a) las previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial (artículo 219 LOPJ); b) haber dado anteriormente sobre el mismo asunto dictamen contrario a la parte recusante, ya sea dentro o fuera del proceso; c) haber prestado servicios como tal perito al litigante contrario o ser dependiente o socio del mismo, y d) tener participación en sociedad, establecimiento o empresa que sea parte del proceso (artículo 124.3 LEC).
- — Tachas de los peritos
Los peritos autores de dictámenes presentados por las partes sólo podrán ser objeto de tacha por las causas y en la forma prevista en los artículos 343 y 344 de la LEC, pero no recusados por las partes (artículo 124.2 LEC).
Las circunstancias que permiten tachar a un perito son las siguientes: 1º) ser cónyuge o pariente por consanguinidad o afinidad, dentro del cuarto grado civil de una de las partes o de sus abogados o procuradores; 2º) tener interés directo o indirecto en el asunto o en otro semejante; 3º) estar o haber estado en situación de dependencia o de comunidad o contraposición de intereses con alguna de las partes o con sus abogados o procuradores; 4º) amistad íntima o enemistad con cualquiera de las partes o sus procuradores o abogados, y 5º) cualquier otra circunstancia, debidamente acreditada, que les haga desmerecer en el concepto profesional (artículo 343.1 LEC).
Las tachas no podrán formularse después del juicio o de la vista, en los juicios verbales, y si se tratara del juicio ordinario, las tachas de los peritos autores de dictámenes aportados con la demanda o contestación se propondrán en la audiencia previa al juicio (artículo 343.2 LEC). Para hacer valer la tacha correspondiente, la ley prevé el seguimiento de un incidente con la prueba encaminada a justificarla, excepto la testifical (artículo 343.2 LEC), o a desacreditarla (artículo 344.1 LEC), si bien dicho incidente carece de una resolución expresa, ya que el tribunal tendrá en cuenta la tacha y su eventual negación o contradicción en el momento de valorar la prueba (artículo 344.2 LEC).
2. Contenido
Los dictámenes se formularán por escrito, acompañados, en su caso, de los demás documentos, instrumentos o materiales adecuados para exponer el parecer del perito sobre lo que haya sido objeto de la pericia. Si no fuese posible o conveniente aportar estos materiales e instrumentos, el escrito de dictamen contendrá sobre ellos las indicaciones suficientes. Podrán, asimismo, acompañarse al dictamen los documentos que se estimen adecuados para su más acertada valoración (artículo 336.2 LEC)
La ley procesal prevé el cotejo de letras por perito "cuando la autenticidad de un documento privado se niegue o ponga en duda por la parte a quien perjudique" (artículo 349.1 LEC) o "cuando se niegue o discuta la autenticidad de cualquier documento público que carezca de matriz y de copias fehacientes según lo dispuesto en el artículo 1221 del Código Civil, siempre que dicho documento no pueda ser reconocido por el funcionario que lo hubiese expedido o por quien aparezca como fedatario interviniente" (artículo 349.2 LEC). El cotejo de letras se practicará por perito designado por el tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 341 y 342 LEC, indicándose en el artículo 350 LEC cuáles son los documentos indubitados o cuerpo de escritura para el cotejo, y en el siguiente la producción y valoración del dictamen sobre el cotejo de letras (artículo 351 LEC).
El artículo 352 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contempla la realización de dictámenes periciales instrumentales de pruebas admitidas por el tribunal al amparo de lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 299 LEC, esto es, los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso, así como cualquier otro medio no expresamente previsto en los apartados anteriores de este artículo 299 LEC. Los presupuestos para la admisión del dictamen pericial instrumental son dos: a) la aportación del dictamen por las partes o su proposición, y b) que sea necesario o conveniente para conocer el contenido o sentido de una prueba o para proceder a su más acertada valoración.
¿Qué son los dictámenes elaborados por peritos designados por las partes?
Una de las novedades de la ley consiste en atribuir idéntico valor a los dictámenes de peritos designados por las partes, elaborados fuera del proceso, y a los elaborados por peritos designados por el juez, en el seno del procedimiento. En relación con los primeros, la ley es clara y rotunda al proclamar que "habrán de aportarlos con la demanda o con la contestación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 337 de la presente Ley (relativo al anuncio de dictamen cuando no se puede aportar con la demanda o con la contestación)" (artículo 336.1 LEC).
