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Prueba (Proceso civil)

Prueba (Proceso civil)

La prueba puede definirse como la actividad encaminada a convencer el juez de la veracidad de los hechos que se afirman existentes en la realidad. Los diferentes medios de prueba deberán ser propuestos por las partes. No debe olvidarse que a ellas corresponde la carga de probar los hechos que sustentan las pretensiones que ejercitan.

Proceso civil

¿Cuáles son las notas características de la prueba en el proceso civil?

Consiste en un instrumento u otro medio a través del cual se pretende mostrar y hacer patente la verdad o la falsedad de algo. Generalmente en el proceso el concepto de prueba viene a identificarse con los medios hábiles para permitir hacer constar en su curso la realidad o veracidad de unas alegaciones, de tal modo que se produce una identificación entre el concepto genérico y el medio o medios empleados a tal fin.

En sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de Febrero de 2000 aludió al concepto de prueba o a la actividad probatoria, como el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre los hechos relevantes para la decisión del conflicto que es objeto del proceso

Buena parte de ellas vienen a subrayarse en la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La primera de ellas es la unidad en su regulación. Desaparecen de esta manera los preceptos que sobre prueba existían en otras leyes, lo que originaba un indeseable peregrinar por los textos legales con la problemática de la contradicción normativa, en concreto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código Civil.

La segunda característica es su necesidad. Conforme al artículo 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC) la prueba que se practique en el acto del juicio civil debe tener relación con el objeto del proceso que se pretende tutelar. El artículo 283.1 LEC incidirá en ello al establecer que "No deberá admitirse ninguna prueba que, por no guardar relación con lo que sea objeto del proceso, haya de considerarse impertinente"

La prueba civil se pretende que tenga lugar en unidad de acto. Así el artículo 290 LEC de modo taxativo lo refleja, pese a mantener algunas excepciones. Y el mismo precepto reseña, si bien de modo excepcional, que cabe celebrarlas en otro momento mediante providencia debidamente comunicada a las partes, siempre y cuando se trate de las que no puedan celebrarse en el acto del juicio o vista. Igualmente deberá de procederse con las que no puedan verificarse en la Sede del Tribunal, que se exige vayan a celebrarse antes del juicio. En este sentido se pronuncia no solo el artículo 290 LEC sino también el artículo 429.4 LEC para el proceso ordinario, y por referencia el artículo 445 LEC previsto para el proceso verbal.

La prueba civil goza también de la característica de la inmediación, siendo esta consecuencia de la anterior. Ello significa que la prueba va a ser verificada por el Juez en su presencia. Ahora bien, el artículo 289 LEC distingue el verdadero sentido del término inmediación, distinguiendo la judicial de la practicada por otros órganos del juzgado. A consecuencia de lo anterior, el Juez debe estar presente en el interrogatorio de las partes y de los testigos, el reconocimiento judicial, las aclaraciones, interrogatorios y ampliaciones periciales y la reproducción de medios sonoros y soportes varios, ya sean audiovisuales o informáticos, ofimáticos...

En presencia del Letrado de la Administración de Justicia, sin embargo, se van a desarrollar la presentación de documentos, el reconocimiento de documentos privados, la formación de cuerpo de escritura o la ratificación pericial de informes.

Ello al margen de la obligación por parte del juez de valorar los referidos medios probatorios.

La prueba civil está también sujeta al principio de contradicción. Debe verificarse en presencia de la contraparte, o al menos ésta debe tener la posibilidad de presenciarla o intervenir, todo ello con la genérica base del artículo 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que prevé la necesidad de que las partes deban ajustarse en sus actuaciones durante todo el proceso a las reglas de la buena fe. Tienen que ser citadas para la práctica de la diligencia correspondiente y con la debida antelación al efecto antedicho. Hay excepciones a la práctica de pruebas con restricción de presencia física, aunque existirá la correspondiente intervención. El caso más típico es el interrogatorio de los litigantes enfermos que se contiene en el artículo 311 de la LEC. En este caso también la regla general es la presencia de las partes, incluso la contraria, pero el apartado segundo prevé que haya circunstancias de imposibilidad o de suma inconveniencia que aconsejen lo contrario

El principio de publicidad encuentra en materia probatoria también su incidencia, siendo otra característica de la prueba civil. Según el artículo 289 de la LEC"Las pruebas se practicarán contradictoriamente en vista pública, o con publicidad".

