¿Qué es el quinto turno?
La denominación hay que ponerla en relación con el modelo de cobertura de vacantes jurisdiccionales en el Alto Tribunal. De conformidad con lo señalado por el artículo 343 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en las distintas Salas del Tribunal "de cada cinco plazas de sus Magistrados, cuatro se proveerán entre miembros de la Carrera Judicial con diez años, al menos, de servicios en la categoría de Magistrado y no menos de quince en la Carrera (en la versión original del precepto, la antigüedad mínima en la Carrera debía ser de veinte años), y la quinta entre Abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia".
El adjetivo "quinto" alude, en consecuencia, a la proporción de plazas vacantes de Magistrados en el Tribunal Supremo que se cubren, no por concurso interno entre Magistrados con al menos quince años de antigüedad en la Judicatura y diez como magistrados, sino por concurso externo abierto a juristas ajenos a la jurisdicción o que, perteneciendo a ella, sean miembros de otros cuerpos de la Administración o hayan desempeñado la profesión de Abogado con anterioridad a su ingreso en la jurisdicción: es el caso, por ejemplo, de los Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia designados por el conocido como "tercer turno autonómico", que se regula hoy en el artículo 330.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en cuya virtud uno de cada tres Magistrados de dicha Sala es designado por concurso entre los aspirantes que integren una terna de candidatos elaborada por la respectiva Asamblea Legislativa autonómica (véase "Tercer turno").
Los Magistrados que ingresen en la Carrera Judicial por esta vía no pueden, de acuerdo con el artículo 331 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concursar a otros destinos, dentro o fuera de los ordenes jurisdiccionales civil y penal, con la sola salvedad de la posibilidad de su "promoción al Tribunal Supremo, por el turno de Abogados y otros juristas de reconocida competencia a que se refiere el artículo 343".
Aunque no se diga en la norma, también pueden aspirar a adquirir la condición de Magistrados del Tribunal Supremo por la vía de este artículo otros juristas que hayan ingresado en la Carrera Judicial por el cauce del artículo 311.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ("Cuarto turno" para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado, para juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional).
¿Qué naturaleza y requisitos tiene?
El acceso a la Carrera Judicial por el "Quinto Turno" se realiza por concurso de méritos entre los aspirantes, lo que marca diferencias con el sistema de acceso a través del "Cuarto Turno" para Magistrados -que es un concurso selectivo, con fase de evaluación de méritos pero también con pruebas objetivas (artículo 311.1 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial)- y con el derogado sistema de acceso a la Carrera Judicial por la categoría de Juez (el denominado "Tercer Turno", eliminado de la Ley Orgánica del Poder Judicial por la Ley Orgánica 19/2003), que consistía, en su última versión, en un concurso oposición en el que los aspirantes que superasen la fase de valoración de méritos debían someterse a un examen sobre materias jurídicas elegidas aleatoriamente a partir de un temario publicado en la correspondiente convocatoria pública.
En el caso del "Quinto Turno" no nos encontramos ante un concurso selectivo, sino tan sólo ante un concurso de méritos, que se convoca una vez generada la vacante correspondiente y que decide el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en virtud de la candidatura elaborada por su Comisión Permanente, que desde la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial por la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio, pasa a desempeñar las funciones de preparación de los nombramientos discrecionales por el Pleno, que estaban tradicionalmente asignadas a la Comisión de Calificación, órgano que se suprime en la nueva regulación.
Los únicos requisitos que exige la ley para ser admitido como aspirante en el concurso, amén de la presentación de la solicitud en tiempo y forma y de otros de orden general (por ejemplo, el que impide ser nombrado Magistrado del Tribunal Supremo a los Vocales del Consejo General del Poder Judicial durante su tiempo de mandato, de acuerdo con el artículo 584 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), son los contenidos en el artículo 345 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. A saber: "Podrán ser nombrados Magistrados del Tribunal Supremo los Abogados y juristas de prestigio que, cumpliendo los requisitos establecidos para ello, reúnan méritos suficientes a juicio del Consejo General del Poder Judicial y hayan desempeñado su actividad profesional por tiempo superior a 15 años preferentemente en la rama del Derecho correspondiente al orden jurisdiccional de la Sala para la que hubieran de ser designados".
De la lectura conjunta de los artículos 343 y 345 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se pueden hacer, al menos, las siguientes consideraciones. En primer lugar, para ser aspirante al concurso no basta con la reconocida competencia a que se refiere el artículo 343 in fine, sino también el prestigio de que nos habla el artículo 345 in limine: por consiguiente, reconocida competencia, por un lado, y, por otro, prestigio, salvo que la ley entienda que una y otro designan, en realidad (y a nuestro entender, equivocadamente), una misma cosa.
En segundo lugar, y en íntima conexión con lo anterior, la reconocida competencia y el prestigio se exigen no sólo como criterios técnicos para la resolución del concurso, sino deben ser tenidos en cuenta también como criterios de admisión de los aspirantes al mismo: quiérese decir con ello que la elaboración de la candidatura de aspirantes por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial debería justificar la exclusión de los no incluidos, cuando dicha decisión se tome en virtud de la ausencia, a juicio del órgano administrativo, de la debida competencia o prestigio; se trata de una cuestión sumamente espinosa en la medida de que "competencia" y "prestigio" son conceptos jurídicos indeterminados y, por ende, susceptibles de amplia interpretación por quien ha de tomar la decisión.
