¿En qué consiste la previsión de fondos?
El concepto de provisión de fondos remite ya a tiempos antiguos, y al propio nacimiento de los efectos cambiarios, si bien en la actualidad remite también a la relación del cliente con una persona a la que está ligada en régimen de arrendamiento de servicios o bien de mandato, y en ocasiones en el curso de un proceso, si bien la primera de las acepciones también mantiene su connotación e incluso su trascendencia procesal.
Una letra de cambio, a diferencia de un pagaré por ejemplo, implica un mandato de pago por su librador a favor de una persona, mandato que responde por lo general a un negocio causal, y este negocio causal, base del libramiento implica en la relación librador-librado, el concepto por el que el segundo se tiene por reintegrado del primero, que es el que se alude con la provisión de fondos. Quedan a salvo las denominadas letras de complacencia que no responden propiamente a este sistema.
Precisamente esta provisión o su ausencia tiene relevancia en la defensa frente al ejercicio de las acciones cambiarias, en el curso del proceso cambiario, por cuanto la eficacia de la orden de pago en que consiste toda letra puede ser combatida mediante las llamadas excepciones, que están recogidas con carácter abierto en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque y del que se desprende la existencia básicamente de dos clases o tipos de oposición:
- a) Excepciones personales, que son todas aquéllas que conectan la letra de cambio con el negocio o relación existente entre librador y librado que ha servido de causa al libramiento y aceptación de aquella, pero sin poner en duda la validez de la propia letra.
- b) Excepciones cambiarias, que son aquéllas que afectan a la propia letra de cambio poniendo en duda la validez intrínseca de la obligación cambiaría.
La de ausencia de provisión de fondos se corresponde con las del primer tipo.
La provisión de fondos en el curso de un arrendamiento de servicios, y más en el seno de un proceso, se identifica más con la previsión de gasto, que como consecuencia de la gestión a desarrollar va a acometer el arrendador, por lo que siendo de cuenta del arrendatario su final abono, se solicita aquélla a modo de quedar indemne, y a cuenta de la liquidación final de la relación negocial. Aunque también y con el paso del tiempo esta provisión se ha venido identificando con un pago inicial, a cuenta de la liquidación final, y con independencia de los gastos a realizar, como a modo de garantía de cobro parcial del servicio por prestar.
¿Qué regulación tiene en la Ley de Enjuiciamiento Civil?
1. La provisión de fondos del procurador
La ley procesal civil del año 2000 se preocupa de la provisión de fondos en dos puntos concretos de importante trascendencia. La primera tiene lugar al tratar la relación entre el procurador y el cliente, y la segunda al mencionar la prueba pericial y los honorarios periciales.
Conforme al artículo 29 el poderdante (el cliente) está obligado a proveer de fondos al Procurador, conforme a lo establecido en el contrato de mandato en la legislación civil. Esta obligación del cliente respecto del procurador por tanto viene a equipararse a la que mantiene el mandante frente al mandatario. En este punto conforme a los artículos 1728 y 1729 del Código Civil el mandante debe anticipar al mandatario, si este lo pide, las cantidades necesarias para la ejecución del mandato. Cabe que las anticipe el mandatario, pero en ese caso además el reembolso también comprenderá los intereses. También el mandante debe dejar indemne al mandatario, debiendo indemnizarle de los daños y perjuicios y gastos que hubiere sufrido como consecuencia del mandato.
La provisión de fondos tiene en consecuencia su referencia en el artículo 1728.1 del Código Civil, y su referencia por tanto es el contrato de mandato, y en esos términos viene a funcionar a salvo las concretas especialidades contenidas en el precepto procesal mencionado.
Y así si una vez iniciado el proceso, el procurador no es habilitado de fondos por el cliente podrá interesar del Juzgado que sea apremiado para ello.