Como garantía final de la prueba civil se encuentra su documentación que se obtiene por una doble vía, a través de la oportuna acta que deba de extender el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado y además en las vistas a través del soporte apto para su grabación en soporte audiovisual del tipo que sea, y al menos en su defecto, sonoro, lo que acarrea en algunas ocasiones defectos, hasta ahora extraños al ámbito procesal, por cuanto existen varias resoluciones de las Audiencias Provinciales que ante fallos de los mecanismos de registro, han acordado la nulidad de actuaciones del acto de la vista o juicio.

La necesidad de la grabación de las diligencias de prueba en este tipo de soporte, alcanza incluso a las que deban verificarse fuera de la sede del Tribunal.

¿Qué es el objeto de la prueba?

Al hablar del concepto, se ha resaltado la necesaria relación del objeto del proceso, esto es lo debatido en el mismo, con las actividades a realizar bajo el manto probatorio. Así se conviene en el párrafo primero del artículo 281 LEC. Ahora bien, este es más preciso en el sentido de que no todo lo debatido, no todos los hechos aportados por los litigantes, deben ser objeto de la prueba a desarrollar.

En principio no lo serán los hechos en los que exista plena conformidad. Están exentos de prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes, salvo en los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes, dice en concreto el párrafo tercero del artículo 281 LEC.

Una de las exigencias que tiene el demandado según prevé el artículo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al hablar de la forma de la contestación a la demanda, es la de negar o admitir los hechos aducidos en apoyo de su pretensión por la contraparte, y de modo similar se pronuncia por tanto el artículo 407 LEC cuando trata la contestación a la reconvención. Ello tiene su concordancia con el contenido del artículo 428 LEC que al tratar la fase de la Audiencia Previa establece la necesidad de que se fijen los hechos controvertidos, y por oposición, aquellos en los que las partes estén conformes, con el fin de excluirlos del objeto probatorio.

Esta conformidad implica dar por verdaderos y asentados los mismos, de modo tal que no cabe que el Tribunal vaya a cuestionarlos, por pacíficos, a salvo que se trate de acreditar algún hecho, sobre los que las partes no tienen facultades de disposición.

Se discute una categoría que propiamente no recoge el artículo el artículo 281 LEC, pero que puede entenderse que también deben excluirse de prueba, cuáles son los hechos tácitamente admitidos por no negados o por no aclarados. Existe un grupo de hechos sobre los que se duda acerca de su admisión por una de las partes, sobre los que, pese a su importancia dentro del pleito, se ha generado la incertidumbre debido a la propia pasividad de la parte cuando no debido a su contumacia. A ello por ejemplo se refiere el artículo 405. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando habla de la contestación a la demanda ("En la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor. El tribunal podrá considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales") o el artículo 426.6 LEC cuando en la sede de la audiencia previa se soliciten a las partes por el Juez aclaraciones respecto de los hechos alegados. Dice el precepto: "El tribunal podrá también requerir a las partes para que realicen las aclaraciones o precisiones necesarias respecto de los hechos y argumentos contenidos en sus escritos de demanda o contestación. Si tales aclaraciones o precisiones no se efectuaren, el tribunal les advertirá de que puede tenerlos por conformes con relación a los hechos y argumentos aducidos de contrario".

Estos hechos por tanto que se tienen como tácitamente admitidos, y en esa medida participan de las características de los anteriores, de cara a la innecesariedad de prueba sobre su concurrencia.

Tampoco son objeto de la prueba los hechos notorios. A ellos se refiere el artículo 281.4 de la LEC cuando habla de la no necesidad de prueba de aquellos hechos que gocen de notoriedad absoluta y general, siendo ello distinto de que tales deban ser alegados.