La tercera consideración tiene que ver con el plazo de quince años de ejercicio profesional exigidos por el artículo 345 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicho plazo se vincula a la antigüedad en la Carrera Judicial exigida los aspirantes a acceder al Tribunal Supremo por concurso interno entre Magistrados por el artículo 343 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: originalmente la Ley exigía no quince sino veinte años en uno y otro caso, y paralelamente hoy se exigen quince años, con la particularidad de que, en el caso de los juristas, dicha antigüedad debe ser de actividad "preferente" en la rama del Derecho correspondiente al orden jurisdiccional de la Sala a la que aspiren, mientras que en el caso del concurso interno no es así, pudiendo darse la situación de que, conforme con la ley, se asignase por vía de concurso una vacante de Magistrado del Tribunal Supremo a un miembro de la Carrera Judicial que nunca hubiera desempeñado quehaceres jurisdiccionales en el orden al que se pertenece la vacante.
Dos consideraciones más deben hacer con relación a la decisión que toma el Pleno del Consejo General del Poder Judicial.
1. Mayoría requerida
Por una parte, es de significarse que, tras la reforma producida en la Ley Orgánica del Poder Judicial por la Ley Orgánica 2/2004, de 28 de diciembre, la aprobación de la propuesta de nombramiento de los Magistrados del Tribunal Supremo requería una mayoría cualificada de tres quintos de sus miembros, tomando siempre como base, decía el apartado 1 párrafo II del derogado artículo 127 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, "la totalidad de los veintiún miembros integrantes del Consejo General del Poder Judicial, conforme lo previsto en el artículo 111 de esta Ley".
Se trató de una polémica reforma, en cuanto a la forma (pues se produjo por el trámite legislativo de urgencia), y en cuanto al fondo (dado que deslegitimaba las propuestas de nombramiento adoptadas plenariamente por el Consejo General del Poder Judicial por mayoría simple, sin caer en la cuenta de que esa misma legitimación cualificada podía reconocerse en sus miembros ab origine, pues su designación por las Cortes Generales se hace ya por mayoría cualificada de tres quintos: artículo 122.3 de la Constitución y, en su desarrollo, los vigentes artículos 567 y 578 de la Ley Orgánica del Poder Judicial); también en cuanto a su motivación última: la reforma de 2004 fue consecuencia de la frustración del Gobierno ante determinados nombramientos de Magistrados en el Tribunal Supremo, y despertó no pocas suspicacias en sectores jurídicos, en la medida en que se produjo en un momento en el que los Vocales del Consejo General del Poder Judicial habían sido designados por unas Cámaras de signo contrario al existente al tiempo de la reforma; a través de la exigencia de mayoría cualificada en los nombramientos se conseguía otorgar mayor poder, dentro del Pleno del Consejo General, a los Vocales ideológicamente afines a la nueva mayoría parlamentaria y al nuevo Gobierno, en teórica posición de minoría dentro de él -y en un tácito reconocimiento de la polarización ideológica dentro del órgano de gobierno del Poder Judicial-.
La toma en consideración, para la determinación del mínimo de votos exigible para la aprobación de la propuesta, de la mayoría cualificada de los veintiún miembros del Consejo General del Poder Judicial "siempre" (como decía el precepto), tenía como consecuencia el evitar que la reducción sobrevenida del número de Vocales en el Pleno por cualquiera de las causas posibles en Derecho determinase la reducción de los doce votos exigidos para aprobar la propuesta a un número inferior:
Se trataba de una previsión que en el momento de ser aprobada quizá pensaba en la situación personal de alguno de los miembros del Pleno en el momento histórico de aprobación de la reforma, así como en que sus expectativas de promoción profesional no acabasen por alterar sobrevenidamente el equilibrio de fuerzas existente al tiempo de constituirse el Pleno y, si se alteraba, ello sólo perjudicase a quienes entonces ostentasen la mayoría en el Consejo General del Poder Judicial.
La medida legal fue defendida, de contrario, como instrumento a favor del máximo consenso dentro del órgano de gobierno de los jueces y Magistrados en decisiones sensibles como la que corresponde a la cobertura de las vacantes en el Tribunal Supremo pero en su aplicación práctica, al menos en los primeros años de su aplicación, ha tenido como consecuencia que algunas de las vacantes generadas no se hayan cubierto de forma casi automática sino que hayan estado, en algunos casos, hasta dos años o más pendientes de cobertura (en el turno de juristas y en turno de Magistrados) ante la imposibilidad de alcanzar los doce votos mínimo ninguna de las candidaturas.
En cualquier caso, en el diseño actual, desde la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial por Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio, la decisión corresponde al Pleno por mayoría simple (art. 599.1.4ª LOPJ).
