¿Qué es la propiedad industrial?
No hay en los textos legales una definición de "propiedad industrial" y aunque se trata de una expresión consolidada, es equívoca ya que, de una parte, no se trata de una modalidad especial de "propiedad" entendida en sentido propio, puesto que al tener por objeto bienes inmateriales es difícil trasladar, sin más, las notas de la institución de la propiedad, pensada y regulado en el Código Civil para bienes corporales susceptibles de apropiación, y otra parte, tampoco se reduce al ámbito "industrial" ya que sus distintas modalidades afectan a todos los que intervienen en el mercado y prestan servicios u ofertan productos, y no solamente limitado al estrictamente industrial.
En todo caso, se acepta que de los textos legales se deduce que la propiedad industrial es la que se adquiere por sí mismo el inventor o descubridor, con la creación o descubrimiento de cualquier invento relacionado con la industria; y el productor, fabricante o comerciante, con la creación de signos especiales, con los que aspira distinguir, de los similares, los resultados de trabajo.
La propiedad industrial se ubica en el ámbito de los denominados bienes inmateriales como contraposición a los bienes materiales.
El Convenio de la Unión de París dice en su artículo primero que "la protección de la propiedad industrial tiene por objeto las patentes de invención, los dibujos o modelos industriales, las marcas de fábrica o de comercio, las marcas de servicio, el nombre comercial, las indicaciones de procedencia o denominaciones de origen, así como la represión de la competencia desleal, incorporando la doctrina bajo el concepto de propiedad industrial las obtenciones vegetales y las topografías de productos semiconductores".
No obstante hay que tener en cuenta que desde la perspectiva del derecho español, hay que excluir del concepto estricto de "propiedad industrial" la normativa relativa a la represión de la competencia desleal, que junto con la regulación de las prácticas colusorias y abusivas de la posición de dominio, viene a constituir el derecho de la competencia. Pero su tratamiento autónomo no desdibuja las interrelaciones existentes entre uno y otro.
Finalmente conviene señalar que en derecho español, y en general en el continental, las tres modalidades sobre las que gira la propiedad industrial vienen constituidas por las invenciones industriales, los signos distintivos, y las formas estéticas aplicadas a la industria, con una separación del derecho de la propiedad intelectual, como ramas jurídicamente autónomas.
¿En qué se diferencian la propiedad industrial y propiedad intelectual?
Aunque la vinculación existente entre ambas instituciones es hoy en día indiscutible, no obstante cabe recordar que su separación quedó consagrada en el siglo XIX al regularse las diversas modalidades de la propiedad industrial (especialmente patentes y marcas) y el derecho de autor por medio de leyes diferenciadas.
No obstante, una misma creación intelectual goza no solo de la protección que otorga el derecho de autor sino también la que prevé la legislación de propiedad industrial.
El texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril) establece el principio de la acumulación la protección que otorgan las normas de la propiedad intelectual con las de la propiedad industrial, al disponer que: "Los derechos de autor son independientes, compatibles y acumulables con: ...
2º los derechos de la propiedad industrial que puedan existir sobre la obra" (artículo 3 TRLPI 1996)
Sin embargo, Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes dispone que no se consideran invenciones "las obras literarias, artísticas o cualquier otra creación estética, así como las obras científicas" lo que supone la imposibilidad de proteger simultáneamente la creación estética, así como las obras científicas.
Del artículo 9.1.c) de la Ley 17/2001 de Marcas se desprende que si hay autorización podrá registrase como marca la creación original protegida por el derecho de autor, en cuyo caso simultáneamente sobre dicha creación se podrá impetrar la protección del derecho de marca y la del derecho autor.
