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Obstrucción a la justicia

Obstrucción a la justicia

Parte especial

Regulación

Se encuentran regulados en el Título XX, De la administración de Justicia, Capítulo VII, De la obstrucción a la Justicia y la deslealtad profesional, en los arts. 463 y 464 CP, junto a los delitos de deslealtad profesional, contemplados en los artículos 465, 466 y 467 CP.

EL artículos 463 CP contempla el delito de incomparecencia injustificada en causa criminal y el art. 464 CP se ocupa de los atentados contra la libertad de los intervinientes en un procedimiento judicial.

Bien jurídico protegido

Es principalmente la Administración de justicia, pero también otros bienes privados de la víctima afectados por la conducta del autor como la libertad, la seguridad, la vida, el patrimonio o la integridad física (STS 231/2000 de 10 julio).

Incomparecencia injustificada en causa criminal

Se ha denominado a esta figura penal delito de obstrucción pasiva a la justicia, por cuanto el ilícito penal consiste en el no cumplimiento de un requerimiento judicial, provocando la suspensión de un procedimiento judicial de carácter penal o el retraso del mismo.

Naturaleza jurídica

Es un delito de resultado, al que se llega por omisión, un delito de comisión por omisión, de ahí la denominación de obstrucción pasiva a la justicia, en el que la omisión de comparecer ante el juzgado, cuando se ha sido citado legalmente, debe ser la causa eficiente que da lugar al resultado: la suspensión o el retraso del procedimiento.

Delito básico

El delito básico se encuentra regulado en el artículo 463.1º CP, inciso primero.

Conducta típica

La acción típica consiste en la incomparecencia sin justa causa a un proceso penal con reo en prisión provisional, al que ha sido citado en legal forma.

Para poder apreciar este tipo penal es necesario que se den los siguientes requisitos:

  • Que se trate de un proceso criminal. No nos encontramos ante este delito si la incomparecencia se produce en alguna otra jurisdicción, civil, laboral, contencioso administrativa…Además será preciso que ese proceso criminal reúna unas determinadas características:
    • - Que sea un proceso con reo en prisión provisional.
    • - Que el proceso se encuentre en la fase del juicio oral. No podrá apreciarse este tipo cuando nos encontramos en la fase de instrucción o investigación judicial ya que el precepto exige que la incomparecencia provoque la suspensión del juicio oral y nada dice de la instrucción, en cuyo caso la incomparecencia no provocaría la suspensión por cuanto podrían continuarse los trámites correspondientes o practicarse otras diligencias judiciales.

    Citación- en legal forma. Para que se cumpla el tipo penal la citación al sujeto activo ha debido ser hecha en legal forma, por tanto, con cumplimiento de las formalidades legales establecidas en los arts. 166 y ss. y 175 LECr., exigencia que redunda en una mayor seguridad jurídica.

  • Incomparecencia sin justa causa. La incomparecencia ha de ser voluntaria y que no tenga una causa que justifique la misma; en el caso de que tenga motivos razonados y justificados fehacientemente, que le hayan imposibilitado asistir a esa citación, ésta operará como causa de exclusión de la antijuridicidad. Corresponde al sujeto citado probar que no pudo comparecer por causas justificadas.

    Justa causa: Se trata de un concepto jurídicamente indeterminado que obliga a hacer una valoración concreta en cada caso. Deberá tratarse de una causa que impidarealmente al sujeto activo comparecer, (arts. 420 y 463 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Esas causas no pueden hacerse depender del juicio de valor subjetivo y personal de agente, sino que deben ser precisas, objetivas, determinadas y apreciadas por el Tribunal (SAP Madrid, sección 16ª, 23 de abril de 2001 y SAP Madrid, sección 17ª, 20 de julio de 2000).

    Que la incomparecencia provoque la suspensión del juicio oral, convirtiéndose este último requisito en una condición objetiva de punibilidad. Es posible que el sujeto deje de comparecer voluntariamente sin causa justificada y no por ello cometa el delito, es el caso de que el juicio se celebre por no considerarse fundamental el testimonio del citado, para la celebración de la vista. • Si la incomparecencia del citado en legal forma no provoca la suspensión del juicio oral, no puede imputársele un delito de obstrucción a la Justicia.

Penalidad

Se castiga con las penas alternativas siguientes:

  • Prisión de tres a seis meses
  • Multa de seis a veinticuatro meses.

