¿En qué consiste la omisión del deber de socorro?
La omisión del deber de socorro se produce cuando alguien observa que otra persona está ante una situación de peligro y no la auxilia, o no solicita ayuda.
La Ley de 17 de julio de 1951, elevó a la categoría de delito la denegación de auxilio a las personas en peligro, que hasta esa época sólo se castigaba como una falta. Con posterioridad la Ley 3/67 de 8 de abril, introdujo un nuevo párrafo en el que se incluye la omisión del deber de socorro a una víctima que lo ha sido por culpa del propio omitente. Es en el actual Código Penal cuando se le da una nueva configuración como delito en el artículo 195 CP, en el que se mantiene, en líneas generales, la regulación anterior, aunque con algunas novedades, siendo la más importante la que afecta a la omisión del deber de socorro a la propia víctima (párrafo tercero). Ya no se habla de “auxilio debido” como hacía la regulación anterior sino simplemente de “auxilio”; y, sobre todo, la reforma más importante es que ya no se contempla una sola pena de prisión para esta omisión, sino que se distingue según haya sido la causa del accidente. Se diferencia entre el accidente ocasionado fortuitamente por el omitente, del accidente ocasionado de forma imprudente.
Este artículo establece que: “1. El que no socorriere a una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de terceros, será castigado con la pena de multa de tres a doce meses.
2. En las mismas penas incurrirá el que, impedido de prestar socorro, no demande con urgencia auxilio ajeno.
3. Si la víctima lo fuere por accidente ocasionado fortuitamente por el que omitió el auxilio, la pena será de prisión de seis meses a 18 meses, y si el accidente se debiere a imprudencia, la de prisión de seis meses a cuatro años.”
Es un delito que está ubicado en el título IX del Código Penal y que se agota en esta figura delictiva, que se contiene los arts. 195 y 196 CP, siendo el último de ellos un nuevo tipo penal en el que la omisión se comete por parte de profesionales sanitarios.
En cuanto al bien jurídico protegido en este tipo penal la doctrina no se ha puesto de acuerdo. Parte de la misma entiende que se atenta contra el deber de solidaridad humana; otros entienden que no es esa solidaridad sino la seguridad colectiva. Sin embargo, se puede afirmar que, con independencia de que este delito atente contra las más elementales normas de convivencia de solidaridad y seguridad colectiva que deben imperar en una sociedad, el bien jurídico que debe ser objeto de tutela es aquel que se encuentra en peligro de la persona afectada y a la que se le niega la ayuda, y que fundamentalmente son: la vida o la integridad física.
En lo que afecta a la naturaleza de este tipo penal se puede afirmar con rotundidad que es un delito de naturaleza omisiva. La doctrina distingue entre los delitos de naturaleza comisiva, de los delitos de naturaleza omisiva; los primeros consisten en una acción positiva de hacer, y los segundos en una conducta pasiva o de “no hacer”. En los delitos comisivos, el tipo penal contempla un supuesto de hecho en el que es necesario que el sujeto activo realice un acto contemplado en la norma, mientras que en los delitos de omisión lo que se recoge es una conducta meramente pasiva, por lo que cuando alguien no actúa estando obligado a ello por la norma penal, comete el delito de omisión. Este es el caso del delito de denegación de auxilio, en el que el deber de actuar y su incumplimiento es la conducta típica.
¿Qué supuestos recoge el Código Penal?
La omisión del deber de socorro personal
La conducta típica del art. 195.1 CP consiste en una omisión pura y completa: “El que no socorriere a una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave”. El comportamiento consiste en no prestar un auxilio que es necesario para evitar esa situación de peligro para la vida o integridad física o, por lo menos, para disminuirlo. Para que se pueda sancionar esta omisión es necesario que se dé un presupuesto básico, como es que la persona a la que no se le socorre debe estar en una situación de peligro manifiesto y grave. Esta relación entre situación de peligro y deber de actuar, no siempre es fácil de determinar, por lo que habrá que estar a cada caso concreto; se trata de una cuestión meramente circunstancial. El concepto de peligro, como concepto normativo que es, se debe entender como aquel en el que se encuentra una persona que, en condiciones normales, puede producirle un daño. Puede darse el caso de que el daño ya se haya producido y que esa situación se mantenga o, incluso, que se pueda agravar por la inactividad del sujeto que puede auxiliar. Ahora bien, no basta con que exista esa situación de peligro, sino que éste debe ser: manifiesto y grave. Ambas circunstancias operan como requisitos básicos de este presupuesto penal de “situación de peligro”.
Por “manifiesto” debemos entender como algo notorio, patente, fácilmente reconocido por los medios usuales de la experiencia humana. Más difícil es reconocer el concepto normativo de “grave” ya que éste depende totalmente de la valoración que, en cada caso, haga el tribunal. Éste es una cuestión puramente circunstancial de tiempo y lugar, en la que el juez, en cada caso concreto, deberá decidir si es o no grave ese peligro.