Pero si no les fuese posible a las partes aportar dictámenes elaborados por peritos por ellas designados, junto con la demanda o contestación, expresarán en una u otra los dictámenes de que, en su caso, pretendan valerse, que habrán de aportar, para su traslado a la parte contraria, en cuanto dispongan de ellos, y en todo caso cinco días antes de iniciarse la audiencia previa al juicio ordinario o antes de la vista en el verbal (artículo 337.1 LEC).
La misma solución se contempla para los dictámenes cuya necesidad o utilidad se ponga de manifiesto a causa de alegaciones del demandado en la contestación a la demanda o de las alegaciones o pretensiones complementarias admitidas en la audiencia, a tenor del artículo 426 de esta Ley (artículo 338.1 LEC). En estos supuestos, los dictámenes se aportarán por las partes, para su traslado a las contrarias, con al menos cinco días de antelación a la celebración del juicio o de la vista (artículo 338.2 LEC), manifestando las partes al Tribunal si consideran necesario que concurran a dicho juicio o vista los peritos autores de los dictámenes, con expresión de lo que se señala en el apartado 2 del artículo 337 LEC.
En la prueba pericial de parte que debe ser aportada con la demanda o contestación por regla general existe una excepción contemplada en el artículo 337.1 LEC que ha tenido una nueva redacción con la Ley 13/2009, para señalar que: "1. Si no les fuese posible a las partes aportar dictámenes elaborados por peritos por ellas designados, junto con la demanda o contestación, expresarán en una u otra los dictámenes de que, en su caso, pretendan valerse, que habrán de aportar, para su traslado a la parte contraria, en cuanto dispongan de ellos, y en todo caso cinco días antes de iniciarse la audiencia previa al juicio ordinario o de la vista en el verbal."
Con ello se deberían rechazar todas las pericias no aportadas con la demanda que no se presenten cinco días antes del inicio de la audiencia previa o la vista del verbal para su traslado a la otra parte, ya que en caso contrario se genera indefensión. Lo mismo ocurre con los demandados ya que, sin perjuicio que preferentemente se aportará con la contestación a la demanda, debe aportarlo cinco días antes de la vista, no en esta misma y si así lo hace debe rechazársele. La interpretación del artículo 337 LEC en su actual redacción vale tanto para el actor como para el demandado, ya que no diferencia, por razones obvias, y frente a la anterior situación en la que los demandados aparecían con la pericia en la vista del verbal ahora se les impone claramente que lo aporten cinco días antes y si no lo hacen se les tendrá por no presentado, máxime cuando tras la reforma operada por la Ley 42/2015, en el juicio verbal la contestación a la demanda deberá hacerse por escrito.
En cuanto al momento en el que debe aportar la parte demandada el dictamen pericial en el juicio verbal hay que señalar que se había tratado de un tema polémico, pero la generalización de la forma escrita como mecanismo para contestar a la demanda en el juicio verbal permite afirmar quede lege latael dictamen pericial se aportarán con la contestación (art. 336.1 LEC).
Por otro lado, el último inciso del no 1 del 337LEC hace referencia literalmente a que en aquellos supuestos en los que no ha sido posible aportar con la demanda o contestación el informe pericial y se ha anunciado así en la demanda o la contestación, deben aportarse "para su traslado a la parte contraria, en cuanto dispongan de ello y, en todo caso, cinco días antes de iniciarse la audiencia previa al juicio ordinario o de la vista en el verbal". La referencia al juicio ordinario es clara. Si se ha anunciado la presentación de un dictamen pericial debe hacerse necesariamente cuando menos cinco días antes de la celebración de la audiencia previa, y ello con la finalidad de evitar indefensión a la otra parte, que podrá preparar y articular su prueba. La complicación viene en el juicio verbal.