Subtipo atenuado

El inciso segundo del artículo 463.1 CP contempla un subtipo atenuado, aplicable cuando la incomparecencia se ha producido por dos veces, habiendo sido apercibido, se produzca o no la suspensión, y no haya reo en prisión.

Los requisitos de apreciación del subtipo atenuado son los siguientes:

  • Proceso criminal sin reo en prisión provisional. En este caso se trata igualmente de un proceso penal pero el reo no se encuentra en prisión sino en libertad provisional. Cuando no hay reo en prisión se permite una primera incomparecencia, a pesar de existir citación en legal forma y que no se justifique la inasistencia, siendo la conducta de menor gravedad al no ser causa con preso.
  • Citación en legal formapor segunda vez, con apercibimiento o advertencia legal, en esta segunda citación, de la posibilidad de incurrir en un delito de obstrucción a la justicia. En este caso no sólo se le cita por dos veces conforme a las formalidades legales expresadas en el art. 176 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sino que en la segunda citación es preciso que se le haya hecho la referida advertencia o apercibimiento, de lo contrario no se cumpliría el tipo penal.
  • Incomparecencia sin justa causa del citado en legal forma. No importa la calidad en la que haya sido citado, la cuestión es que esté citado en legal forma, y no comparezca sin que acredite justa causa que le asista. Es indiferente que la incomparecencia motive o no la suspensión del juicio. Si no comparece sin justa causa, habiendo sido citado por segunda vez con las formalidades legales y el apercibimiento, se cumpliría este subtipo atenuado.

Sujeto activo

El sujeto activo del delito previsto en el art. 463.1 CP en sus dos modalidades, básica y atenuada, puede ser cualquier persona que no tenga la cualidad de profesional de la justicia, caso éste en que se aplicaría alguno de los subtipos agravados.

Para ser sujeto activo es requisito necesario que esa persona haya sido citada judicialmente en legal forma, y en el caso del subtipo atenuado del art. 463.1 CP, inciso segundo, que además haya sido apercibido en los términos del precepto penal. Es indiferente en la calidad en que haya sido citado, testigo, perjudicado, querellante... Lo importante es que lo haya sido con las formalidades establecidas legalmente.

Penalidad

Se castiga con la pena de multa de seis a diez meses

Subtipos agravados cualificados

Los apartados segundo y tercero del artículo 463 CP recogen modalidades agravatorias por razón de la cualidad del sujeto activo. Es lógico pensar que aquellos sujetos que intervienen de una forma más o menos directa en la tramitación de un procedimiento penal o en la celebración de un juicio (abogados, procuradores, fiscales, jueces y letrados de la administración de justicia) deban tener un mayor celo en cumplir con las formalidades judiciales. Como profesionales del derecho que son deben actuar con una mayor diligencia en todo procedimiento evitando que éste se suspenda o se retrase más de lo deseable.

Incomparecencia de abogado, procurador o representante del Ministerio Fiscal

Se trata básicamente de la misma acción típica que la prevista en el art. 463.1 CP en sus dos modalidades, sólo que con la especialidad del sujeto activo. Los elementos configuradores del subtipo agravado cualificado del art. 463.2 CP son por tanto:

  • Que se trate de causa criminal, con reo en prisión y sin reo en prisión. Debe tratarse de un procedimiento o causa penal necesariamente pero se puede dar en las dos modalidades comisivas contempladas en el art. 463.1 CP, tanto con reo en prisión como con reo en libertad provisional.
  • Deber de comparecencia en la causa en el ejercicio propio de su actividad profesional o función pública. El sujeto activo además de tener que ser las personas específicamente señaladas en el tipo penal, debe comparecer en la causa criminal en el específico ejercicio de su actividad profesional o función pública. Si el deber de comparecencia lo fuera a título particular se aplicaría el tipo básico del art. 463.1 CP.
  • Incomparecencia voluntaria sin justa causa. Si justificaran debidamente la incomparecencia ésta sería impune. Nos remitimos sobre la justa causa a lo dicho en el caso del art. 463.1º CP.

Sujeto Activo

Sólo puede ser sujeto activo de este subtipo agravado las personas específicamente señaladas en el art. 463.2º CP, y además, actuando no a título particular sino en ejercicio propio de su actividad profesional o función propia, siguientes:

  • Abogados
  • Procuradores
  • Representantes del Ministerio Fiscal.

