Qué es el protesto?
El protesto es el acto notarial que sirve para acreditar que un documento mercantil (letra de cambio, pagaré, cheque, etcétera), presentado a su debido tiempo, no ha sido aceptado o pagado.
Sin el protesto, el tenedor de una letra de cambio no podrá ejercitar su acción de regreso contra todos los intervinientes en la letra, salvo que ésta incluya la cláusula "sin gastos". En las letras domiciliadas en entidades de crédito, la Ley Cambiaria y del Cheque 19/1985 permite, salvo que el librador haya exigido expresamente en la letra el levantamiento del protesto notarial, que sea sustituido por una declaración equivalente firmada por la entidad bancaria en la que se haya domiciliado el pago o por la Cámara de Compensación. Además, en los casos de concurso de acreedores, el protesto de la letra se puede sustituir, con iguales consecuencias, por una resolución de tipo judicial.
¿Dónde se regula?
Encuentra su regulación legal en los artículos 51 y siguientes de la Ley Cambiaria y del Cheque 19/1985, y como importante novedad de la misma, cabe señalar que se admiten por nuestro legislador, declaraciones equivalentes al protesto propiamente dicho y con los mismos efectos que este, así el artículo 51 de la Ley Cambiaria y del Cheque 19/1985, en su párrafo segundo, señala que: "Producirá todos los efectos cambiarios del protesto la declaración que conste en la propia letra, firmada y fechada por el librado en la que se deniegue la aceptación o el pago, así como la declaración, con los mismos requisitos, del domiciliario o, en su caso, de la Cámara de Compensación, en la que se deniegue el pago, salvo que el librador haya exigido expresamente en la letra el levantamiento del protesto notarial en el espacio reservado por la normativa aplicable a cláusulas facultativas. En todo caso la declaración del librado, del domiciliario o de la Cámara de Compensación deberá ser hecha dentro de los plazos establecidos para el protesto notarial en el artículo siguiente.
".
E incluso, cabe señalar, que no es necesario el protesto para ejercitar las acciones de regreso en los supuestos de concurso del librado o librador, pues en estos supuestos no se hace necesario el protesto, y bastaría para el ejercicio de las acciones de regreso la presentación de la resolución judicial que da origen a ese proceso concursal así se infiere del último párrafo del artículo 51 de la Ley Cambiaria y del Cheque 19/1985 antes citado, cuando dice: "En caso de concurso del librado, haya éste aceptado o no, o del librador de una letra no sujeta a aceptación, la presentación de la providencia teniendo por solicitada la suspensión de pagos o del auto declarativo de la quiebra o concurso, bastará para que el portador pueda ejercitar sus acciones de regreso
."
¿Cuáles son las funciones principales del protesto?
Dos son pues las funciones, que básicamente cabe atribuir al protesto:
- 1. Que tiene un carácter eminentemente probatorio, a fin de acreditar la falta de pago o de aceptación de la letra, con la importante fuerza probatoria que la ley atribuye a los documentos públicos, como son los intervenidos por fedatario público, en sus artículos 319 LEC, así como en el artículo 1218 CC y preceptos con ellos concordantes.
- 2. Una función de carácter proteccionista y conservadora, de los derechos de regreso nacidos de la letra de cambio, es decir si el librado aceptante de la letra no la paga a su vencimiento, o si el librado en la letra de cambio no la acepta, el levantamiento del protesto comportará que la letra no se perjudique, y que por tanto el tenedor de la misma conserve su acción cambiaria contra los otros obligados cambiarios de los que recibió la letra, librador, endosantes y/o sus avalistas, pudiendo reclamar de estos no solo el importe de la letra sino también los gastos del protesto, los intereses devengados etc., en caso de que no se produzca ese protesto o declaración equivalente, la letra se entenderá perjudicada, y provocará que el tenedor de la letra conserve su acción cambiaria contra el librado aceptante de la letra de cambio y su avalista, pero no frente al resto de los obligados cambiarios.
¿Cuándo no es necesario el protesto?
Conforme prevé la ley, si se levantó protesto por falta de aceptación, no será necesario levantar protesto por la falta de pago. Tampoco es necesario el protesto en los supuestos de concurso.