La reforma de la Ley 13/2009 no ha tocado ni el artículo 265.4 LEC, que sigue diciendo "en los juicios verbales el demandado aportará los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes en el acto de la vista", ni la referencia que los apartados 1 y 4 del artículo 336 LEC hacen a los juicios con contestación por escrito, que son aquéllos en los que el demandado deberá de justificar la imposibilidad de obtener el informe para aportarlo con aquélla, para hacer uso de la opción del artículo 337 LEC.
Es por ello, por lo que en la interpretación del artículo 337 LEC no se podía llegar más lejos de lo que se dice en estos preceptos. Fácil sería interpretar que el artículo 337 LEC afecta a los juicios sin contestación escrita, pero no es así y ello requeriría una modificación de la norma, ya que no hay precepto en la LEC que le exija al demandado aportarlos antes salvo la expresa mención del artículo 337 citado.
Y si el específico objetivo de la Ley 13/2009 en este tema era que la aportación por el demandado del dictamen pericial lo fuera antes de la celebración del juicio, ello lo es solo en casos de contestación escrita en los casos de anuncio de dictamen, como se desprende del artículo 337 LEC, que dice que ha de ser aportado para su traslado a la parte contraria en cuanto se disponga de ellos y, en todo caso, antes de la vista en el juicio verbal, sin que sea procedente aportarlos con la contestación, puesto que el artículo 336 LEC prevé su aportación con la contestación cuando ésta se realiza de forma escrita. A dicho debate se ha puesto fin con la reforma del art. 336.1 LEC, siendo también en el trámite de contestación escrita del juicio verbal donde deberá aportarse, en general, el dictamen pericial de parte.
¿A qué nos referimos con el cotejo de letras?
Se procederá al cotejo de letras siempre que se niegue o ponga en duda la autenticidad de un documento privado o de un documento público que carezca de matriz y no pueda ser reconocido por el funcionario que lo hubiere expedido (artículo 349 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
El cotejo de letras lo realizará el perito calígrafo designado por el Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 341 y 342 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Se considerarán documentos indubitados (que no admiten duda) a los efectos de cotejar las letras:
- • Los documentos que reconozcan como tales todas las partes a las que pueda afectar esta prueba pericial.
- • Las escrituras públicas y los que consten en los archivos públicos relativos al Documento Nacional de Identidad.
- • Los documentos privados cuya letra o firma haya sido reconocida en juicio por aquel a quien se atribuya la dudosa.
- • El escrito impugnado, en la parte en que reconozca la letra como suya aquel a quien perjudique.
Se conoce como cuerpo de escritura el texto que se elabora en el órgano judicial, a instancia de una de las partes en el proceso, y que dictará el tribunal o el Secretario Judicial. Se procederá a su formación cuando la parte que lo solicite haya impugnado la autenticidad de un documento aportado por la parte contraria y no exista documento indubitado para llevar a cabo el cotejo de letras. En este caso, la parte a la que se le atribuya el documento impugnado, o la firma que lo autorice, podrá ser requerida, a instancia de la parte contraria, para que forme un cuerpo de escritura, de manera que, si se negase, el documento impugnado se considerará reconocido. Realizado el cuerpo de escritura, el perito lo comparará con el documento impugnado
La Ley de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 350 LEC, prevé que cuando se impugna la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado puede pedir el cotejo pericial de letras o proponer otro medio de prueba útil y pertinente al efecto, y que la parte que solicite el cotejo, debe designar el documento o documentos indubitados con que deba hacerse.
Término que significa "que no admite duda". En derecho, se entiende por documento indubitado, aquel que no deja lugar a dudas sobre el pensamiento o manifestación que contiene.
Se considerarán documentos indubitados a efectos de cotejar las letras, los que reconozcan como tales las partes a las que pueda afectar la prueba pericial, las escrituras públicas y los que consten en los archivos públicos relativos al Documento Nacional de Identidad, los documentos privados cuya letra o firma haya sido reconocida en juicio por aquel a quien se atribuya la dudosa, y el escrito impugnado, en la parte en que reconozca la letra como suya aquel a quien perjudique.
¿Qué son los dictámenes elaborados por peritos designados judicialmente y los recabados de oficio por tribunal?
El artículo 339 LEC regula esta modalidad de prueba pericial, la cual puede solicitarse en los siguientes casos:
- a) Cuando cualquiera de las partes sea titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita (artículo 339.1 LEC).