Penalidad

  • Modalidad básica del art. 463.1º.1 CP. Se castiga con las penas alternativas siguientes:
    • - Prisión de cuatro meses y medio a seis meses
    • - Multa de quince a veinticuatro meses.
    • - Inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, por tiempo de dos a cuatro años, en todos los casos.
  • Modalidad atenuada del art. 463.1º.2 CP. Se castiga con las penas conjuntas siguientes:
    • - Multa de ocho a diez meses.
    • - Inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, por tiempo de dos a cuatro años.

Incomparecencia del juez, miembro del tribunal o letrado de la administración de justicia

El artículo 463.3 CP contempla un subtipo agravado cualificado aplicable cuando la suspensión a que se refiere el delito básico del artículo 463.1ºCP inciso primero, estuviera motivada por la incomparecencia del juez o miembro del tribunal o de quien ejerza las funciones de letrado de la administración de Justicia (antes denominado secretario judicial).

Son elementos configuradores de este tipo penal:

  • Causa criminal con reo en prisión provisional. Ha de tratarse de una causa penal con reo en prisión provisional. Por tanto se ciñe este subtipo agravado a la modalidad comisiva básica prevista en el art. 463.1 CP inciso primero.
  • Incomparecencia voluntaria sin justa causa. Al igual que en las anteriores figuras penales la justificación debida de la incomparecencia eliminaría la tipicidad de la conducta.

Sujeto activo

El sujeto activo de este subtipo agravado sólo pueden serlo las personas específicamente señaladas en el tipo penal, art. 463.3º CP, siguientes:

  • Juez
  • Miembro del Tribunal
  • Letrado de la Administración de justicia.

Penalidad

Se castiga con las penas alternativas siguientes:

  • Prisión de tres a seis meses.
  • Multa de seis a veinticuatro meses
  • Inhabilitación especial por tiempo de dos a cuatro años, en todos los casos.

Sujeto pasivo

El sujeto pasivo de los delitos contemplados en el art. 463 CP, en todas sus modalidades son:

  • El Estado, en concreto la Administración de la Justicia.
  • Las personas directamente afectadas por la suspensión o retraso de la causa criminal. Denunciante, testigos, acusado, víctima etc.

Elemento subjetivo

El delito contemplado en el artículo 463 CP, es un delito doloso en todas sus modalidades. No se contempla la comisión culposa.

La necesaria concurrencia del dolo implica conocimiento del deber de acudir al llamamiento judicial que supone la citación y voluntad libre de incumplir tal deber. El contenido obligatorio de la cédula de citación, en el caso concreto del art. 463.1º CP, en la que ha de consignarse expresamente la obligación de comparecer y las consecuencias que se derivan de la incomparecencia, viene a ser una prueba extraordinaria del dolo,

Intento de influencia con violencia o intimidación en una actuación procesal

Al tipo penal del art. 464.1 CP se le ha denominado obstrucción activa a la justicia, en contraposición a la del artículo anterior que era pasiva, fundamentalmente, por su modalidad comisiva.

Naturaleza jurídica

Es un delito de mera actividad o de peligro, y de resultado cortado. No cabe ni la tentativa ni la frustración.

Delito básico

El delito básico se encuentra contemplado en el artículo 464.1 CP, párrafo 1º.

Conducta típica

La acción típica consiste en intentar influir con violencia o intimidación, directa o indirectamente, en el denunciante, el o los investigados o encausados, abogado, procurador, perito, intérprete o testigo en un procedimiento, para que modifique su actuación procesal.

Son requisitos de esta figura penal:

  • Procedimiento judicial. Es indiferente que el procedimiento sea civil, penal, social o contencioso-administrativo. El término procedimiento abarca tanto a un procedimiento judicial como a las actuaciones preparatorias del mismo, como son las tramitadas ante la autoridad policial con motivo de la denuncia de una infracción penal, diligencias policiales que luego deberán ser remitidas a la Autoridad judicial, STS 19 de diciembre de 2007.
  • Intento de influir directa o indirectamente sobre los sujetos procesales designados en el tipo penal. La acción se lleva a cabo durante el desarrollo del procedimiento, con el fin de alterar su normal desarrollo.
  • Empleo de violencia o intimidación con la finalidad de atemorizar al sujeto pasivo.

