Fundamento
El Estado moderno es un Estado de derecho en el sentido de que es la ley la que organiza la convivencia y delimita derechos y libertades. No cabe, pues, que sea la voluntad de nadie, ni la del Monarca o voluntas princeps, ni la de ningún ciudadano o colectivo, la que se imponga. El recurso a "tomarse la justicia" por su mano, queda pues, proscrito.
De ahí que la resolución de los conflictos intersubjetivos, ya entre ciudadanos, ya entre éstos y las Administraciones, sólo pueda realizarse a través del proceso judicial, el instrumento por excelencia, de pacificación y solución de las controversias.
El proceso se inscribe en la órbita pública, ajeno a cualquier tipo de justicia privada o autotutela, porque el Estado asume la responsabilidad de procurar una efectiva tutela judicial, para lo cual regula y asegura su adecuado funcionamiento.
De ese modo se articula un mecanismo de resolución de conflictos, público y formalizado, cuyo monopolio se entrega a uno de los tres Poderes del Estado, el llamado Poder Judicial, que actúa interpretando y aplicando la ley, así como declarando lo justo en cada caso, con vistas a hacer efectivo el servicio público de la Justicia.
En este panorama, y tras afirmar la opción por una justicia pública, formal y respetuosa con las garantías y derechos de los justiciables, el legislador ha considerado necesario proteger la Justicia como tal, por constituir un valor esencial de la comunidad dedicando un Título específico en el Código Penal español a la regulación de los delitos contra la Administración de Justicia, y dentro de éste, de modo específico, al delito de realización arbitraria del propio derecho.
Regulación
La regulación de este delito se contiene en el artículo 455 CP, constituyendo el Capítulo IV, rubricado De la realización arbitraria del propio derecho, del Título XX De la Administración de Justicia del Libro II del Código Penal.
Bien jurídico protegido
Se trata de un delito pluriofensivo que tutela:
- • De un lado, el bien jurídico general de la Administración de Justicia, en cuanto servicio público prestado por Jueces y Magistrados independientes, exclusivamente sometidos al imperio de la ley, junto con la colaboración que prestan a ello los ciudadanos que sean elegidos como jurados, en determinados procesos penales.
- • De otro, los bienes y derechos patrimoniales y personales de los particulares, su libertad, o seguridad, como así se reconoce en las STS 15 de marzo de1991, 27 de octubre de1992 y 23 de enero de 1998.
Naturaleza jurídica
Es un delito de tendencia o de mera actividad que se consuma en cuanto se realiza la conducta penada. No es necesario lograr el propósito que guía al autor.
No cabe por tanto la tentativa, existe delito o no existe (STS 276/2014 de 2 de abril).
Delito básico
El artículo 455.1 CP contempla el delito básico de realización arbitraria del propio derecho.
La acción típica consiste en el empleo de violencia, intimidación o fuerza en las cosas con la intención de realizar un derecho propio.
Se trata, en definitiva, de un actuar arbitrario, ajeno a todo procedimiento o cauce legal, en el que se emplea fuerza física o intimidación o se utiliza fuerza en las cosas, para hacerse pago de un derecho propio, personal o patrimonial, que se cree le asiste, en lugar de acudir a la jurisdicción para que ésta reconozca e imponga legalmente al deudor, la obligación de satisfacer el derecho del acreedor, autor del delito.
Los elementos que definen el delito son los siguientes:
- • Realización de un derecho propio. Dentro de este concepto ha de incluirse cualquier derecho que sea legalmente exigible a terceros, extensible no solo a derechos crediticios u obligacionales sino a otros derechos como los reales. Con respecto a los derechos obligacionales la deuda o derecho debe ser vencida y exigible, pues de lo contrario estaríamos ante un supuesto de robo (STS 16 de febrero de1990, y STS de 3 de febrero de 1981), si bien, en general, no se exige rigurosamente que ese derecho propio tenga que encontrarse absolutamente liquidado, en cuanto a su cuantificación, pues basta con que se tenga un derecho propio, y para realizarlo se acuda a vías no legales.
