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Rebeldía (Proceso civil)

Rebeldía (Proceso civil)

Proceso civil

¿Cuál es el régimen jurídico aplicable a la Rebeldía?

El artículo 496 de la Ley de Enjuiciamiento Civil nos da un concepto de rebeldía al decir que será declarado en rebeldía "el demandado que no comparezca en forma en la fecha o en el plazo señalado en la citación o emplazamiento".

Por tanto sólo el demandado puede ser declarado en rebeldía, y es requisito previo de tal declaración que obre un acto de comunicación al mismo para que comparezca en una fecha o durante un plazo previamente señalado y también puesto en su conocimiento en el curso de un proceso civil.

Igualmente es preciso que tal personación se verifique en forma, lo cual presupone que se cumpla con los requisitos de capacidad para actuar en juicio y en su caso de postulación, esto con la presencia de abogado y procurador en los supuestos en que sean preceptivos.

¿Qué efectos produce?

1. De cara a las comunicaciones con el órgano judicial

Al declarado rebelde, como establece el artículo 497 LEC, se le procederá a notificar la resolución declarándolo en rebeldía, tras la cual no se le llevará a cabo ninguna otra, del curso del proceso, a salvo que en el mismo se exprese otra cosa, como ocurre con las resoluciones que deban de ser objeto de comunicación personal, lo cual puede suceder por ejemplo cuando se haya pedido su interrogatorio.

En todo caso, expresamente el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil recoge que se le debe notificar la sentencia o resolución que ponga fin al proceso en la forma prevista en el artículo 161 de la LEC, esto es como el resto de comunicaciones personales, con entrega de copia de la resolución, en la sede judicial electrónica o en el domicilio en que debe ser notificado. Si se negare a recibirla, el Letrado de la Administración de Justicia (denominación dada a los Secretarios Judiciales por LO 7/2015), el funcionario o procurador que asuma su práctica, le hará saber que la copia quedará a su disposición en la oficina judicial, teniéndolo por notificado, de lo que quedará constancia en la diligencia.

Si el demandado se encontrare en situación de paradero desconocido, lo cual implica que en el domicilio facilitado ya no residiera y que tras los oficios a que se refiere el artículo 156 LEC para la averiguación de domicilio, no ha podido encontrarse, la declaración de rebeldía deberá ser verificada a través del Tablón Edictal Judicial Único (artículo 164 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)

Sin embargo en el caso de la notificación de la sentencia, la notificación se hará publicando un extracto de la misma en el Tablón Edictal Judicial Único, tal y como especifica el artículo 497.2 LEC.

2. De cara a la cuestión controvertida

La declaración de rebeldía sin embargo no entraña una admisión de hechos, y en ello por ejemplo se diferencia del allanamiento o de una personación ambivalente o evasiva, con carácter general. La consecuencia por tanto, es que tal situación no dispensa al demandante de acreditar conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los hechos en que basa su pretensión, de tal modo que si no lo hace, se ve expuesto a perder el pleito.

Sin embargo existen supuestos excepcionales en que la situación de rebeldía implica una admisión de hechos, los favorables a la pretensión del demandante. Un ejemplo claro de esto lo tenemos en el artículo 438.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así, se contempla en el art. 438.5 I LEC que "En los casos de demandas en las que se ejercite la pretensión de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, acumulando o no la pretensión de condena al pago de las mismas, el Letrado de la Administración de Justicia, tras la admisión, y previamente a la vista que se señale, requerirá al demandado para que, en el plazo de diez días, desaloje el inmueble, pague al actor o, en caso de pretender la enervación, pague la totalidad de lo que deba o ponga a disposición de aquel en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio; o en otro caso comparezca ante éste y alegue sucintamente, formulando oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación".

Por tanto la incomparecencia del demandado a la vista de un juicio de desahucio de finca urbana por falta de pago de rentas o cantidades debidas, deviene, no sólo en la correspondiente declaración de rebeldía, sino en la admisión como cierta del motivo aducido para el ejercicio del desahucio.