    La violencia debe equipararse al ejercicio de fuerza física en cualquiera de las modalidades conocidas en Derecho. No es necesario que ese acto de violencia o intimidación sea constitutivo de infracción penal alguna. Si como consecuencia de la violencia se produjera alguna lesión ésta se castigaría separada e independientemente del delito de obstrucción a la justicia, con lo que habría un concurso real.

    La intimidación debe ser interpretada en sentido amplio y omnicomprensivo (STS 24 de febrero de 2001 y 6 de junio de 2003). Consiste en el anuncio de un mal futuro que puede recaer sobre el destinatario o personas cercanas. Dicho anuncio debe ser determinado, verosímil o posible y objetivamente suficiente para atemorizar a la víctima; ha de tratarse por tanto de una conminación idónea para producir una perturbación en el ánimo de la persona amenazada, (STS 10 de enero de 2001, 9 de mayo 2001 y 11 de junio de 2004), puede producirse por medio de palabras amenazantes o por medio de hechos o gestos concluyentes.

    Por consiguiente, es necesario un comportamiento por parte del sujeto activo que se estime objetivamente adecuado para infundir miedo en el ánimo de cualquier persona normal. Esta valoración exige atender al caso concreto, a las condiciones y situación de la persona intimidada, lugar, tiempo y cualesquiera perspectivas fácticas de razonable valoración.

  • Finalidad perseguida de modificar la actuación procesal del sujeto pasivo en el curso de un procedimiento.

El delito se consuma con la sola realidad de la violencia o la intimidación ejercida con la intención de alterar el procedimiento, coartando la libertad de quien intervenga en el procedimiento. No es necesario que se consiga el resultado buscado.

No caben formas imperfectas de ejecución, tentativa o frustración delictiva.

Penalidad

Se castiga con las penas conjuntas, siguientes:

  • Pena de prisión de uno a cuatro años.
  • Multa de seis a veinticuatro meses

Subtipo agravado

Naturaleza jurídica

A diferencia del delito básico contemplado en el artículo 464.1.pfo.1º CP que se trataba de un delito de mera actividad, el subtipo agravado del art. 464.1.pfo.2º CP es un delito de resultado.

Conducta típica

La acción típica es coincidente con la descrita en el artículo 464.1º CP párrafo 1º, pero en el subtipo agravado previsto en el párrafo 2º con el despliegue de la acción típica se alcanza el objetivo perseguido, es decir, se logra modificar la actuación procesal. Por tanto será necesario llegar a alterar el actuar procesal de las personas señaladas en el párrafo 1º del artículo 464.1 CP, para poder aplicar este subtipo agravado.

Penalidad

Se castiga con las penas conjuntas siguientes:

  • Pena de prisión de cuatro a seis años.
  • Multa de veinticuatro a treinta y seis meses.

Sujeto activo

El sujeto activo del delito previsto en el artículo 464.1 CP en sus dos modalidades comisivas, básica y agravado, puede ser cualquier persona, aunque generalmente será el que sea parte en el procedimiento (denunciante o denunciado) o, incluso, sus familiares o amigos, ya que éstos son los que pueden tener cierto interés en que cambie el signo del proceso. El supuesto paradigmático de este tipo penal es el del investigado o encausado que intenta influir en el testigo o denunciante para que cambie su declaración o no le reconozcan como autor del hecho.

Sujeto pasivo

El sujeto pasivo del delito previsto en el art. 464.1 CP en cualquiera de sus dos modalidades comisivas es:

  • El Estado en cuanto titular y garante de la Administración de justicia.
  • Las personas sobre las que el sujeto activo ejerce la violencia o intimidación: denunciante, el o los investigados o encausados, abogado,procurador, perito,intérprete o testigo.

Elemento subjetivo

El delito contemplado en el art. 464.1 CP en sus dos modalidades es un delito doloso. Exige el ánimo de influenciar en las personas señaladas en el tipo penal, cualquiera que sea la finalidad perseguida por el autor (STS 17 de febrero de 2004).

Represalias por una actuación en procedimiento judicial

El artículo 464.2 CP contempla el delito de represalias en un procedimiento judicial.

Naturaleza jurídica

Se trata de un delito de mera actividad que no preciso un resultado lesivo. Se consuma con la realización de la conducta típica.