Pero sobre todo es en sede de diseño industrial donde se predica el principio de la acumulación de protecciones, y la Disposición Adicional 10ª de la Ley 20/2003, de 7 de julio, se titula "Compatibilidad de la protección" y dice "La protección que se reconoce en esta ley al diseño industrial será independiente, acumulable y compatible con la que pueda derivarse de la propiedad intelectual cuando el diseño de que se trate presente en sí mismo el grado de creatividad y de originalidad necesario para ser protegido como obra artística según las normas que regulan la propiedad intelectual".
Aunque la Ley de protección jurídica del diseño industrial de 2003 no regula la figura de los modelos o dibujos artísticos de aplicación industrial como modalidad de protección autónoma, como estaba prevista en los artículos 190 a 193 del Estatuto de Propiedad Industrial se deduce su existencia de la Disposición Adicional Décima.
La importancia de deslindar esta figura respecto del diseño ordinario es evidente, ya que el diseño ordinario sólo puede ser protegido por la propiedad industrial, mientras que el diseño artístico es protegible por la Ley del Diseño y por la Ley de la Propiedad Intelectual, afirmándose por la doctrina (entre otros Otero Lastres) que la delimitación entre diseño propiamente dicho y la obra de arte aplicado (que goza de las dos protecciones) es de orden cuantitativo y lo cualitativo, ya que no se diferencian en cuanto a su naturaleza, sino sólo respecto de su distinto grado de nivel artístico, de manera que sólo tiene la categoría de obra de arte aplicado la apariencia de un producto que posee un elevado nivel artístico.
El artículo 10 de la Ley 1/1996 de Propiedad Intelectual indica que "Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro" comprendiéndose entre ellas, entre otras " ...las obras de pintura, dibujo... y las demás obras plásticas, sean o no aplicadas" (artículo 10.1.e TRLPI 1996). El requisito de la originalidad es, pues, indispensable para que una forma bi/tridimensional pueda merecer la consideración de obra artística.
¿Qué regulación se aplica en el ámbito internacional?
Una característica de la regulación legal de los derechos de propiedad industrial es que a pesar de su carácter tradicionalmente territorial, referido al Estado que concede el derecho, es que se trata de una de las materias que ha estado regulada desde hace mucho tiempo por convenios internacionales.
Destaca entre ellos históricamente el Convenio de la Unión de París para la Protección de la Propiedad Industrial, de 20 de marzo de 1883, con varias revisiones siendo la última la del acta de Estocolmo de 14 de junio de 1967 y el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de la Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC o TRIPS en las siglas inglesas) hecho en Marrakech el 15 de abril de 1994.
Además de estos convenios de carácter general que abarcan las distintas modalidades de propiedad industrial también hay convenios dedicados con exclusividad a cada una de las distintas modalidades, que sobre todo obedecen a la finalidad de facilitar la protección del mismo derecho en una pluralidad de países partiendo de una sola solicitud.
Así en materia de patentes, el Tratado de Cooperación en materia de Patentes (en siglas PCT) firmado en Washington el 19 junio en 1970 y en el ámbito europeo, el Convenio sobre concesión de Patentes Europeas, de Munich de 1973, conocido como Convenio de la Patente Europea, con semejante finalidad pero con contenido más extenso al regular aspectos sustantivos de su régimen jurídico.
En sede de marcas el Arreglo de Madrid sobre el registro internacional de marcas, firmado en Madrid el año 1891, siendo la última revisión la de Estocolmo del año 1967 y el Protocolo hecho Madrid el 28 de junio de 1989.
Y por último, en materia de diseño industrial, o en terminología tradicional de los dibujos y modelos industriales, también con igual finalidad se cuenta con el Arreglo de La Haya, de 6 de noviembre de 1925, sobre depósito internacional de dibujos o modelos industriales, con la revisión hecha en la Acta de Londres, de 2 de junio de 1934, el Acta de la Haya, en 1960 y el Acta de Ginebra de 2 de julio de 1999, ratificadas la primera y la última por España.