El precepto planteaba respecto de esta declaración de rebeldía algunos problemas. Pero esta cuestión fue resuelta por la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de vivienda, ya que esta vía es aplicable a los casos de demandas en las que se ejercite la pretensión de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, acumulando o no la pretensión de condena al pago de las mismas, por lo que se aplica también cuando se anuda la reclamación de cantidad.

El tratamiento procesal de la incomparecencia del demandado a la Vista produce el efecto de permitir declarar el desahucio sin más trámites, aunque con la citada reforma la solución es el dictado de un decreto por el Letrado de la Administración de Justicia dando lugar al desahucio y al posterior lanzamiento, es decir supone una excepción al efecto que la rebeldía tiene como norma general en los juicios ordinarios, recogido en el artículo 496.2. de la Ley vigente, que impide su consideración "como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo que la ley expresamente disponga lo contrario" como es el presente caso. Pero es que, además, el párrafo 7º del mencionado art. 438.5 LEC, añade que el decreto dando por terminado el juicio de desahucio, impondrá las costas al demandado e incluirá las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, tomándose como base de la liquidación de las rentas futuras, el importe de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda. Con ello, conlleva la incomparecencia también la estimación de la pretensión de reclamación de cantidad deducida en la demanda.

3. De cara a sus derechos en el proceso

La rebeldía en sí del demandado produce igualmente una pérdida de posibilidades procesales, en la medida en que no puede recuperarlas, por aplicación del principio de preclusión de plazos procesales, aunque posteriormente se presente. El juicio continuará con él en la fase en que se encuentre sin que vuelva atrás.

El hecho de que la prueba de la existencia de los hechos alegados en la demanda, que le sirven de pretensión al actor, correspondan probarse por éste, no obsta que deban examinarse las excepciones no alegadas temporáneamente, pues es la demanda donde únicamente pueden quedar fijados definitivamente, en tal supuesto, los términos de la cuestión litigiosa, en defecto de una contestación a la misma en la que hubieran podido oponerse otros problemas. Así el artículo 499 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice: "Cualquiera que sea el estado del proceso en que el demandado rebelde comparezca, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda retroceder en ningún caso".

Ello implica que no sea tampoco necesario la previa comunicación de peticiones accesorias o complementarias a tal fin previstas en el artículo 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues las mismas tienen lugar una vez éste ha dejado pasar el plazo de personación, ya que tienen lugar en la audiencia previa. Otra cosa será que el Juez al no poder el demandado verificar su aquiescencia, pudiera entender que de ésta petición no puede válidamente defenderse el demandado en condiciones de igualdad, dada su situación, y no la admita como factible, tal y como el propio artículo 426.3 LEC establece.

En cuanto a los hechos nuevos susceptibles de alegación, ninguna comunicación debe librarse al demandado, por ser otro trámite procesal al que resulta de aplicación los efectos generales de la declaración de rebeldía (artículo 496 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

También le condiciona el acceso a la prueba en segunda instancia, si quiere recurrir la resolución recaída en el proceso celebrado en rebeldía, si esta rebeldía es voluntaria. Así entre otras muchas se han pronunciado las Audiencias Provinciales, por citar un ejemplo, la de Baleares, de 5 de mayo de 2004 cuando dice "Si lo pretendía acreditar con una prueba a practicar mediante documental, ésta es inadmisible en segunda instancia, pues la rebeldía es imputable únicamente a la aludida parte que sin causa justificada dejó de comparecer al acto del juicio verbal".

No se discute la posibilidad de que el demandado rebelde pueda hacer uso de los recursos ordinarios frente a la decisión que pone fin al proceso, pues ello se le reconoce de modo expreso en el artículo 500 de la LEC, pero el párrafo tercero del artículo 460 LEC, respecto de la prueba que puede solicitarse en segundo instancia exige que al demandado no le fuere imputable su situación de rebeldía.

Por el contrario si la situación de rebeldía no le hubiera sido imputable al demandado, el mismo precepto, si no hubiere podido tras personarse solicitar prueba por haber precluido el momento procesal previsto, le autoriza a ello, sin restricción, "toda la que convenga a su derecho" expresa el artículo 460.3 LEC.