Y por último, no es necesario el protesto cuando los propios interesados, en las obligaciones cambiarias, introducen una cláusula en la letra en tal sentido, tales como la de sin gastos, o sin protesto, u otra indicación equivalente, y si bien dichas cláusulas eximen del levantamiento de protesto o declaración equivalente, para conservar las acciones en vía de regreso, por parte del tenedor de la letra, dicha cláusula lo que no exime al tenedor de la misma es de su efectiva presentación de la letra al cobro.
No obstante, se ha de señalar que esa cláusula, si la pone el librador al momento de la creación de la letra afectará a todos los sucesivos tenedores de la letra de cambio que la tengan en su poder, con motivo de la circulación de la misma, pero si la hubiere puesto el endosante o su avalista, esa cláusula solo afectará a quien la puso, pero no frente a los demás. En estos supuestos, los gastos de protesto serán de cuenta del tenedor, si la cláusula la puso el librador, pero si la cláusula la puso el endosante o su avalista, los gastos del protesto podrán reclamarse a los mismos.
Por último, señalar que también puede darse el caso de que no sea necesario el protesto de la letra en supuestos de fuerza mayor, cuando esta persista transcurrido un tiempo, así el artículo 64 de la Ley Cambiaria y del Cheque 19/1985, señala que Cuando no fuere posible presentar la letra de cambio o levantar el protesto, dentro de los plazos fijados, por causa de fuerza mayor, se entenderán prorrogados dichos plazos. El tenedor estará obligado a comunicar sin demora a su endosante el caso de fuerza mayor y a anotar esta comunicación, fechada y firmada por él, en la letra de cambio. Será aplicable a este caso lo dispuesto en el artículo 55.
No obstante, el citado precepto excluye determinados supuestos como causas de fuerza mayor, cuando en su último párrafo dice No se entenderá que constituyen caso de fuerza mayor los hechos que sólo afecten personalmente al tenedor o a la persona encargada por él de la presentación de la letra o del levantamiento del protesto.
¿Cuáles son los plazos del protesto?
Hay que tener en cuenta además que el protesto, se ha de hacer en un determinado plazo. Así conforme artículo 51 de la Ley Cambiaria y del Cheque 19/1985, el protesto notarial por falta de aceptación, deberá hacerse dentro de los plazos fijados para la presentación a la aceptación, o de los ocho días hábiles siguientes, mientras que el protesto por falta de pago de una letra de cambio, pagadera a fecha fija, o a cierto plazo desde su fecha, o desde la vista, deberá hacerse en uno de los ocho días hábiles siguientes al del vencimiento de la letra de cambio. Si se tratara de una letra pagadera a la vista, el protesto deberá extenderse en el plazo indicado en el párrafo precedente, para el protesto por falta de aceptación, y si se tratare de una letra pagadera a la vista, el protesto deberá extenderse en el plazo indicado para el protesto por falta de aceptación.
Por otro lado una vez levando el protesto en forma y tiempo hábil, esto es por el Notario, dentro de los plazos previstos, en el párrafo anterior, mediante acta en la que se copiará o reproducirá la letra, es obligado notificárselo al librado en la forma prevista en el artículo 52 párrafo segundo de la Ley Cambiaria y del Cheque 19/1985 que dice En los dos días hábiles siguientes, el Notario notificará el protesto al librado, mediante cédula extendida en papel común en la que figurarán su nombre, apellidos y la dirección de su despacho. En la cédula se copiará o reproducirá la letra y se indicará al librado el plazo de que dispone, conforme al artículo 53, para examinar el original que estará depositado en la Notaría, para aceptar o pagar la letra, según los casos, o hacer manifestaciones congruentes con el protesto.
En el supuesto de que la letra tuviera indicaciones al respecto o fueren varios los librados, es también obligado enviar cédula de notificación a todos los que residiesen en la misma plaza, en la forma y con los efectos señalados en el artículo 52 de la Ley Cambiaria y del Cheque 19/1985, y si residieren en plaza diferente podrá reproducirse el protesto en la localidad de que se trate dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha de protesto precedente, conforme señala el artículo 54 de la Ley Cambiaria y del Cheque 19/1985.
No obstante lo anterior, hay que tener en cuenta que cabe la posibilidad de que aún después de protestada la letra, esta sea atendida al pago. Así se desprende del artículo 53 de la Ley Cambiaria y del Cheque 19/1985 según el cual una vez efectuado el protesto, el Notario retendrá en su poder la letra sin entregar ésta ni testimonio alguno del protesto al tenedor hasta las catorce horas del segundo día hábil siguiente al de la notificación. Durante ese tiempo y en horas de despacho podrán los interesados examinar la letra en la Notaría y hacer manifestaciones congruentes con el protesto.