La necesariedad del auxilio, aunque no se contemple en el tipo, es una condición necesaria para su aplicación. Si la víctima puede salir de esa situación por sus propios medios o no le es necesario el auxilio ajeno, no se puede sancionar a la persona que no le socorre. Tampoco se persigue penalmente cuando el que omite el auxilio a la víctima lo hace porque ya está siendo auxiliada por otras personas. Ambas condiciones de necesariedad y oportunidad son las que dan sentido a la expresión que el legislador ha utilizado cuando hace referencia al término “desamparada”; ésta equivale a necesidad de auxilio, ya sea porque la víctima no puede salir de esa situación por sus propios medios, ya porque no haya nadie auxiliándola.
Este delito de omisión propia es de pura actividad, aunque en este caso es de inactividad, y se consuma por la simple omisión, con independencia del resultado que la misma pueda tener; no caben formas imperfectas como la tentativa. Como elemento subjetivo del delito la omisión debe ser dolosa; esto es, que el autor conozca la situación de peligro en la que se encuentra una persona, que está desamparada, y a pesar de ello no actúa, pudiendo hacerlo. El dolo, que es la concurrencia de conciencia y voluntad, abarca no sólo a su comportamiento pasivo sino también a la situación de desamparo en la que se encuentra la víctima ante un peligro manifiesto y grave. Cabe tanto la modalidad de dolo directo, certeza de la necesidad de ayuda, como el dolo eventual, representado por la probabilidad de presencia de dicha situación, pese a lo cual se adopta una actitud pasiva.
El apartado primero, en su último inciso “sin riesgo propio ni de tercero”, contempla una causa de justificación del comportamiento pasivo del que omite el auxilio. Si éste entiende que actuar en esa situación de peligro le supone un riesgo para sí o para un tercero, no se le podrá sancionar por un delito de omisión del deber de socorro, por lo que estaría justificada esa omisión. A nadie se le puede exigir comportamientos heroicos sino tan sólo que actúe cuando le sea posible socorrer a alguien. Éste se configura como un elemento negativo del tipo. Esta imposibilidad puede provenir por la propia situación de peligro en el que se encuentre la víctima (por ejemplo, un lugar de acceso imposible para el sujeto que omite el auxilio), o por la existencia de un riesgo propio para sí o para un tercero, de tal forma, que el prestar ese auxilio daría lugar a la posibilidad de que sufriera un daño personal o ajeno (por ejemplo, el incendio muy extendido en una casa).
No demanda de auxilio para la víctima
Este tipo está representado por el artículo 195.2 CP cuando se establece que:“En las mismas penas incurrirá el que, impedido de prestar socorro, no demande con urgencia auxilio ajeno”. En este caso la omisión consiste no tanto en no actuar para evitar el riesgo de la víctima sino en no demandar auxilio para ésta. La gravedad del hecho es igual en ambos casos, como lo demuestra el hecho de que el legislador ha sancionado esta conducta con la misma pena que la contemplada en el apartado primero. En este caso se entiende que el sujeto está imposibilitado para socorrer a la víctima, ya lo sea por una imposibilidad de facto; es decir, porque realmente no pueda hacerlo, ya porque le suponga un riesgo para sí o para un tercero; es decir, el supuesto anterior de justificación de la omisión de socorro. El hecho de que al sujeto no le sea posible auxiliar a la víctima no quiere decir, que no pueda demandar auxilio ajeno. Este es un tipo subsidiario del anterior, por lo que se aplican los mismos elementos objetivos del tipo: situación de peligro y sus requisitos.
Omisión de socorro a la propia víctima
Este tipo penal es el que se extrae del art. 195.3 CP cuando se dispone que: “Si la víctima lo fuere por accidente ocasionado fortuitamente por el que omitió el auxilio, la pena será de prisión de seis meses a 18 meses, y si el accidente se debiere a imprudencia, la de prisión de seis meses a cuatro años”.
La primera discusión en torno a este delito es el de su naturaleza jurídica: delito autónomo o tipo cualificado. La mayoría de la doctrina entiende que no estamos ante un delito propio o autónomo, en el que sus elementos objetivos son distintos a los del tipo básico del apartado primero, sino más bien ante un tipo agravado de éste, que no goza de más autonomía respecto de las figuras anteriores, que la que le dotan sus elementos diferenciadores específicos. Lo importante es que los elementos comunes a este delito son los mismos en los tres casos, lo que ocurre es que este último tiene unos elementos que lo hace distinto a los tipos penales regulados en los párrafos 1 y 2, y que, por otra parte, es lo que sucede en la mayoría de los tipos agravados.