4. El registro central de rebeldes civiles

Aunque no es propiamente una consecuencia de la declaración de rebeldía, pues la medida responde a la falta de averiguación del domicilio del demandado pese a los esfuerzos de búsqueda desplegados, en cierta medida se relaciona con ella, pues en alguna manera trata de evitar la comunicación residual del demandado, y por ende evitar la rebeldía del mismo.

Conforme al artículo 157 de la Ley de Enjuiciamiento Civil modificado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial "1. Cuando las averiguaciones a las que se refiere el artículo anterior hubieren resultado infructuosas, el Secretario judicial ordenará que se comunique el nombre del demandado y los demás datos de identidad al Registro Central de Rebeldes Civiles, que existirá con sede en el Ministerio de Justicia, con indicación de la fecha de la resolución de comunicación edictal del demandado para proceder a su inscripción.

Puede observarse que acudir al mencionado Registro es obligatorio, porque así parce desprenderse de la dicción del citado precepto en cuanto se insiste en el apartado 1º que cuando las averiguaciones a las que se refiere el artículo anterior hubieren resultado infructuosas, el Letrado de la Administración de Justicia ordenará que se comunique el nombre del demandado y los demás datos de identidad al Registro Central de Rebeldes Civiles al objeto de acordar su comunicación edictal al haber sido ya emplazado por edictos en otro procedimiento y por ello ser anotado en el citado registro.

El funcionamiento en lo que atañe al ámbito procesal viene a ser sencillo, en la medida en que se prevé una comunicación que parece obligatoria por parte del Juzgado o Tribunal que ha desarrollado una actividad de averiguación de paradero del demandado sin éxito, y una facultad de comprobación de existencia de un domicilio. Además el inscrito puede pedir la cancelación a cambio de la comunicación de un domicilio, de la hoja correspondiente, siendo entonces el Registro quien comunica a los Juzgados peticionarios este nuevo domicilio al efecto de que puedan dirigirse comunicaciones al demandado, que si éste no recibe pese a dirigirse a ese domicilio, surtirán plenos efectos.

¿Qué requisitos tiene la ejecución de sentencias dictadas en rebeldía?

1. Españolas

Son los propios requisitos y presupuestos de toda ejecución de títulos judiciales, si bien no será precisa una expresa comunicación de requerimiento de pago al deudor por así preverlo el artículo 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni en caso de falta de comparecencia en la ejecución exista una nueva declaración de rebeldía, pues la misma no se prevé.

2. Extranjeras

En materia de ejecución de sentencias extranjeras en el orden civil y mercantil, hay que destacar la importancia, en el ámbito comunitario, del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, de aplicación, con carácter general, desde el 10 de enero de 2015, a las acciones ejercitadas y a los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados con posterioridad a la entrada en vigor del mismo, sustituye entre los Estados miembros al Reglamento 44/2001 -vigente desde 1 de marzo de 2002 hasta el 9 de enero de 2015-, que a su vez sustituyó tanto al Convenio de Bruselas de 1968 como al de Lugano de 1994, así como a otros Tratados bilaterales. Mantiene el mismo procedimiento, actualizado, de reconocimiento y ejecución que el Convenio de Bruselas, de manera casi automática previo control formal de los documentos aportados.

Se parte de la regla esencial de que las resoluciones dictadas en un Estado miembro que tengan fuerza ejecutiva en él gozan también de ésta en los demás Estados miembros sin necesidad de una declaración de fuerza ejecutiva.

Así, el art. 36 del Reglamento (UE) no 1215/2012 dispone que "Las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros sin necesidad de procedimiento alguno" con lo que desaparece el procedimiento de exequatur y la exigencia de una resolución que homologue esa resolución otorgándose validez directa a la dictada en el país de la UE.

Lo que se le exige al ciudadano que a partir del día 10 de enero de 2015 pretenda aplicar este Reglamento es, en primer lugar el reconocimiento de la resolución a ejecutar, a tenor del art. 37 Reglamento (UE) no 1215/2012.

