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Quebrantamiento de condena

Quebrantamiento de condena

Parte especial

La Justicia ha constituido siempre un valor fundamental para las personas y los distintos grupos humanos, que ha sido reconocida por los Estados e incluso por la Comunidad y las distintas Organizaciones Internacionales, como el modo más adecuado de resolución de conflictos.

Por esa razón, todas las Constituciones establecen un sistema institucional de Justicia, atribuido a un Poder, llamado Poder Judicial que actúa tratando de hacer efectivo el servicio público de la Justicia a través de las funciones de interpretar y aplicar la ley, haciendo cumplir las decisiones de aquellos a quienes se asigna tal función.

En tal sentido, y por la importancia que a la Administración de Justicia se concede, se articulan mecanismos defensivos como son normas penales que castigan los ataques más graves a su buen funcionamiento.

Pues bien, entre esas normas se encuentran las que sancionan los incumplimientos más graves a las decisiones de fondo adoptadas en un proceso penal, como son las penas, las medidas de seguridad y las cautelares.

El Código Penal español, ha ensanchado estas conductas ampliando la tutela que prestaba el artículo 334 del desaparecido Código Penal de 1973, limitada al sentenciado o preso, y que ahora se extiende a cualquier persona condenada o sometida a medida de seguridad o cautelar, por desobedecer tales medidas y las privaciones de derechos y prohibiciones previstas en el ámbito de la violencia familiar.

I. FUNDAMENTO

La razón de ser de estos delitos es sancionar penalmente unos ataques concretos a la función jurisdiccional, en su específica manifestación de ejecutar lo juzgado, en el ámbito penal, reprimiendo incumplimientos tan graves como el de las penas de prisión, las medidas de seguridad y las medidas cautelares, resoluciones de fondo adoptadas en el proceso penal.

II. BIEN JURÍDICO

El bien jurídico general de los delitos contra la Administración de Justicia, en cuanto protegen el servicio público prestado por Jueces y Magistrados independientes y exclusivamente sometidos al imperio de la ley, junto con la colaboración que prestan a ello los ciudadanos que sean elegidos como jurados, en determinados procesos penales, a fin de proporcionar una efectiva tutela judicial, se ve concretado en los delitos de quebrantamiento de condena, en el debido respeto que merecen las resoluciones judiciales para que puedan ejecutarse, haciendo así realidad el mandato constitucional en que consiste la jurisdicción: juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.

III. REGULACIÓN

La regulación de estos delitos se encuentra en el Título XX del Libro II del Código Penal, Delitos contra la Administración de Justicia, dentro del capítulo VIII que se titula precisamente “Del quebrantamiento de condena”, y comprende los artículos 468 a 471 inclusive.

En el artículo 468 del CP se condena el quebrantamiento básico, si bien se amplía a los supuestos de quebrantamiento de medidas cautelares o de seguridad, o la medida de libertad vigilada, (en función de la modificación de la Ley orgánica 5/2010), en el artículo 469 del CP el llamado quebrantamiento violento porque se emplea violencia física o fuerza en las cosas (romper el candado, la cerradura o liberarse de las esposas), en el 470 del CP el favorecer al quebrantamiento por parte de un particular no sujeto a la condena o medida que se trata de incumplir y en el artículo 471 del CP se cierra el círculo, condenando a los funcionarios que participaran en estos hechos de modo doloso pues si se trata de una mera negligencia en la custodia, la sanción será sólo administrativa.

IV. ESTRUCTURA DELICTIVA

Sujeto activo: lo serán la propia persona privada de libertad, los particulares que auxilien a la evasión y en su caso, el funcionario policial o de prisiones, o incluso judicial, que realicen la acción.

Elemento subjetivo: delito eminentemente doloso exige realizar la acción prohibida de manera voluntaria y consciente. Por ello una reincorporación tardía al centro penitenciario, así tras disfrutar de un permiso, sólo dará lugar a medidas disciplinarias pero no de orden penal.