Será preciso probar la existencia de una relación jurídico-obligacional entre el agente actuante y el sujeto pasivo, por la que éste se constituye en deudor de aquél, al ser un elemento integrante del tipo. Por ello, es exigible que los órganos judiciales comprueben:
- - La real existencia del derecho que se alega, de lo contrario con la sola alegación de tener un derecho de crédito con respecto al sujeto pasivo se daría paso a la aplicación de este tipo penal privilegiado con respecto a otros de mayor penalidad, como el delito de robo con violencia o intimidación, o fuerza en las cosas. Si no existiera el derecho que se pretende obtener de modo violento estaríamos, por tanto, ante otro tipo delictivo, (robo con violencia o fuerza en las cosas, coacciones, lesiones etc. ).
Si se actuara en la creencia de que es lícito el proceder la conducta podría ser impune o atenuarse la responsabilidad, si se probare la existencia de error en los términos previstos en el artículo 14 del Código Penal, vencible o invencible, valoración que habrá de efectuarse en función del hecho en sí y de la personalidad del autor, esto es, grado de cultura, existencia de antecedentes o no en tal modo de proceder, etc.
- - Derecho propio del agente del delito. El derecho ha de ser propio y no ajeno, aun cuando pueden entenderse asimilados al término derecho propio los bienes de un hijo bajo la patria potestad del agente, por ser un deber legal.
- • Actuación fuera de las vías legales. Se castiga la acción conocida popularmente como "tomarse la justicia por su mano" en lugar de acudir a la vía legal correspondiente, bien sea civil, penal, etc., o a vías de mediación o conciliación previas a las judiciales.
- • Empleo de violencia, intimidación o fuerza en las cosas. La acción consiste en emplear violencia o intimidación contra las personas o fuerza en las cosas.
No se especifica claramente en el Código Penal la clase y magnitud de violencia o intimidación que ha de darse en estos supuestos. Doctrina y jurisprudencia remiten de manera pacífica para integrar estos conceptos a su configuración dentro del delito de robo del art. 237 CP, según nueva redacción por LO 1/2015. Sin embargo con respecto a la fuerza en las cosas, se discute si corresponde remitirse a su alcance dentro del delito de robo (artículo 238 CP) o por el contrario se trata de una expresión descriptiva más amplia coincidente con el sentido vulgar del término, en este sentido STS 520/2017 de 6 de julio.
La violencia o intimidación debe ejercerse sobre la persona deudora del agente activo, si bien es admisible que se ejerza sobre persona distinta cuando sea ésa quien posea y detente el objeto perteneciente al actor, STS 520/2017 de 6 de julio.
El empleo de esa fuerza en las cosas tiene que tener como fin el apoderamiento del objeto perteneciente al actor y se proyectará sobre el concreto bien, aun cuando se admite también que se lleve a efecto o se proyecte sobre otro bien, en virtud del principio de responsabilidad con todo el patrimonio (STS de 27 octubre 1992), pero se estiman constitutivos de delito contra el patrimonio los apoderamientos que superen de forma importante el valor de lo adeudado (STS 3 febrero 1981).
La interpretación de si concurre o no, en un determinado caso, la violencia, intimidación o fuerza en las cosas para cometer el delito, se hará según la jurisprudencia existente en relación al delito de robo por lo que habrá que tener en cuenta la regulación e interpretación jurisprudencial al respecto, en particular, para determinar si el empleo de violencia o intimidación, fueron reales y aptos para obtener el propósito del autor. En relación a la intimidación habrá que comprobar el grado de efectiva conturbación síquica o miedo causado al sujeto pasivo para doblegar su resistencia al pago de la deuda.
No estarían incluido en el tipo las acciones encaminadas a obtener la realización del propio derecho mediante engaño, porque no implican ni fuerza ni violencia.