Si este fuere por falta de pago, y el pagador se presentare en dicho plazo a satisfacer el importe de la letra y los gastos del protesto, el Notario admitirá el pago, haciéndole entrega de la letra con diligencia en la misma y en el acta de haberse pagado y cancelado el protesto.
De análoga manera, si el protesto fuere por falta de aceptación, la cancelación se anotará en el acta, si la letra fuese aceptada.
Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la expiración del plazo establecido en el párrafo primero de este artículo, el Notario procederá a la devolución de la letra al tenedor con copia del protesto, si la hubiere solicitado. No obstante, el tenedor podrá retirarlas desde el mismo momento en que hubiere expirado el plazo del párrafo primero.
Por último, y pese al protesto realizado, se obliga por parte del legislador, dada la responsabilidad solidaria de los firmantes de la letra que consagra el artículo 57 de la Ley Cambiaria y del Cheque 19/1985, a que por parte del tenedor se comunique a su endosante, y al librador de la letra, que la misma no ha sido aceptada o que no ha sido pagada, disponiendo para ello de un plazo de 8 días, y ello por cuanto que la Ley Cambiaria y del Cheque, siguiendo las orientaciones de la Ley Uniforme de Ginebra, impone al tenedor el deber de comunicar la falta de aceptación o de pago a los obligados en vía de regreso en el plazo de 8 días, que señala el artículo 55 de la Ley Cambiaria y del Cheque 19/1985. La finalidad de dicha comunicación no es otra que la de que los distintos obligados en vía de regreso conozcan el hecho de que la letra no ha sido atendida para, de ese modo, poder prepararse para pagar o, en su caso, para hacer frente a la demanda del tenedor.
Esa falta de comunicación también comportará un perjuicio para aquel de los obligados cambiarios que la omitiere, así el artículo 55 citado en su último párrafo señala que El que no hiciere la comunicación dentro del plazo antes indicado conserva su acción pero será responsable, si ha lugar, del perjuicio causado por su negligencia, sin que lo reclamado por daños y perjuicios pueda exceder del importe de la letra de cambio. Si bien, se ha de tener en cuenta que esa acción resarcitoria de daños y perjuicios se deberá ejercitar a través de los cauces ordinarios, y no por la vía del proceso especial cambiario, dado que se trata de una acción extracambiaria, que exige, en todo caso, la alegación y prueba de los perjuicios en concreto que se hayan producido como consecuencia (nexo causal) de la omisión de la comunicación.
Es decir que, si bien el tenedor de la letra conserva su acción derivada del título, el contenido de la misma ha de extenderse al importe de la letra, los réditos de la cantidad consignada en la misma y los demás gastos, según artículo 58 de la Ley Cambiaria y del Cheque 19/1985 y en cuanto a esos extremos sí cabe acudir a la vía ejecutiva del proceso especial cambiario artículos 819 y siguientes LEC.
Sin embargo, la acción para exigir los eventuales daños y perjuicios ocasionados, tratándose de una responsabilidad extracambiaria, deberá ejercitarla al margen del juicio ejecutivo especial cambiario, en el que se pretende la ejecución de la letra, es decir, por los cauces de los juicios declarativos ordinarios, tal y como se indicó, si bien el importe de la indemnización que se puede reclamar por esta vía tiene un límite, y es que no podrán exceder los daños y perjuicios reclamados del importe que tuviere la letra de cambio afectada por esa falta de comunicación.
Recuerde que…
- • Sin el protesto, el tenedor de una letra de cambio no podrá ejercitar su acción de regreso contra todos los intervinientes en la letra, salvo que ésta incluya la cláusula "sin gastos".
- • Que tiene un carácter eminentemente probatorio y proteccionista y conservador de los derechos de regreso nacidos de la letra de cambio.
- • Si se levantó protesto por falta de aceptación, no será necesario levantar protesto por la falta de pago.
- • Puede darse el caso de que no sea necesario el protesto de la letra en supuestos de fuerza mayor, cuando esta persista transcurrido un tiempo.
- • El protesto notarial por falta de aceptación, deberá hacerse dentro de los plazos fijados para la presentación a la aceptación, o de los ocho días hábiles siguientes.