- b) Cuando, fuera del caso anterior, el demandante o el demandado lo soliciten en sus respectivos escritos iniciales, "si entienden conveniente o necesario para sus intereses la emisión de informe pericial" (artículo 339.2 LEC). En este caso, "el tribunal procederá a la designación".
- c) Cuando se refiera a alegaciones o pretensiones no contenidas en la demanda, podrá solicitarse con posterioridad a la demanda o a la contestación (artículo 339.2 LEC).
- d) Cuando, en el juicio ordinario, a causa de las alegaciones o pretensiones complementarias permitidas en la audiencia, las partes solicitasen la designación por el tribunal de un perito que dictamine, lo acordará éste así, siempre que considere pertinente y útil el dictamen, y ambas partes se muestren conformes en el objeto de la pericia y en aceptar el dictamen del perito que el tribunal nombre. Lo mismo podrá hacer el tribunal cuando se trate de juicio verbal y las partes solicitasen designación de perito, con los requisitos del párrafo anterior (artículo 339.3 LEC).
El tribunal podrá, de oficio, esto es, por propia iniciativa, designar perito cuando la pericia sea pertinente en procesos sobre declaración o impugnación de la filiación, paternidad y maternidad, sobre la capacidad de las personas o en procesos matrimoniales (artículo 339.5 LEC).
¿Cómo se desarrolla el procedimiento para la designación judicial de peritos?
El tribunal solamente designará un perito titular por cada cuestión o conjunto de cuestiones que hayan de ser objeto de pericia y que no requieran, por la diversidad de su materia, el parecer de expertos distintos (artículo 339.6 LEC).
En relación con el procedimiento de designación propiamente dicho, en el mes de enero de cada año se interesará de los distintos Colegios profesionales o, en su defecto, de entidades análogas, así como de las Academias e instituciones culturales y científicas a que se refiere el apartado segundo del artículo anterior el envío de una lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos. La primera designación de cada lista se efectuará por sorteo realizado en presencia del Letrado de la Administración de justicia, y a partir de ella se efectuarán las siguientes designaciones por orden correlativo (artículo 341.1 LEC).
Cuando haya de designarse perito a persona sin título oficial, práctica o entendida en la materia, previa citación de las partes, se realizará la designación por el procedimiento establecido en el apartado anterior, usándose para ello una lista de personas que cada año se solicitará de sindicatos, asociaciones y entidades apropiadas, y que deberá estar integrada por al menos cinco de aquellas personas. Si, por razón de la singularidad de la materia de dictamen, únicamente se dispusiera del nombre de una persona entendida o práctica, se recabará de las partes su consentimiento y sólo si todas lo otorgan se designará perito a esa persona (artículo 341.2 LEC).
En el mismo día o siguiente día hábil a la designación, el Letrado de la Administración de justicia comunicará ésta al perito titular, requiriéndole para que en el plazo de dos días manifieste si acepta el cargo.
En caso afirmativo, se efectuará el nombramiento y el perito hará, en la forma en que se disponga, la manifestación bajo juramento o promesa que ordena el apartado 2 del artículo 335 (artículo 342.1 LEC). Si el perito designado adujere justa causa que le impidiere la aceptación, y el Letrado de la Administración de justicia la considerare suficiente, será sustituido por el siguiente de la lista, y así sucesivamente, hasta que se pudiere efectuar el nombramiento (artículo 342.2 LEC).
Constituye una novedad de la ley que el perito designado pueda solicitar, en los tres días siguientes a su nombramiento, la provisión de fondos que considere necesaria, que será a cuenta de la liquidación final.
El Letrado de la Administración de justicia, mediante decreto, decidirá sobre la provisión solicitada y ordenará a la parte o partes que hubiesen propuesto la prueba pericial y no tuviesen derecho a la asistencia jurídica gratuita, que procedan a abonar la cantidad fijada en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del tribunal, en el plazo de cinco días. Ahora bien, transcurrido dicho plazo, si no se hubiere depositado la cantidad establecida, el perito quedará eximido de emitir el dictamen, sin que pueda procederse a una nueva designación (artículo 342.3 LEC).