Ejecución del delito: la casuística en la materia es amplia, y permite distinguir casos de consumación de otros de mera tentativa, así como supuestos en los que es inaplicable el delito. Así, evitar una detención no es “proporcionar la evasión”, expresión que emplea el Código. Y quitar las esposas, un policía, al detenido, para que practique una diligencia judicial no equivale a tener un papel en la evasión.

Por otro lado, la tentativa es posible cuando se da inicio a la evasión y ésta no se logra. En los casos en que la persecución tiene éxito, hay que distinguir no en función del tiempo en que se intentó quebrantar la medida sino en atención al grado de modificación de la situación previa. Y así, una corta persecución que logra capturar al evadido, se entiende tentativa. En cambio, cuando se logra burlar a los perseguidores y aunque sea durante un corto espacio de tiempo, se ha dispuesto de la libertad de forma plena, hay un quebrantamiento consumado.

Participación: como en todo delito, es posible cooperar de forma esencial, autoría o accidental, complicidad. Pero la especialidad en este delito es que el legislador ha tipificado como delito propio el favorecimiento al quebrantamiento, considerando autoría cualquier tipo de acción, de mayor o menor importancia, dirigido a procurar el quebrantamiento. No existiendo, tampoco dificultad, para sancionar como tentativa, actos cooperativos que no condujeran a obtener el resultado apetecido.

V. MANIFESTACIONES DELICTIVAS

  • a) Quebrantamiento básico.

    Consiste en incumplir una medida judicial definitiva o cautelar, relativa a pena de prisión, medida de seguridad, conducción, custodia policial o alguna de las denominadas prohibiciones imponibles en materia de violencia familiar, sobre residencia, aproximación y comunicación a la víctima, su familia u otras personas que determine el juez, o su entorno laboral.

    El delito incluye cualquier quebrantamiento de pena, excepto de multa o comiso que tienen un régimen especial. En el primer caso, arresto sustitutorio y en el segundo, embargo y venta judicial de los bienes del responsable penal.

    El TS unifica doctrina de las audiencias y deja claro que tiene encaje en la conducta típica de quebrantamiento de condena del art. 468 CP el quebrantamiento de una medida impuesta por un juzgado de Menores, cuando el menor ha alcanzado ya la mayoría de edad (STS 662/2019, de 14 de enero, rec. 987/2018).

  • b) Quebrantamiento violento.

    Se refiere esta conducta violenta a la fuga de un sentenciado o preso (por ejemplo, preso provisional o preventivo) haciendo uso de violencia o intimidación, fuerza en las cosas o tomando parte en un motín.

    Es la conducta más grave posible para quebrantar una condena, y ello se ve reflejado en la pena que puede llegar a cuatro años de prisión, cuando el tipo básico tiene pena de prisión de hasta un año o de multa, según se incumpla una medida que suponía la privación de libertad del autor, o no.

  • c) Favorecimiento del quebrantamiento.

    Se sanciona también, al particular que colaborara en la evasión de “un condenado, preso o detenido” del lugar en que esté recluido o bien durante la conducción.

    Las penas son idénticas a las del quebrantamiento realizado por el propio interesado.

  • d) Favorecimiento violento.

    De igual modo que se sanciona como supuesto agravado el quebrantamiento violento, también se castiga al particular que empleara violencia o intimidación, o recurriera al soborno para liberar a una persona privada de libertad por mandato de la autoridad.

    Aquí hay una novedad, bien traída, el empleo del soborno porque es más accesible a un tercero realizar el soborno que al propio detenido o preso. No es propiamente una acción violenta, pero por analogía se incluye aquí pues se trata de un favorecimiento agravado por dar motivo a una pena mayor.

  • e) Conductas realizadas por autoridad o funcionario.

    Finalmente, se prevé la imposición de la pena superior en grado, en sus respectivos casos, al funcionario público -normalmente un policía o funcionario de prisiones-encargado de la conducción o custodia de un condenado, preso o detenido.

La pena principal, se ve complementada, además, por la imposición de la de inhabilitación que puede llegar a 10 años si el fugitivo estuviere cumpliendo pena y hasta seis, en los demás casos.

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