- • Finalidad de realizar un derecho propio; cualquiera otra intención configuraría otro delito como el robo, que será el caso más corriente.
El delito se consuma por el mero empleo de violencia, intimidación o fuerza en las cosas, mediante una actuación que se sitúa fuera de las vías legales, aun cuando no se haya conseguido el propósito de realizar un derecho propio que motivó la acción típica.
Subtipo agravado
El artículo 455.2 CP contempla un subtipo agravado aplicable cuando la conducta típica descrita en el artículo 455.1 CP se lleva a cabo con uso de armas u objetos peligrosos, expresión que hay que interpretar conforme a la jurisprudencia existente en materia del delito de lesiones.
Y así, arma será tanto un arma de fuego como un arma blanca, y objeto peligroso será el susceptible de causar daño físico, ya sea un palo, una barra de hierro, una piedra...
Sujeto activo
El delito contemplado en el art. 455 CP es un delito de carácter especial puesto que sujeto activo sólo pueden serlo aquellas personas que ostentan derechos exigibles frente a un deudor. Por tanto, sólo puede tener la condición de autor idóneo quien ostente la cualidad de acreedor.
No obstante se admite la participación de terceros extraños, si bien el extraño que coopera no puede ser considerado autor directo sino partícipe, respondiendo como tal coautor o cómplice de conformidad con el artículo 28 CP, STS 654/2006 de 16 de Junio. Es decir, no se exige que los partícipes, inductores, cooperadores necesarios y cómplices, en un delito especial propio como éste, tengan la misma condición que el autor, cualificación que se exige únicamente para la autoría en sentido propio, pero no para las modalidades de participación.
Además el delito puede ser cometido por el acreedor personalmente o "mediante otras personas que actúan instrumentalmente", (Sentencias STS 31 de marzo de 2000 y SAP Madrid, sección 6ª de 2 de febrero de 2004), por lo que en ese caso, aquél será el autor mediato y éstos los autores inmediatos, respondiendo del delito si realizan un despliegue de violencia o coacción para cumplir su encargo. No responderán delictivamente si se limitan a intentar hacer el trabajo de cobrar una deuda de modo pacífico, sin sortear las vías legales ("los cobradores del frac" son impunes mientras no se pruebe que realicen una actividad de coacción).
Sujeto Pasivo
Lo constituye:
- • El Estado, en concreto la Administración de Justicia.
- • Persona sobre la que se ejerce la violencia, que debe ser el deudor de la relación jurídica preexistente. La jurisprudencia ha admitido que la violencia se ejerza sobre persona distinta, siempre que sea quien "posea y detente el bien mueble perteneciente al deudor" (STS 10/07/2001).
Objeto material
El objeto de la acción delictiva es un derecho de crédito u obligacional, derecho real sobre el que tiene derecho el agente en virtud de una relación jurídica preexistente.
La acción típica puede ejercerse tanto sobre el bien concreto sobre el que el sujeto activo detenta un derecho legítimo como sobre otro bien del deudor, puesto que el patrimonio de éste responde con todos sus bienes, según manifiesta el Tribunal Supremo en Sentencia STS 520/2017 de 6 de julio. No se trata, por tanto, de un apoderamiento indiscriminado, ya que si en vez de recaer sobre el objeto de la deuda la acción se extiende a una pluralidad de bienes propiedad del sujeto pasivo, estaríamos ante un delito de robo.
Elemento subjetivo
Se trata de un delito doloso consistente en el ánimo de reparar un empobrecimiento injusto. Al autor debe guiarle el propósito o finalidad de realizar lo que estima es su derecho, fin que debe estar presente, junto al de hacerse, de modo violento o coactivo, con bienes o derechos que le pertenecerían. No se castiga la conducta imprudente.
La jurisprudencia entiende que el ánimo de realizar un derecho propio elimina el ánimo de lucro, y marca la diferencia con el robo cuyo elemento subjetivo es precisamente la otra cara de la moneda, el ánimo de obtener un enriquecimiento injusto.