Es un delito de peligro abstracto, se castiga por el peligro que suponen para el correcto funcionamiento del proceso las conductas de represalia, por la inseguridad que ésta puede generar en los intervinientes en futuros procesos.

Conducta típica

La acción típica consiste en realizar cualquier acto atentatorio contra la vida, integridad, libertad, libertad sexual o bienes, como represalia contra las personas específicamente señaladas en el art. 464.1 CP, por su actuación en el procedimiento judicial.

Se diferencia de la conducta prevista en el art. 464.1 CP en que el acto atentatorio se ejerce, no durante el curso del proceso judicial, sino una vez finalizado el proceso y como consecuencia de su resultado, el cual no ha sido del agrado del sujeto activo por no ver satisfechas sus pretensiones.

Dos requisitos son precisos para la existencia del delito definido en el artículo 464.2 CP:

  • Realización de cualquier acto atentatorio contra la vida, integridad, libertad, libertad sexual o bienes de personas que haya intervenido en un procedimiento judicial como denunciante, parte o investigado, abogado, procurador, perito intérprete o testigo.

    La referencia a atentados a los bienes materiales de las personas se ha venido entendiendo por la doctrina científica y la jurisprudencia como actos atentatorios de carácter destructivo (daños e incendios), que recaigan sobre cosas pertenecientes al sujeto pasivo del delito.

    No es necesario que se trate de una conducta tipificada como delito, pero si lo fuera se sancionaría de forma independiente.

    El delito se consuma con la conducta atentatoria, sin que sea preciso un resultado lesivo (STS de 4 de noviembre de 2002).

  • Que esos actos se realicen contra esas personas como represalia por su actuación en el procedimiento judicial (STS 21 de diciembre de 2001).

    Es necesario que el ánimo del acto atentatorio sea la venganza o represalia por la una actuación procesal del sujeto pasivo previa. Por tanto, es presupuesto previo de este delito la existencia de un procedimiento previo, cuyo resultado no ha sido del agrado del sujeto activo.

    La referencia al procedimiento judicial debe ser entendida en sentido amplio, incluyendo también las diligencias policiales con las que el procedimiento judicial puede iniciarse, (STS 58/2015 de 10 de febrero de 2015).

Sujeto activo

El sujeto activo del delito previsto, al igual que en el caso del artículo 464.1 CP, puede ser cualquier persona aunque generalmente será el que haya sido parte en el procedimiento (denunciante o denunciado) familiares o amigos.

Sujeto pasivo

El sujeto pasivo del delito previsto en el art. 464.2 CP es:

  • El Estado en cuanto titular y garante de la Administración de justicia.
  • Las personas, denunciante,investigado o encausado, abogado,procurador, perito,intérprete o testigo, sobre las que el sujeto activo ejerce los actos atentatorios contra la vida, integridad, libertad, libertad sexual o bienes.

Elemento subjetivo

Este tipo penal es igualmente doloso. El dolo consiste en el ánimo del autor de actuar como represalia por la actuación de la víctima en un procedimiento judicial previo, STS 58/2015 de 10 de febrero de 2015.

Penalidad

Se castiga con las penas conjuntas siguientes:

  • Prisión de uno a cuatro años.
  • Multa de seis a veinticuatro meses.

Concurso real

El artículo 464.2 CP in fine, establece una regla concursal específica en virtud de la cual se castigará este delito con independencia de las penas que correspondan al eventual delito que se cometa al realizar la conducta típica. Es decir, en la medida en que el ataque contra los bienes taxativamente enumerados en este precepto sea constitutivo de delito existirá un concurso real entre estos delitos y el delito contra la Administración de justicia, con punición independiente por cada delito.

Recuerde

• Se encuentra regulado en los arts. 463 y 464 CP, Capítulo VII, Título XX, Libro II.

• Son delitos dolosos de mera actividad, no es preciso resultado (salvo subtipo agravado del art. 464.1 CP párrafo 2º).

• Atentan contra el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia y contra derechos y bienes privados de los particulares.

• Se castiga la incomparecencia injustificada en proceso judicial (art 463 CP) y los ataques a la libertad de los intervinientes en el mismo (art. 464 CP).

Subtipos agravadoscualificados por razón del sujeto activo: Profesionales del derecho (art. 463.2 y 463.3 CP).

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