A diferencia de lo que sucede en los delitos anteriores, en los que el sujeto activo puede ser cualquiera que tenga conocimiento de la situación de peligro, en esta figura penal, sólo lo puede ser el que provocó el accidente, nadie más. En cuanto al sujeto pasivo es necesario que sea una persona que se halle en situación de peligro a causa de un accidente. Éste término es lo que hace diferente a este tipo penal. Es necesario, por tanto, analizarlo. Por accidente podemos entender todo suceso imprevisto que altera el curso regular de las cosas, el cual se puede producir de forma fortuita o imprudentemente por alguien; debe, por tanto, excluirse el que se provoca de forma dolosa, que difícilmente es compatible con el término “accidente”. En un principio el legislador contempló este delito para los supuestos de circulación de vehículos, sin embargo no debe circunscribirse sólo a ese ámbito. De hecho, nada se dice en el precepto que haga pensar que sólo se sancionan los accidentes de circulación, aunque realmente es el supuesto más común y usual. Lo único que hace el legislador es diferenciar entre el caso fortuito y el imprudente, imponiendo mayor pena al segundo que al primero. La razón de sancionar con mayor pena la causa del accidente no ha sido bien acogida por parte de la doctrina, algunos piensan que el hecho en sí de omitir el auxilio es igual en ambos casos, y lo importante es que el accidente fue ocasionado por el que omite el auxilio, siendo indiferente si el accidente fue imprudente o fortuito. No se juzga el comportamiento previo a la denegación de auxilio que ha provocado el accidente sino su inactividad una vez provocado el siniestro.
Las imprudencias de tráfico con resultado de lesiones o muerte, para alguna de las personas implicadas en el siniestro, son los casos típicos de aplicación de este artículo, todos los asuntos que llegan a los juzgados por invocación de este precepto, más de un 90% son por accidentes de circulación. Para que pueda apreciarse el concurso de infracciones entre la omisión del deber de socorro y las lesiones o muerte, es necesario que, tanto las lesiones como la muerte, en sus respectivos casos, se haya producido por el siniestro y no como consecuencia de omitir el auxilio. Si el accidente pone a la víctima en una situación de peligro pero no le ha originado daño físico alguno, se le podrá castigar sólo por la omisión del deber de socorro. Ahora bien, si ese accidente origina a la víctima un daño en su integridad física y después se omite el auxilio, se castigarán ambos hechos; se trata de dos acciones diferentes en el tiempo, perfectamente individualizadas y separables, que pueden tener cabida en sendos preceptos penales, por lo que deberá castigarse separadamente como un concurso de delitos. Esto no es predicable cuando el accidente es fortuito, en este caso sólo se sanciona como un delito de omisión del deber de socorro.
Por último se debe decir que este delito de omisión del deber de socorro del artículo 195 del Código Penal, es uno de los que la Ley Orgánica del Jurado reserva a su tramitación y enjuiciamiento al jurado popular.
Omisión de asistencia sanitaria
El artículo 196 del Código Penal establece que: “El profesional que, estando obligado a ello, denegare asistencia sanitaria o abandonare los servicios sanitarios, cuando de la denegación o abandono se derive riesgo grave para la salud de las personas, será castigado con las penas del artículo precedente en su mitad superior y con la de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, por tiempo de seis meses a tres años”.
Este es un delito en el que la omisión de ayudar a quien está en una situación de necesidad de asistencia sanitaria proviene de un profesional, lo que le hace merecedor de un mayor reproche penal que al particular que omite el auxilio, y que se traduce en una agravación de la pena. Es un delito intencional que castiga dos conductas: La primera es denegar asistencia sanitaria. En este caso se presume que existe un previo requerimiento, el cual no es necesario que proceda de un superior jerárquico. Y, la segunda modalidad, es la de abandonar los servicios sanitarios. En ambos casos se exige que exista, a consecuencia de cualquiera de esos comportamientos, un riesgo para la salud de la víctima. Es necesario que ese profesional tenga obligación legal o reglamentaria de prestar esa asistencia ya que en caso contrario será impune su conducta.
Éste es, como en los casos anteriores, un delito doloso, en el que se exige que el sanitario conozca el requerimiento para actuar según sus conocimientos profesionales ante una situación de necesidad de asistencia sanitaria a un enfermo, y además que sepa que su inactividad supone un riesgo grave para la salud de esa persona. Si ese riesgo existe, se presume que el profesional, precisamente por su condición de tal, conocía las consecuencias por la inactividad. Se trata de una presunción que, lógicamente, el profesional puede demostrar que no fue así.
Recuerde que...
- • Para que se pueda sancionar la omisión del deber de socorro, no basta con que exista una situación de peligro, sino que éste debe ser manifiesto y grave.
- • Tampoco supone un delito si la víctima puede salir de esa situación por sus propios medios o no le es necesario el auxilio ajeno.
- • La omisión del deber de socorro estaría justificada si actuar en esa situación de peligro le supone un riesgo para sí o para un tercero.
- • Constituye un tipo penal específico el supuesto en que la víctima lo sea por accidente ocasionado, de forma fortuita o imprudente, por la persona que omitió el auxilio.
- • El delito de omisión de asistencia sanitaria, es el cometido por el profesional que, estando obligado a ello, denegare asistencia sanitaria o abandonare los servicios sanitarios, cuando de ello se derive riesgo grave para la salud de las personas.