Penalidad
Se castiga con las penas siguientes.
- • Delito básicoart. 455 CP inciso 1º: Pena de multa de seis a doce meses.
- • Subtipo agravado, art. 455 CP inciso 2º: Pena de multa de doce a dieciocho meses.
Diferencias con otros delitos
Este delito es similar, en cuanto a su realización, a otros delitos patrimoniales como el robo, o las coacciones. Para aplicar un tipo delictivo u otro habrá, además de examinar la conducta básica, atender principalmente al propósito del autor.
La diferencia fundamental entre el delito de robo y la realización arbitraria del propio derecho es el ánimo que guía la conducta típica. Así en el delito del art. 455 CP el ánimo será la reparación de un empobrecimiento injusto, mientras que en el delito de robo lo es el ánimo de enriquecerse injustamente. Y así, un apoderamiento violento de un bien para cobrarse una deuda, será un delito de los previstos en el artículo 455 del Código Penal cuando el ánimo de la conducta sea realizar un derecho propio, y el mismo hecho realizado con ánimo de enriquecimiento injusto comportará un delito de robo con violencia.
En cuanto a las diferencias con el delito de coacciones, éstas estriban en la gravedad o levedad de la fuerza física o moral del medio utilizado, intensidad de la violencia ejercida, índole y naturaleza del modo de operar, así como en la trascendencia del acto realizado y la reparabilidad o no del resultado, y sobre todo y principalmente en el elemento subjetivo. Mientras en el delito de coacciones previsto en el art. 172 CP, modificado por LO 1/2015 de 30 de marzo, no está previsto ningún elemento subjetivo del injusto ni, por tanto, el propósito de restaurar derechos patrimoniales, el delito contemplado en el art. 455 CP tiene como elemento subjetivo la realización de una deuda preexistente y este elemento será decisivo en la diferenciación de uno u otro delito, (SAP Madrid, sección 23ª, de 17 de marzo de 1999).
Problemas concursales
Puede producirse un concurso de normas con delitos como las amenazas o coacciones.
En estos casos procederá la condena únicamente por un delito del art. 455 CP, por cuanto los requisitos del tipo están contenidos en el precepto general y en el especial, añadiendo éste elementos que no contiene aquél, siendo procedente la aplicación del concurso normativo previsto en el art. 8.1º CP que aplica el delito especial, en este caso el contemplado en el art. del 455 CP, con independencia de que la especialidad suponga la imposición de una pena mayor o menor, en este sentido STS 1662/2007 de 18 de noviembre y STS 520/2017 de 6 de julio.
Pero pueden también darse concursos de delitos; es el caso en el que el sujeto realiza su propio derecho sobre los bienes de un tercero para cobrar una deuda pendiente pero comete otro delito por la diferencia entre lo debido y lo realizado, siempre y cuando comporte esta diferencia cierta entidad y el sujeto sea consciente de ello, en cuyo caso habrá un concurso delictivo entre un delito de realización arbitraria del propio derecho y un delito de robo.
Otro supuesto es cuando el agente se excede en la violencia y lesiona al sujeto pasivo; habrá, por un lado, un delito de realización arbitraria del propio derecho, y por otro un delito de lesiones.
Estos casos de concursos de delitos se resolverán por las reglas del concurso previstas en el artículo 77 CP modificado por LO1/2015 de 30 de marzo, imponiéndose la pena correspondiente al delito más gravemente penado, en su mitad superior.
Recuerde
• Se encuentra regulado en el art. 455 CP, Capítulo IV, Título XX, Libro II.
• Presupuesto necesario: Derecho de crédito preexistente frente al sujeto pasivo.
• Sanciona el empleo de violencia o intimidación frente a la persona del deudor o fuerza en las cosas para hacer efectivo un derecho propio.
• Delito doloso, requiere ánimo de hacerse pago. Lo diferencia del delito de robo, coacciones y amenazas.
• Delito de mera actividad. No necesita obtención del propósito buscado.