La única limitación impeditiva de la ejecución está en el art. 38 Reglamento (UE) no 1215/2012 a tenor del cual "El órgano jurisdiccional o la autoridad ante el que se invoque una resolución dictada en otro Estado miembro podrá suspender el procedimiento, en todo o en parte si: a) se impugna la resolución en el Estado miembro de origen, o b) se solicita una resolución en la que se declare que no existen motivos para denegar el reconocimiento con arreglo al artículo 45, o una resolución declarativa de que debe denegarse el reconocimiento por alguno de tales motivos".

Y en segundo lugar, en la fase de ejecución, el art. 39 Reglamento (UE) no 1215/2012 señala que "Las resoluciones dictadas en un Estado miembro que tengan fuerza ejecutiva en él gozarán también de esta en los demás Estados miembros sin necesidad de una declaración de fuerza ejecutiva".

Ahora bien, se mantiene la posibilidad de controlar en el Estado requerido el cumplimiento de todos los motivos que permiten denegar el reconocimiento y ejecución en el marco del Reglamento 44/2001 (arts. 45 y 46 Reglamento (UE) no 1215/2012), denegándose el reconocimiento de la resolución, a petición de parte interesada, "cuando la resolución se haya dictado en rebeldía, si no se entregó al demandado cédula de emplazamiento o documento equivalente de forma tal y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse, a menos que no haya recurrido contra dicha resolución cuando pudo hacerlo".

Además, la resolución sobre la solicitud de denegación de la ejecución es susceptible de recurso, así como la resolución sobre el recurso (arts. 49 y 50 Reglamento (UE) no 1215/2012). Es cierto que, a diferencia del modelo del Reglamento 44/2001, tal control no tiene lugar en el marco de un procedimiento especial para obtener la declaración de ejecutividad —que ya no es necesario en el nuevo Reglamento—, sino que se configura como una solicitud que permite que los tribunales del Estado requerido denieguen la ejecución (y no la declaración de ejecutividad) pero pueden hacerlo por los mismos motivos que en el régimen anterior.

En definitiva, la supresión del exequatur supondrá un cambio sustancial –la ejecución directa- en los sistemas procesales de los países miembros en los cuales las ejecuciones van a cargo de una figura mixta provista de autoridad pública pero externa a los tribunales, como los "huissier de justice" franceses y belgas, pero en el sistema procesal patrio, en que la ejecución es un procedimiento judicial, tendrá un efecto mucho más moderado.

Así, en la práctica forense, si bajo el régimen de Bruselas I era necesario dos resoluciones del Tribunal -una declarando la ejecutoriedad y otra despachando ejecución, aunque muchos lo hacían en un solo auto- con la nueva regulación se agilizará considerablemente la ejecución de las resoluciones al eliminarse el procedimiento intermedio. Ahora bien, este avance estará garantizado en la medida que no exista oposición a la ejecución.

En cuanto a la forma de oponerse a la ejecución, el nuevo reglamento aporta la ventaja de que no deberá realizarse mediante un recurso como en el reglamento anterior, sino mediante una petición de denegación ante el mismo órgano ante el que se presentó la solicitud, lo cual en la práctica, sin perjuicio del derecho de formular ulteriores recursos, permitirá poner fin a los recursos iniciales ante la Audiencia Provincial.

Recuerde que...

  • Se entiende por rebeldía la omisión procesal por la cual el demandado no comparece en forma en la fecha o en el plazo señalado en la citación o emplazamiento.
  • Si el demandado se encontrare en situación de paradero desconocido, la declaración de rebeldía deberá ser verificada mediante edictos.
  • La declaración de rebeldía sin embargo no entraña una admisión de hechos por norma general, aunque existen supuestos excepcionales en los que sí.
  • La rebeldía en sí del demandado produce igualmente una pérdida de posibilidades procesales, en la medida en que no puede recuperarlas, por aplicación del principio de preclusión de plazos procesales, aunque posteriormente se presente.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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