guiasjuridicas.es - Documento
El documento tardará unos segundos en cargarse. Espere, por favor.
Receptación

Receptación

El término receptación significa recepción. Es "receptador" el que recibe un bien u objeto. En el ámbito penal la receptación es una conducta penal que consiste tanto en ayudar a los responsables de un delito contra la propiedad o contra el orden socioeconómico precedente en el que el receptador no ha intervenido, pero que conoce, a aprovecharse de sus efectos, como en recibir, adquirir o esconder esos efectos con el propósito de enriquecerse.

Parte especial

Regulación

Se encuentra regulado en el Capítulo XIV titulado "De la receptación y blanqueo de capitales" del Título XIII, del Libro II, en los artículos 298 a300 del Código Penal.

La reforma operada en el Código Penal por LO 1/2015 de 30 de marzo ha supuesto principalmente la derogación del art. 299 CP que se ocupaba de la receptación de "faltas", dada la general derogación de éstas en la reforma citada.

Este delito comparte capítulo con el delito de "blanqueo de capitales" del que es muy cercano, consistente éste en "limpiar" o "blanquear" un "dinero negro", así llamado por proceder de un delito, introduciéndolo en el mercado a través de operaciones lícitas (compra de inmuebles, objetos de lujo como cuadros, automóviles, yates, etc.) que se encuentra regulado en los arts. 301 a304 del Código Penal.

La receptación se constituyó como delito autónomo desde la Ley de 9 de mayo de 1950, sobre modificación del Código Penal ordinario y penando el encubrimiento como delito autónomo,p en cuanto se sanciona de modo singular el encubrimiento con ánimo de lucro. Por otra parte el encubrimiento, como forma de participación general en un delito desaparece con el Código Penal de 1995.

El castigo de las conductas que integran el delito de receptación es claro y perfectamente justificado pues persigue a quienes favorecen la comisión de delitos contra la propiedad, ya que los autores de los mismos encuentran en el receptador a alguien que da salida a la mercancía ilícita que le ofrecen.

Bien jurídico protegido

Este delito protege dos bienes jurídicos:

  • El patrimonio individual de la persona de la que proceden los bienes que se receptan, en cuanto se perpetúa el delito dificultando su esclarecimiento, el descubrimiento de los autores y la recuperación de los bienes.
  • El orden socioeconómico en cuanto esta conducta supone un modo de comercio ilícito, que se realiza al margen de los circuitos oficiales, suponiendo una competencia ilegal, que perjudica a los comerciantes legalmente establecidos que operan en la economía, pagando sus impuestos y cumpliendo las restantes cargas sociales y obligaciones legítimamente impuestas por las autoridades competentes.

Naturaleza jurídica

El delito de receptación es un delito de referencia, puesto que precisa de la ejecución previa de otro delito del que obtiene o aprovecha las ventajas que del mismo se derivan.

Es además de naturaleza pluriofensiva, ya que por una parte mantiene el ataque al bien protegido en el delito precedente, a la vez que supone un ataque contra la Administración de Justicia, al dificultar la persecución y castigo de los delitos dada la adhesión indirecta a los mismos de quien se beneficia de su comisión. del todo necesaria para que el resultado se logre; es la acción de ayudar en sí misma lo que consuma el delito.

En la modalidad comisiva de "ayudar" es un delito de consumación anticipada, por ser irrelevante que tal ayuda sea finalmente eficaz o no.

En la modalidad de "recepción, adquisición y ocultación" para sí de los efectos del delito es un delito de resultado, se consuma cuando los efectos del delito anterior se encuentran ya en la esfera del sujeto activo para poder disponer de ellos. Es posible la tentativa en casos como cuando el actor es sorprendido por la policía comprando los referidos efectos.

Objeto material

Ha de tratarse de bienes provenientes de delitos contra el patrimonio o el orden socioeconómico (robo, hurto, apoderamiento de vehículos de motor, apropiación indebida, estafa,...).