Este apremio se sustancia del siguiente modo, el Procurador se dirige al Juzgado que tramita la causa, por escrito con expresión del motivo, y éste dará traslado al poderdante por el plazo de diez días. Es necesario que se exprese para qué actuaciones se interesa la habilitación. Así lo entendió la Audiencia Provincial de Zaragoza en resolución de fecha 3 de Febrero de 2006 ("En el presente procedimiento no ha llegado a precisarse por el Procurador solicitante de la habilitación de fondos la partida o partidas de gastos respecto de las que se interesa tal habilitación, lo que conduce indefectiblemente a la desestimación de su pretensión")
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Tras escuchar a ambos, el Letrado de la Administración de Justicia resolverá mediante decreto lo que estime oportuno, fijando en su caso la cantidad que el cliente debe abonar al procurador en el plazo que indique, bajo apercibimiento de apremio (esto es de traba y ejecución de sus bienes)
En consecuencia esta habilitación precisa:
- a) Que se reclame por el Procurador después de iniciado el proceso.
- b) Que el proceso se encuentre en un estadio que haga previsible la necesidad de dicho representante de atender nuevos gastos.
- c) Que se haga expresión de los conceptos a los que corresponden los fondos que se solicitan, teniendo bien en cuenta que entre dichos gastos no cabe incluir el pago de sus derechos o gastos ya producidos, toda vez que para la exacción de tales conceptos ya existe un proceso especial, como es la jura de cuentas, que regula el artículo 34 de la de la Ley de enjuiciamiento civil.
2. La provisión del perito de designación judicial
Otro aspecto de la provisión de fondos se observa en la tramitación de la pericial de designación judicial en el artículo 342 de la Ley de Enjuiciamiento. Mucho se ha discutido sobre la naturaleza de este encargo, habiéndose en algún caso configurado el encargo de una pericia bien como un arrendamiento de obra, bien como arrendamiento de servicios. Sea como fuere, el apartado tercero del artículo expuesto, permite al perito en el plazo de tres días desde su nombramiento pedir la provisión de fondos que considere necesaria, que será a cuenta de la liquidación final.
Esta petición no vincula al Letrado de la Administración de Justicia que es quien va a decidir sobre la misma en la medida en que por decreto decidirá respecto a la misma, y en su caso, la cantidad que determina será interesada de la parte que solicitó la prueba para que en el plazo de cinco días la deposite, salvo que se trate de un beneficiario de justicia gratuita.
En caso de que en ese plazo el solicitante no satisfaga la cantidad fijada en concepto de provisión, el perito queda exento de la obligación de llevar a cabo la pericia encargada.
En el supuesto en que la pericia hubiere sido encargada por varios, y uno hubiera abonado su parte, no así la otra, se le dará la opción al solicitante que abonó, de completar la parte de la provisión pendiente de abono, con fijación en su caso del objeto de la pericia que puede reducirse al excluir los puntos interesados por el otro peticionario, o bien recuperar la parte satisfecha, en cuyo caso el perito también queda exento de prestar el informe.
En todo caso parece que el concepto por el que el perito demanda, es por provisión de fondos, no por pago anticipado de sus honorarios. Debe por tanto atemperar su pretensión a una previsión del coste de desarrollo de la pericia, de lo que se trata en términos coloquiales es que su práctica no le cueste dinero. Por tanto debe hacer una previsión del coste del desplazamiento, manutención y hospedaje, material necesario, coste de auxiliares, etc., a la que bien puede añadirse un costo retributivo inicial. Como entre otras, recoge la resolución de la Audiencia Provincial de Toledo de 12 de enero de 2006, la provisión no es sino un anticipo o seguridad para ese experto de que será retribuido finalmente, y no se trata de un pago anticipado (resolución de 31 de Marzo de 2006 del mismo Tribunal).
Puede entenderse por otro lado como han puesto entre otras la resolución expresada y la de la Audiencia Provincial de Barcelona de 10 de febrero de 2003, que la petición de provisión también es una facultad de los peritos (incluso de los tasadores) que actúen en los procesos de ejecución, si bien ello es negado entre otras por resoluciones como la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 5 de Diciembre de 2003.
Surge el problema del control judicial de esta provisión. Como ya se ha expuesto el control es doble. El primero tiene lugar cuando tras la petición inicial del perito el Letrado de la Administración de Justicia la examina. En ocasiones es difícil que en atención al objeto de la pericia, el Tribunal pueda representarse el coste o la gravosidad del encargo. Por ello no es extraño que se requiera al perito para que explique esa pretensión, con una especie de previsión del gasto, a que va a ir destinada la provisión que interesa.
