¿Qué es un organismo autónomo?
La definición de organismo autónomo nos la facilita el artículo 98 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP) al señalar que "Los organismos autónomos son entidades de derecho público, con personalidad jurídica propia, tesorería y patrimonio propios y autonomía en su gestión, que desarrollan actividades propias de la Administración Pública, tanto actividades de fomento, prestacionales, de gestión de servicios públicos o de producción de bienes de interés público, susceptibles de contraprestación, en calidad de organizaciones instrumentales diferenciadas y dependientes de ésta".
En cuanto a la diferenciación entre estas Entidades y los Organismos Autónomos, cabe señalar que, de acuerdo con lo establecido en la Exposición de Motivos de la LRJSP, los organismos autónomos desarrollan actividades derivadas de la propia Administración Pública, en calidad de organizaciones instrumentales diferenciadas y dependientes de ésta. Por otro lado, las entidades públicas empresariales se cualifican por simultanear el ejercicio de potestades administrativas y de actividades prestacionales, de gestión de servicios o de producción de bienes de interés público, susceptibles de contraprestación.
Con independencia de cuál sea su denominación, cuando un organismo público tenga la naturaleza jurídica de organismo autónomo deberá figurar en su denominación la indicación "organismo autónomo" o su abreviatura "O.A.".
Como ejemplo de organismo autónomo, se puede citar a la Biblioteca Nacional, al Consejo Superior de Deportes o a las Confederaciones Hidrográficas.
¿Cuál es su régimen jurídico?
Los organismos autónomos dependen de la Administración General del Estado a la que corresponde su dirección estratégica, la evaluación de los resultados de su actividad y el control de eficacia. Se rigen por lo establecido en la LRJSP, en su ley de creación, estatutos, la Ley de Procedimiento Administrativo Común y el resto de normas de derecho administrativo. En defecto de norma administrativa, se aplica el derecho común.
En cuanto al personal (artículo 100 de la LRJSP) es funcionario o laboral. El nombramiento de los titulares de los órganos de los organismos autónomos se regirá por las normas aplicables a la Administración General del Estado. El titular del máximo órgano de dirección del organismo tendrá atribuidas, en materia de gestión de recursos humanos, las facultades que le asigne la legislación específica.
En cuanto a la contratación con terceros, se ajustará a lo dispuesto en la legislación sobre contratación del sector público, siendo el titular del máximo órgano de dirección del organismo autónomo será el órgano de contratación.
Respecto a su régimen económico y financiero (artículo 101 de la LRJSP) cuentan con un patrimonio propio, distinto del de la Administración Pública, integrado por el conjunto de bienes y derechos de los que son titulares. Sus recursos económicos pueden podrán provenir de las siguientes fuentes:
- a) Los bienes y valores que constituyen su patrimonio.
- b) Los productos y rentas de dicho patrimonio.
- c) Las consignaciones específicas que tuvieren asignadas en los presupuestos generales del Estado.
- d) Las transferencias corrientes o de capital que procedan de la Administración o entidades públicas.
- e) Las donaciones, legados, patrocinios y otras aportaciones de entidades privadas y de particulares.
- f) Cualquier otro recurso que estén autorizados a percibir, según las disposiciones por las que se rijan o que pudieran serles atribuidos.
Los organismos autónomos deben aplicar el régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, y de control establecido por la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, tal y como establece el artículo 102 de la LRJSP.
¿Qué son los organismos autónomos locales?
La Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local (LBRL), contempla una regulación específica para los organismos autónomos locales en sus artículos 85 y 85 bis de la LBRL.
El primero de los artículos establece que los servicios públicos de competencia local habrán de gestionarse de la forma más sostenible y eficiente mediante gestión directa o indirecta. Cuando dicha gestión se realiza mediante un organismo autónomo local (entre otras modalidades) se entiende que se realiza mediante gestión directa.
La creación, modificación, refundición y supresión de estos organismos autónomos locales corresponderá al Pleno de la entidad local, quien aprobará sus estatutos. Los organismos deberán quedar adscritas a una Concejalía, Área u órgano equivalente de la entidad local.
El titular del máximo órgano de dirección deberá ser un funcionario de carrera o laboral de las Administraciones públicas o un profesional del sector privado, titulados superiores en ambos casos, y con más de cinco años de ejercicio profesional en el segundo. Asimismo, deberá existir un consejo rector, cuya composición se determinará en sus estatutos.
Estos organismos están sometidos a controles específicos sobre la evolución de los gastos de personal y de la gestión de sus recursos humanos por las correspondientes concejalías, áreas u órganos equivalentes de la entidad local.
Respecto a la contratación con terceros, es necesaria la autorización de la concejalía, área u órgano equivalente de la entidad local a la que se encuentren adscritos, para celebrar contratos de cuantía superior a las cantidades previamente fijadas por aquélla.
La norma también establece que los estatutos comprenderán los siguientes extremos:
- a) La determinación de los máximos órganos de dirección del organismo, ya sean unipersonales o colegiados, así como su forma de designación, con respeto en todo caso a lo dispuesto en el apartado anterior, con indicación de aquellos actos y resoluciones que agoten la vía administrativa.
- b) Las funciones y competencias del organismo, con indicación de las potestades administrativas generales que éste puede ejercitar.
- c) El patrimonio que se les asigne para el cumplimiento de sus fines y los recursos económicos que hayan de financiar el organismo.
- d) El régimen relativo a recursos humanos, patrimonio y contratación.
- e) El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, de intervención, control financiero y control de eficacia.
Finalmente, dichos estatutos deben ser aprobados y publicados con carácter previo a la entrada en funcionamiento efectivo del organismo público correspondiente.
Recuerde que…
- • El personal de los organismos autónomos puede ser funcionarial o laboral.
- • El régimen de contratación se sujeta a las normas generales de contratación del sector público.
- • Los organismos autónomos tienen, para el cumplimiento de sus fines, un patrimonio propio, distinto del de la Administración Pública, integrado por un conjunto de bienes y derechos.
- • El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, intervención y de control financiero de los organismos autónomos es el establecido por la Ley General Presupuestaria.