El concepto notorio tiene un marcado cariz objetivo, de generalidad, y ello en la medida en que subjetivamente lo que puede ser notorio para una persona puede no serlo para otra. De ahí que se hayan hechos esfuerzos para aproximar su contenido al ámbito cultural donde se desarrolla el proceso, y que formen parte del acerbo común del grupo social que allí reside, por tanto, también conocidos por el Tribunal. Tales hechos tenidos por notorios se excluyen del ámbito probatorio.

Pero el carácter subjetivo antedicho ha conllevado la idea en la doctrina, no por otro lado exenta de razón, de que, si bien no es objeto de prueba el hecho notorio, su condición como tal, esto es la notoriedad sí podrá ser objeto de prueba. Si se plantea por ejemplo que Madrid es la capital de España, como hecho controvertido, el juez puede entender que como hecho notorio está exento de prueba, pero quien haya mantenido lo contrario, podrá atacar no la capitalidad de Madrid directamente, sino la notoriedad del hecho.

En todo caso por notorio no se entiende ni el conocimiento privado o particular del juez o Tribunal, ni lo que este pueda saber en función de su propia actividad jurisdiccional desplegada en otros asuntos.

Igualmente están exentas de prueba las máximas de experiencia. Se trata de juicios de contenido general, comunes a los seres humanos, y que se encuentran desligados de los hechos controvertidos.

Delimitado de modo negativo lo que no puede considerarse objeto de la prueba, debe afirmarse lo que resta, esto es lo que sí debe ser objeto de acreditación:

1. Los hechos controvertidos

Son los hechos aducidos por las partes que sirven de base a la pretensión estimatoria o desestimatoria articulada en el proceso, sobre los que se discrepa. Se trata por tanto de hechos relevantes, relacionados directamente con el objeto de debate, y que se discuten.

En los procesos, tales hechos son objeto de una especial atención, toda vez que en el artículo 428 LEC dentro de la fase de audiencia previa del juicio ordinario existe una delimitación de tales hechos entre las partes y el Juez para su fijación, y lo mismo refleja el artículo 443 LEC.

2. La prueba de la costumbre

La costumbre es una fuente del derecho, y como tal se recoge en el artículo 1 del Código Civil, detrás de la ley. Su incidencia normativa es supletoria de ley en todo caso (no en todos los territorios del Estado) y siempre que no sea contraria al orden público o a la moral y resulte probada.

La costumbre puede definirse como una sucesión de actos repetidos con vocación de permanencia, a los que sus autores tienen la intención de darle una vocación normativa, para que sirva de regla de conducta.

A tal fin la acreditación de la misma, precisamente debido a que la costumbre, como simple repetición fáctica no tiene una necesidad de plasmación documentada, ni vocación de generalidad, lo que es costumbre en un ámbito reducido, puede no serlo en el próximo, por la falta de su conocimiento, debe exigirse. Así lo mantiene el artículo 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

3. La prueba del derecho extranjero

Ello es referido conforme prevé el artículo 281.2 LEC, tanto en lo que respecta a su contenido como a su vigencia, e incluso a la aplicación e interpretación que del mismo hagan o tengan los Tribunales en el propio país de donde la norma proceda, manteniéndose la carga probatoria de quien lo alega, si bien también reconociendo amplias facultades al Tribunal para su averiguación o constatación, pues a tal fin puede dirigir cuantos medios estime necesarios. Puede ser necesario y sobre esto existe la oportuna polémica, que el juez deba dar a conocer a las partes no sólo el resultado de su investigación, sino la fuente de tal conocimiento, esto es el medio empleado en su averiguación, y ello con el fin de que pueda ser rebatido.

Este carácter mixto de la acreditación del derecho extranjero, no propiamente imputable solo a las partes, es consecuencia de la falta de tradicional equiparación entre la prueba del derecho extranjero y la prueba del hecho controvertido. Y así por ejemplo el Tribunal Constitucional en sentencia de 17 de Enero de 2000 vinculó la actuación judicial, de oficio, a la tutela judicial efectiva en aquellos supuestos en que la aplicación del derecho extranjero resulta debida por imposición del propio ordenamiento jurídico español. Destacar que uno de los medios generalmente más empleados a tal fin por los Tribunales viene a ser el recurso a la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia.