Sujeto activo

Es quien sin participar en el delito precedente, recibe los efectos para lucrarse con ellos. No pueden serlo los propietarios de los bienes sustraídos.

Sujeto Pasivo

Es el titular de los bienes receptados.

Conducta típica

El delito de receptación en su modalidad básica viene contemplado en el art. 298.1 CP, según nueva redacción por LO 1/2015 de 30 de marzo, y comprende dos modalidades comisivas alternativas:

  • 1. Ayudar a los responsables de un delito previo contra la propiedad o el orden socioeconómico a aprovecharse de los efectos provenientes del mismo.
  • 2. Aprovechar para sí, recibir adquirir u ocultar los efectos de un delito previo contra la propiedad o el orden socioeconómico.

La doctrina del Tribunal Supremo, recogida entre otras, en sentencias como STS de 24 de febrero de 2009 y 12 octubre de 2012 han establecido los elementos esenciales que deben concurrir en esas conductas para entrar dentro del tipo penal del delito de receptación:

  • Perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico.
  • Ausencia de participación en él del acusado, ya sea como autor o cómplice. El receptador no puede haber participado en el delito precedente, pues en caso contrario sería cómplice o coautor y no podría ser castigado, además, como encubridor o auxiliador posterior. Sin embargo, no existe problema en que otras personas participen en la receptación como coautores o cómplices, mediante aportaciones cooperativas, esenciales o de mera ayuda, respectivamente.
  • Que el autor posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente.
  • Ánimo de lucro o enriquecimiento propio. Es suficiente cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio. Es decir el tipo no exige la percepción de un beneficio concreto sino únicamente el ánimo de obtención de alguna ventaja propia, inmediata o futura. (STS 886/2009 de 11 de septiembre).

Elemento subjetivo

El delito de receptación es necesariamente doloso. Por una parte es exigible que el receptador conozca que los bienes proceden de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, por otra parte se requiere además el dolo de ánimo de lucro.

Se admite la comisión dolosa en sus dos formas:

  • Por dolo directo cuando el sujeto activo conoce con seguridad la procedencia ilícita de los efectos.
  • Por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de entender con un alto grado de probabilidad que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, (STS 429/2016 de 19 de mayo de 2016, 2359/2001 de 12 de diciembre, y STS 389/97 de 14 de Marzo entre otras).

Penalidad

De conformidad con lo previsto en el art. 298.1 CP según nueva redacción por LO 1/2015 el delito de receptación se sanciona con la pena de prisión de seis meses a dos años.

Agravantes específicas

El art. 298.1 y 2 CP según nueva redacción LO 1/2015 establece una serie de circunstancias que determinan el agravamiento de la pena. Son las siguientes:

  • Art. 298.1 CP: Se impondrá la pena de prisión de uno a tres años:
    • Cuando se trate de cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico.
    • Cuando se trate de cosas de primera necesidad, conducciones, cableado, equipos o componentes de infraestructuras de suministro eléctrico o de servicios de telecomunicaciones, o de otras cosas destinadas a la prestación de servicios de interés general, productos agrarios o ganaderos o de los instrumentos o medios que se utilizan para su obtención.
    • Cuando los hechos revistan especial gravedad, atendiendo al valor de los efectos receptados o a los perjuicios que previsiblemente hubiera causado su sustracción.
  • Art. 298.2 CP: Se impondrá la pena de prisión de dos a tres años:
    • Por causa de tráfico de los bienes receptados. En este caso se castiga a quien reciba, adquiera u oculte los efectos del delito para traficar con ellos. Esta modalidad, supone un "plus" sobre la receptación básica en cuanto el receptador no sólo se queda con bienes procedentes de delitos sino que utiliza este medio de aprovisionamiento para su ilícito comercio posterior.
    • Si el tráfico se realizase utilizando un establecimiento o local comercial o industrial. Es aquella modalidad de receptación en la que los autores se valen de un local o establecimiento que les sirve de centro de operaciones, potenciando su capacidad delictiva al tiempo que dificultando la persecución del delito y su autor, ya que de habitual se enmascara con una actividad aparentemente legal, que se utiliza como "tapadera", en cuanto es ficticia.