2. Motivación de la decisión
La segunda consideración relativa a la adopción de la propuesta por el Pleno tiene que ver con la motivación de la decisión que finalmente se adopte. El derogado artículo 127.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, párrafo III, ya exigía que la propuesta respetara los principios de mérito y capacidad; previsión general que tras la reforma de 2013 tiene una regulación específica en el art. 632.2 LOPJ, que dispone que "en los Plenos que decidan las propuestas de nombramiento se dejará constancia de la motivación del acuerdo, con expresión de las circunstancias de mérito y capacidad que justifican la elección de uno de los aspirantes con preferencia sobre los demás", añadiendo el apartado 3 que "la motivación podrá hacerse por remisión, en lo coincidente, a la motivación de la propuesta de la Comisión Permanente".
Se trata con ello de evitar la libre discrecionalidad del Pleno del Consejo General del Poder Judicial en su propuesta. La cuestión tampoco ha estado exenta de polémica, puesto que la Sala Tercera del Tribunal Supremo, bajo vigencia del régimen legal precedente, ciertamente ha llegado a revocar algunas decisiones plenarias del Consejo General del Poder Judicial en materia de nombramientos (bien es verdad que no en aplicación del artículo 343 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Sentencia de 30 de noviembre de 2006, recurso 153/2003), bien sea por considerar indebidamente motivada la propuesta de nombramiento (Sentencia de 27 de noviembre de 2007, recurso número 407/2006) o bien por entender que la propuesta no beneficiaba al candidato con mayores méritos, cuestión esta última que implicaba, de facto, y al permitirle entrar en la cuestión de fondo, dejar en manos del Tribunal Supremo la decisión última sobre la cobertura de vacantes en el propio Tribunal.
¿Qué justificación tiene?
Las razones de esta dualidad de regímenes para concursar al Tribunal Supremo, con oportunidad de acceso a la Judicatura por su cúspide para juristas ajenos a la Carrera Judicial, se contienen en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (VII, párrafo segundo), que justifica en términos generales los diferentes turnos de acceso a la Carrera Judicial complementarios al sistema de oposición libre. Según la Exposición de Motivos, el sistema de oposición libre no garantiza una dotación de jueces y magistrados en número suficiente, lo cual exige la aplicación de sistemas complementarios a él.
"Ello permitirá, en primer lugar," dice la exposición de motivos, "hacer frente a las necesidades y cubrir las vacantes que de otra forma no podrían serlo; en segundo término, incorporar a función tan relevante como la judicial a quienes, en otros campos jurídicos, han demostrado estar en condiciones de ofrecer capacidad y competencia acreditadas; por último, lograr entre la carrera judicial y el resto del universo jurídico la ósmosis que, a buen seguro, se dará cuando se integren en la judicatura quienes, por haber ejercido el Derecho en otros sectores, aportarán perspectivas diferentes e incorporarán distintas sensibilidades a un ejercicio que se caracteriza por la riqueza conceptual y la diversidad de enfoques".
Debe reconocerse que, por lo que se refiere al Tribunal Supremo, la voluntas legislatoris sólo se cumple con relación a la segunda de las razones aducidas, pero no así con respecto a la primera, puesto que no es observable ni esperable la ausencia de candidaturas a la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo desde dentro de la Carrera Judicial. Debe decirse, en favor del "Quinto Turno", que no sólo existen turnos parecidos en otros ordenamientos jurídicos de tradición cercana a la nuestra, sino que su existencia es anterior a la propia Ley Orgánica del Poder Judicial, y que ha permitido hasta la fecha la llegada al Alto Tribunal de juristas, en su inmensa mayoría, de prestigio dentro de otros sectores del Derecho.
Ello no es óbice para que el Quinto Turno no haya sido objeto, como ocurre con el "Cuarto Turno", de críticas, en especial desde sectores de la propia Judicatura, que consideran esta forma de ingreso en la Carrera Judicial como un medio de control político externo a la Jurisdicción, en esta ocasión desde su órgano supremo. No obstante, es de justicia reconocer, en este supuesto, que las críticas podrían dirigirse sobre todo a la falta de experiencia como juez de ninguno de los aspirantes, lo que puede ser un obstáculo a la hora de ejercer la función jurisdiccional, pero más difícilmente al sistema de designación de los Magistrados del Quinto Turno: debe reconocerse que, además de las restricciones derivadas de la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, las críticas que a su sistema de designación se hacen son extensibles también a las propuestas de nombramiento entre miembros de la Carrera Judicial, en este punto sometidas, unas y otras, a idéntico régimen legal.
Recuerde que...
- • El adjetivo "quinto" alude a la proporción de plazas vacantes de Magistrados en el Tribunal Supremo que se cubren, no por concurso interno sino por concurso externo.
- • El acceso a la Carrera Judicial por el "Quinto Turno" se realiza por concurso de méritos entre los aspirantes, lo que marca diferencias con el sistema de acceso a través del "Cuarto Turno" para Magistrados.
- • En el caso del "Quinto Turno" no nos encontramos ante un concurso selectivo, sino tan sólo ante un concurso de méritos, que se convoca una vez generada la vacante correspondiente y que decide el Pleno del Consejo General del Poder Judicial.