El segundo control tiene lugar, al acordar vía de decreto la cuantía de la provisión, si bien en este caso precisa la petición de la parte solicitante de la prueba, toda vez que el decreto, al no quedar exceptuada, es susceptible de recurso de reposición, de modo que el Juzgado puede reponer su decisión cuando considere que la cantidad fijada es excesiva.
Cabe plantear si el perito a quien se ha rebajado la propuesta de su solicitud, puede dirigirse al Tribunal para interesar la modificación de la decisión, o si en su caso este puede por ello no llevar a cabo su pericia. Debe entenderse que no. El perito no tiene la condición de parte, por lo que carece de la vía del recurso correspondiente frente a las decisiones del Juzgado, a salvo que expresamente se le faculte, cosa que no sucede en el supuesto del artículo 342. Por otra parte la posibilidad de no cumplir la pericia está prevista para el caso de que la parte solicitante no cumpla con la exigencia del Letrado de la Administración de Justicia de que deposite la cantidad fijada por este como provisión, no por desavenencia del perito con la provisión que el Letrado de la Administración de Justicia ha resuelto. En todo caso como ya se ha advertido la provisión sólo es un pago a cuenta de la liquidación final, que incluirá gastos y honorarios.
3. La provisión de fondos del abogado
De acuerdo con el artículo 44.1 del Estatuto General de la Abogacía, el abogado tiene derecho a una compensación económica adecuada por los servicios prestados así como al reintegro de los gastos que se le hayan causado. Por su parte, el artículo 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil según la redacción dada por la Ley 42/2015 ya dispone que "1. Los abogados podrán reclamar frente a la parte a la que defiendan el pago de los honorarios que hubieren devengado en el asunto, presentando minuta detallada y manifestando formalmente que esos honorarios les son debidos y no han sido satisfechos. Igual derecho que los abogados tendrán sus herederos respecto a los créditos de esta naturaleza que aquéllos les dejaren. No será preceptiva la intervención de abogado ni procurador."
No ha de olvidarse que la relación entre abogado y cliente se encuadra dentro del arrendamiento de servicios y dimana de un contrato generalmente verbal que recoge todos los elementos propios del mismo.
Tal y como ha señalado Cobo del Rosal, no cabe duda de que el letrado, como legítimo acreedor de sus honorarios podrá acudir a cualquiera de los procedimientos judiciales, especialmente al civil, que el ordenamiento jurídico otorga a los ciudadanos de acuerdo con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 de la Constitución. Sin embargo señala como la cuestión se complica cuando se trata de cobrar por parte del abogado su minuta que debe pagarla quien le encargó el trabajo y no quien se benefició de él, es decir, cuando existe una estipulación a favor de terceros.
4. La provisión de fondos del mediador
La retribución del mediador deberá ser abonada por ambas partes y aunque la Ley 5/2012 nada recoja sobre el sistema de pago y su cuantía es obvio entender que en la sesión constitutiva de la mediación el mediador hará saber a las partes su obligación de pago por el desarrollo del procedimiento. La cuantía de esta provisión no está sujeta a regulación y será libremente fijada por los mediadores y ante la advertencia de su coste en la primera sesión para ser abonada en la segunda.
Recuerde que...
- • Las excepciones personales son todas aquéllas que conectan la letra de cambio con el negocio o relación existente entre librador y librado que ha servido de causa al libramiento y aceptación de aquella, pero sin poner en duda la validez de la propia letra.
- • Las excepciones cambiarias son aquéllas que afectan a la propia letra de cambio poniendo en duda la validez intrínseca de la obligación cambiaría.
- • La provisión de fondos en el curso de un arrendamiento de servicios, y más en el seno de un proceso, se identifica más con la previsión de gasto, que como consecuencia de la gestión a desarrollar va a acometer el arrendador.
- • La provisión de fondos tiene en consecuencia su referencia en el artículo 1728.1 del Código Civil, y su referencia por tanto es el contrato de mandato, y en esos términos viene a funcionar a salvo las concretas especialidades contenidas en el precepto procesal mencionado.