En el supuesto de que el perito designado lo hubiese sido de común acuerdo, y uno de los litigantes no realizare la parte de la consignación que le correspondiere, el Letrado de la Administración de justicia ofrecerá al otro litigante la posibilidad de completar la cantidad que faltare, indicando en tal caso los puntos sobre los que deba pronunciarse el dictamen, o de recuperar la cantidad depositada, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior (artículo 342.3 LEC).
¿Cómo se lleva a cabo la valoración del dictamen pericial?
El tribunal valorará los dictámenes periciales (sic), esto es, tanto los aportados por las partes como los designados judicialmente, "según las reglas de la sana crítica" (artículo 348 LEC), concepto jurídico de contenido indeterminado que la jurisprudencia ha hecho sinónimo de las reglas de la razón, la lógica y de las máximas de experiencia.
¿En qué consisten las operaciones periciales e intervención de las partes?
Aunque el precepto no lo indica expresamente, las prescripciones contenidas en el artículo 345 LEC solamente parecen adquirir sentido en la prueba pericial judicial. Y así, cuando la emisión del dictamen requiera algún reconocimiento de lugares, objetos o personas o la realización de operaciones análogas, las partes y sus defensores podrán presenciar uno y otras, si con ello no se impide o estorba la labor del perito y se puede garantizar el acierto e imparcialidad del dictamen (artículo 345.1 LEC). Si alguna de las partes solicitara estar presente en las operaciones periciales del apartado anterior, el tribunal decidirá lo que proceda y, en caso de admitir esa presencia, ordenará al perito que dé aviso directamente a las partes, con antelación de al menos cuarenta y ocho horas, del día, hora y lugar en que aquellas operaciones se llevarán a cabo (artículo 345.2 LEC).
Asimismo, a instancia de parte, el juzgado o tribunal podrá acordar que se permita al demandado examinar por medio de abogado o perito las cosas y los lugares cuyo estado y circunstancias sean relevantes para su defensa o para la preparación de los informes periciales que pretenda presentar.
Asimismo, cuando se trate de reclamaciones por daños personales, podrá instar al actor para que permita su examen por un facultativo, a fin de preparar un informe pericial (artículo 336.5 LEC).
¿Cómo se produce la emisión y ratificación del dictamen por el perito que el tribunal designe?
El perito que el tribunal designe emitirá por escrito su dictamen, que hará llegar al tribunal en el plazo que se le haya señalado. De dicho dictamen se dará traslado por el Letrado de la Administración de justicia a las partes por sí consideran necesario que el perito concurra al juicio o a la vista a los efectos de que aporte las aclaraciones o explicaciones que sean oportunas. El tribunal podrá acordar, en todo caso, mediante providencia, que considera necesaria la presencia del perito en el juicio o la vista para comprender y valorar mejor el dictamen realizado (artículo 346 LEC).
El artículo 347 LEC regula la posible actuación de los peritos en el juicio o en la vista. La regla general es que los peritos tendrán en el juicio o en la vista la intervención solicitada por las partes, que el tribunal admita, denegándose las solicitudes de intervención que, por su finalidad y contenido, hayan de estimarse impertinentes o inútiles, o cuando existiera un deber de confidencialidad derivado de la intervención del perito en un procedimiento de mediación anterior entre las partes (artículo 347.1 LEC). En especial, las partes y sus defensores podrán pedir:
- a) Exposición completa del dictamen, cuando esa exposición requiera la realización de otras operaciones, complementarias del escrito aportado, mediante el empleo de los documentos, materiales y otros elementos a que se refiere el apartado 2 del artículo 336 LEC;
- b) Explicación del dictamen o de alguno o algunos de sus puntos, cuyo significado no se considerase suficientemente expresivo a los efectos de la prueba;
- c) Respuestas a preguntas y objeciones, sobre método, premisas, conclusiones y otros aspectos del dictamen;
- d) Respuestas a solicitudes de ampliación del dictamen a otros puntos conexos, por si pudiera llevarse a cabo en el mismo acto y a efectos, en cualquier caso, de conocer la opinión del perito sobre la posibilidad y utilidad de la ampliación, así como del plazo necesario para llevarla a cabo;
- e) Crítica del dictamen de que se trate por el perito de la parte contraria, y
- f) Formulación de las tachas que pudieren afectar al perito.