      En este caso se impondrá, además, las siguientes penas:

      • Pena de multa de doce a veinticuatro meses.
      • Penas accesorias: Atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también al autor las siguientes:
        • Inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de dos a cinco años.
        • Clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años.

Condiciones especiales de punibilidad

Los artículos 298.3 y 300 CP contienen dos condiciones específicas de punibilidad:

  • En ningún caso podrá imponerse pena privativa de libertad que exceda de la señalada al delito encubierto. Si éste estuviese castigado con pena de otra naturaleza, la pena privativa de libertad será sustituida por la de multa de 12 a 24 meses, salvo que el delito encubierto tenga asignada pena igual o inferior a ésta; en tal caso, se impondrá al culpable la pena de aquel delito en su mitad inferior (art. 298.3 CP).
  • Las disposiciones de este capítulo se aplicarán aun cuando el autor o el cómplice del hecho de que provengan los efectos aprovechados fuera irresponsable o estuviera personalmente exento de pena (art. 300 CP).

Prueba de la receptación

La prueba de la receptación es un tema clásico por la dificultad tradicional que tiene probar que alguien que posee bienes robados o. en general, de ilícita procedencia, los adquirió a sabiendas de ello.

De ahí que, en ausencia de prueba directa, confesión del sospechoso o declaración de un tercero que así lo atestigüe, se haya debido acudir a la prueba indiciaria o por presunciones, a fin de acreditar la clave del delito: que el receptador conocía la ilícita procedencia de los bienes que adquiere o que recibe, para lucrarse con ellos.

Y a tal efecto, dicha prueba indirecta, convertida en esencial, ha empleado indicios como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la ausencia de una explicación alternativa razonable para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un "precio vil" con respecto al valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios (Sentencias del Tribunal Supremo 8/2000 de 21 de Enero y 1128/2001 de 8 de Junio).

Se entiende por "precio vil", aquél claramente inferior al precio de la cosa o bien, lo cual da a entender que se trata de un bien que se vende por debajo del de mercado, porque su aparente dueño desea desprenderse de él, de modo rápido antes que obtener una contraprestación similar a su precio de adquisición.

Y en cuanto a la ausencia de una explicación alternativa razonable, resulta decisivo para sospechar de la regularidad en la posesión del bien, como sucede cuando se poseen joyas y otros bienes, sustraídas de una vivienda, junto con documentos de propiedad que se encontraban en lugares distintos, como la propia casa y el garaje.

Más fácil es la prueba de la receptación continuada cuando se encuentra, en un almacén o local, una cantidad de televisores, videos o cualesquiera otras mercancías sustraídas de un mismo local o de varios, que, han ido a parar al mismo sitio, sin que aparezca causa lícita alguna, que lo justifique.

Recuerde que...

  • Se encuentra regulado en los arts. 298 a 300 del CP, dentro del capítulo IV del Título XIII del Libro II.
  • Es requisito necesario la comisión previa de un delito contra la propiedad o el orden socioeconómico en el que el sujeto activo no haya participado.
  • Consiste en ayudar a los responsables de ese delito previo a aprovecharse de los efectos provenientes del mismo o en aprovechar los citados efectos para sí u ocultarlos.
  • Es un delito doloso, que exige tanto el conocimiento sobre la existencia previa de un delito contra la propiedad y el orden socioeconómico como ánimo de lucro.
  • Tiene unas agravantes específicas (arts. 298.1 y 2 CP).

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

Aviso legal
Política de privacidad
Política de cookies
RSC y Medioambiente
Gestionar cookies
Los productos que se integran en un paquete comercial, conjuntamente con una Base de datos y/o una publicación, pueden ser adquiridos también de forma individual. Puede obtener las condiciones comerciales aplicables a la venta separada de estos productos llamando al 91 903 90 27. En el caso de publicaciones en papel o digitales o productos de e-learning, puede también consultar estos precios en Tienda LA LEY
Subir