El derecho extranjero no puede confundirse con el derecho internacional ya sea público o privado, pues como cabe recordar los tratados internacionales ratificados por España, forman parte del ordenamiento jurídico español, y por tanto, están exentos de prueba, lo cual se hace extensivo al ámbito del derecho Comunitario.

4. Sobre la prueba del derecho propio

Si bien la regla general es que todo el Derecho propio por ser publicado en el Boletín Oficial del Estado, y en consecuencia, gozar de la oportuna publicidad, no es preciso que sea probado por cuanto su conocimiento constituye una obligación judicial, con base al viejo aforismo de Iura novit curia, la excepción existe respecto de aquellas normas, locales o autonómicas que no sean aplicables directamente en el ámbito territorial de la sede del juzgado que conoce del caso, sobre las que en principio no existe tal obligación de conocimiento, y que en consecuencia habrán de ser objeto de prueba.

¿Qué medios de prueba existen?

Al tratarse de un procedimiento propio del derecho privado, los diferentes medios de prueba deberán ser propuestos por las partes. No debe olvidarse que a ellas corresponde la carga de probar los hechos que sustentan las pretensiones que ejercitan (artículo 217.2 Ley de Enjuiciamiento Civil)

El artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil enumera los siguientes medios de prueba:

  • 1. Interrogatorio de las partes
  • 2. Documentos públicos.

    A efectos de prueba en el proceso, se consideran documentos públicos (artículo 317 LEC):

    • - Las resoluciones y diligencias de actuaciones judiciales de toda especie y los testimonios que de las mismas expidan los Letrados de la Administración de Justicia.
    • - Los autorizados por notario con arreglo a derecho.
    • - Los intervenidos por Corredores de Comercio Colegiados y las certificaciones de las operaciones en que hubiesen intervenido, expedidas por ellos con referencia al Libro Registro que deben llevar conforme a derecho.
    • - Las certificaciones que expidan los Registradores de la Propiedad y Mercantiles de los asientos registrales.
    • - Los expedidos por funcionarios públicos legalmente facultados para dar fe en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones.
    • - Los que, con referencia a archivos y registros de órganos del Estado, de las Administraciones públicas o de otras entidades de Derecho público, sean expedidos por funcionarios facultados para dar fe de disposiciones y actuaciones de aquellos órganos, Administraciones o entidades.

    Destacar la importancia de los documentos electrónicos, ya que el artículo 318 Ley de Enjuiciamiento Civil redactado por el apartado 1.10.º de la disposición final sexta de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria apunta que "Los documentos públicos tendrán la fuerza probatoria establecida en el artículo 319 si se aportaren al proceso en original o por copia o certificación fehaciente, ya sean presentadas éstos en soporte papel o mediante documento electrónico, o si, habiendo sido aportado por copia simple, en soporte papel o imagen digitalizada, conforme a lo previsto en el artículo 267, no se hubiere impugnado su autenticidad".

  • 3. Documentos privados.

    Su definición es negativa, se consideran documentos privados aquellos que no aparecen descritos como públicos en el artículo 317 Ley Enjuiciamiento Civil (artículo 324 LEC).

  • 4. Dictamen de peritos.

    Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes o solicitar, en los casos previstos en esta ley, que se emita dictamen por perito designado por el tribunal (artículo 335 LEC).

  • 5. Reconocimiento judicial.

    El reconocimiento judicial se acordará cuando para el esclarecimiento y apreciación de los hechos sea necesario o conveniente que el tribunal examine por sí mismo algún lugar, objeto o persona (artículo 353 LEC).

  • 6. Interrogatorio de testigos.

Finalmente, también cabe incluir entre los medios de prueba las presunciones, a las que se refieren los artículos 385 y 386 LEC.

Recuerde que…

  • En el procedimiento civil los diferentes medios de prueba deberán ser propuestos por las partes.
  • Las pruebas se caracterizan por el principio de unidad en su regulación, necesidad, unidad de acto, inmediación, principio de contrariedad y principio de publicidad.
  • No todos los hechos aportados por los litigantes deben ser objeto de la prueba a desarrollar, ya que en principio no lo serán los hechos en los que exista plena conformidad.
  • Las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes o solicitar en los casos previstos en esta ley, que se emita dictamen por perito designado por el tribunal.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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