El precepto contempla expresamente que el tribunal pueda también formular preguntas a los peritos y requerir de ellos explicaciones sobre lo que sea objeto del dictamen aportado, pero sin poder acordar, de oficio, que se amplíe, salvo que se trate de peritos designados de oficio conforme a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 339 LEC.
Pero aunque la regla general es que la ratificación de los peritos se realice en la sede del Juzgado o tribunal que esté conociendo del asunto de que se trate, pese a que su domicilio se encuentre fuera de la circunscripción judicial correspondiente, el artículo 169.4 LEC prevé que cuando por razón de la distancia, dificultad del desplazamiento, circunstancias personales del perito, o por cualquier otra causa de análogas características resulte imposible o muy gravosa la comparecencia de la persona citada en la sede del Juzgado o tribunal, se podrá solicitar el auxilio judicial para la práctica de los actos de prueba señalados en el párrafo anterior.
¿Cómo se desarrolla la prueba pericial en la mediación?
En el desarrollo de la mediación es posible que se lleve a cabo prueba pericial aunque no existe una regulación propia y específica del desarrollo de la designación de perito, pero se entiende que será designado por el mediador en razón a las exposiciones que realicen las partes en la segunda sesión del procedimiento de mediación dirigido a que las partes expongan de qué medios quieren disponer para tratar de "poner sobre la mesa" los respectivos puntos de vista sobre sus pretensiones y las pruebas que les avalan, para lo que pueden ser auxiliados de prueba pericial, pero nótese que este perito solo podría intervenir en el mismo proceso judicial, si al final la mediación no llega a un acuerdo, si ambas partes solicitan que conste en el acta de la mediación que ambas partes le permiten que pueda intervenir en el proceso judicial, con lo que evitarían tener que abonar los costes de un nuevo perito, aunque en la práctica es lógico entender que aquella parte que no haya salido beneficiada del contenido de ese informe pericial no reseñará que este perito, cuyo informe pericial le es desfavorable, pueda repetirlo en el juicio civil.
Recordemos que el artículo 335.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que: Salvo acuerdo en contrario de las partes, no se podrá solicitar dictamen a un perito que hubiera intervenido en una mediación o arbitraje relacionados con el mismo asunto.
Recuerde que…
- • La prueba de peritos ee trata de un medio de prueba de carácter personal en el que la fuente de la prueba viene constituida por el perito y los conocimientos especializados de los que éste disponga.
- • La ley asigna rango de prueba pericial tanto a los dictámenes elaborados por peritos designados por las partes como a los elaborados por peritos designados por el tribunal.
- • Los peritos deberán poseer el título oficial que corresponda a la materia objeto del dictamen y a la naturaleza de éste.
- • Los peritos autores de dictámenes presentados por las partes sólo podrán ser objeto de tacha por las causas y en la forma prevista en los artículos 343 y 344 de la ley procesal civil, pero no recusados por las partes.
- • Los dictámenes se formularán por escrito, acompañados, en su caso, de los demás documentos, instrumentos o materiales adecuados para exponer el parecer del perito sobre lo que haya sido objeto de la pericia.
- • La ley atribuye idéntico valor a los dictámenes de peritos designados por las partes, elaborados fuera del proceso, y a los elaborados por peritos designados por el juez, en el seno del procedimiento.
- • En la prueba pericial de parte que debe ser aportada con la demanda o contestación por regla general.
- • El tribunal podrá de oficio designar perito cuando la pericia sea pertinente en procesos sobre declaración o impugnación de la filiación, paternidad y maternidad, sobre la capacidad de las personas o en procesos matrimoniales.
- • El Letrado de la Administración de justicia comunicará al perito titular su designación en el mismo día o siguiente día hábil, requiriéndole para que en el plazo de dos días manifieste si acepta el cargo.
- • Autorizado por el juez, el demandado podrá examinar por medio de abogado o perito las cosas y los lugares cuyo estado y circunstancias sean relevantes para su defensa o para la preparación de los informes periciales que pretenda presentar.