En el ámbito de la Unión Europea destaca la creación de derechos de propiedad industrial con vigencia en todo el territorio de la Unión Europea, en los que se supera el ámbito estrictamente nacional y se sustituye por el ámbito comunitario, con el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea, vigente desde el 6 de julio y aplicable desde el 1 de octubre de 2017, que deroga al Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea; el Reglamento (CE) no 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios; el Reglamento (CE) n.o 2100/94 del Consejo, de 17 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las protecciones vegetales; y el Reglamento (CE) no 469/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, relativo al certificado complementario de protección para los medicamentos, que derogó al anterior Reglamento CEE número 1768 /1992, de 18 de junio, de creación de un certificado complementario de protección de los medicamentos, todos ellos de aplicación directa en España.
Además existe un proceso de armonización con una serie de Directivas dirigidas a aproximar las legislaciones en cuestiones relativas al régimen de marcas y diseños. Así se cuenta con la Primera Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas --derogada por la Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas--, y la Directiva 98/71/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, sobre protección jurídica de los dibujos y modelos, que se recogen en las leyes españolas, proceso en el que se enmarca la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual que tiene por objetivo aproximar las legislaciones sobre los medios de tutela de los derechos de propiedad intelectual.
¿Dónde se regula la propiedad industrial en España?
En España, actualmente contamos con una legislación actualizada, inspirada en la normativa europea citada y cuyos cuerpo jurídicos esenciales están representados por la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes, la Ley 3/2000, de 7 de enero, del Régimen Jurídico de Protección de las Obtenciones Vegetales, la Ley 11/1988, de 3 de mayo, de Protección Jurídica de las Topografías de los Productos Semiconductores, la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas y la Ley 20/2003, de 7 de julio, de protección jurídica del diseño industrial que han supuesto la derogación progresiva del centenario Estatuto de la Propiedad Industrial.
Tales normas, esencialmente sustantivas, deben completarse con las previsiones contenidas en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, bien de carácter general bien específicas en esta materia, que en conjunto permite afirmar que se cuenta con una regulación moderna, que entronca con las pautas europeas que garantizan el respeto a la propiedad industrial y que ofrece medios adecuados y suficientes para su tutela jurisdiccional encomendada a los Juzgados de lo Mercantil tras la modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial por la Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio, que los crea, en vigor desde el 1 de septiembre de 2004 (artículo 86 ter LOPJ) y que aprovecha la ocasión en los artículos 82.4 LOPJ y art. 86 bis.1 LOPJ para la creación del Juzgado y Tribunal de Marca de la Unión Europea que se residencian en los juzgados de lo mercantil y a la sección correspondiente de la Audiencia Provincial de Alicante, en primera y segunda instancia, respectivamente, extendiendo su jurisdicción -a estos exclusivos efectos - a todo el territorio nacional.
Y todo ello junto con las acciones de carácter penal previstas en los artículos 270 del Código Penal y siguientes y las previsiones contenidas en el Reglamento (UE) no 608/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a la vigilancia por parte de las autoridades aduaneras del respeto de los derechos de propiedad intelectual, vigente desde el 19 de julio de 2013 y que deroga el Reglamento (CE) no 1383/2003 del Consejo, completar a nivel interno con la Orden EHA/2343/2006, de 3 de julio, relativa a la intervención de las autoridades aduaneras en los casos de declaración de mercancías sospechosas de vulnerar derechos de propiedad intelectual, entendida esta expresión en el sentido amplio dicho.
Recuerde que…
- • La protección de la propiedad industrial tiene por objeto las patentes de invención, los dibujos o modelos industriales, las marcas, el nombre comercial, las indicaciones de procedencia o denominaciones de origen, entre otras.
- • Una misma creación intelectual goza no solo de la protección que otorga el derecho de autor sino también la que prevé la legislación de propiedad industrial, no siendo siempre así a la inversa.
- • La propiedad industrial se trata de una de las materias que ha estado regulada desde hace mucho tiempo por convenios internacionales.