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Obras audiovisuales

La obra audiovisual es una creación artística en la que se plasma la originalidad y la personalidad de su autor, realizada a través de imágenes asociadas, con o sin sonido, y cuyo destino esencial es ser mostrada a través de aparatos de proyección o cualquier medio de comunicación.

Propiedad intelectual e industrial
Propiedad Intelectual; Obras cinematográficas; Obras multimedia

¿Qué es una obra audiovisual?

La Ley de Propiedad Intelectual de 1996 (en lo sucesivo, LPI) identifica a las obras cinematográficas como una clase específica dentro de las obras audiovisuales, pero las define de la misma manera: "Creaciones expresadas mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que están destinadas esencialmente a ser mostradas a través de aparatos de proyección o por cualquier otro medio de comunicación pública de la imagen y del sonido, con independencia de la naturaleza de los soportes materiales de dichas obras".

No obstante, en las obras cinematográficas será siempre necesaria la autorización expresa de los autores para su explotación mediante la puesta a disposición del público de copias en cualquier sistema o formato, para su utilización en el ámbito doméstico, o mediante su comunicación pública a través de la radiodifusión.

Debe distinguirse el supuesto de obra audiovisual de otros supuestos que, aunque próximos, suponen realidades diversas. Así, conforma un supuesto problemático el relativo a deslindar el supuesto que nos ocupa con aquél relativo a la "obra multimedia".

Encontrar una definición satisfactoria de "obra multimedia" es uno de los problemas más relevantes que afrontan los expertos en propiedad intelectual. La cuestión abarca no sólo su explicación sino la propia existencia de esta categoría de obras. Las definiciones más extendidas identifican la obra multimedia como una "obra interactiva" que incorpora en un soporte digital diversos elementos audiovisuales y sonoros a los que el usuario puede acceder en función de diversas elecciones individuales de navegación articulados a través de un programa informático.

¿Quién tiene los derechos de autor?

El contenido y alcance del derecho de autor se define por el tipo de obra a la que se refiere, y dentro de esta por la labor desarrollada en la creación de la obra. El Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia (en lo sucesivo, LPI), en su artículo 86 LPI, define las obras audiovisuales como aquellas creaciones expresadas mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que estén destinadas esencialmente a ser mostradas a través de aparatos de proyección o por cualquier otro medio de comunicación pública de la imagen y del sonido, con independencia de la naturaleza de los soportes materiales de dichas obras.

El problema puede suscitarse, no obstante, cuando resulte obvio que confluyen en su creación multitud de profesionales, pues en ese caso debe calificarse como una obra en colaboración, en la que sus diferentes creadores ostentan derechos morales y económicos, y sin que pueda, correlativamente, atribuirse por lo tanto, la autoría de la serie en exclusiva a una persona.

Los derechos de propiedad intelectual sobre las obras en colaboración pertenecen a todos los coautores en la proporción establecida entre ellos, según el artículo 7 de la LPI.

El régimen jurídico de las obras en colaboración viene establecido por la Ley de Propiedad Intelectual y por las normas del Código Civil sobre la comunidad de bienes (artículos 392 y siguientes CC) y, en consecuencia, en defecto de pacto expreso, se presume la igualdad de las participaciones en el bien común. En este sentido, el artículo 398 del Código Civil prevé que: "para la administración y mejor disfrute de la cosa común serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes", añadiendo que, "no habrá mayoría sino cuando el acuerdo esté tomado por los partícipes que representen la mayor cantidad de los intereses que constituyan el objeto de la comunidad".

Ahora bien, la divulgación y modificación de la obra no se rige por la regla de la mayoría, sino que para estos supuestos la Ley de Propiedad Intelectualexige el consentimiento unánime de todos los coautores, debiendo resolver el Juez en caso de desacuerdo. Finalmente, los coautores pueden explotar su aportación por separado, siempre que dicha explotación individualizada no perjudique la obra en común, y siempre a salvo de los concretos pactos que puedan haberse celebrado.

¿Qué tipo de autores tiene una obra audiovisual?

Para fijar conceptos técnicos, el artículo 87 LPI distingue, entre todos los profesionales que intervienen en una obra audiovisual, cuáles de ellos pueden ser considerados autores en sentido estricto, y establece al efecto que son autores de la obra audiovisual en los términos previstos en el artículo 7 LPI:

a) El director-realizador.

b) Los autores del argumento, la adaptación y los del guion o los diálogos.

c) Los autores de las composiciones musicales, con o sin letra, creadas especialmente para esta obra.

Además, pueden existir otros autores que ostenten derechos de carácter patrimonial sobre la obra, sin tener la consideración de autor de la obra audiovisual. En este supuesto se encuentran los autores de las obras musicales preexistentes (es decir, creadas con anterioridad a la obra audiovisual), que serán, por tanto, perceptores de derechos cuando la obra sea comunicada públicamente, pero a los que no se considera autores de la obra audiovisual.

¿Cómo se protege una obra audiovisual?

Considerando que a tenor del artículo 1 de la LPI"la propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación" y que conforme al artículo 10 LPI"son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro", se impone analizar en el supuesto de que se trate reúne o no las dos condiciones exigibles para poder ser objeto de protección, esto es:

  • a) Poder ser entendida verdaderamente como una "obra" en sentido propio;
  • b) En caso afirmativo a la cuestión anterior, si la mencionada obra goza de suficiente grado de originalidad.

Por lo que se refiere al presupuesto de que se trate de una obra en sentido propio, constituye lugar común dentro del panorama doctrinal aquella concepción con arreglo a la cual las simples ideas, en cuanto que no resultan susceptibles de apropiación en la medida en que son patrimonio de la humanidad, no pueden ser objeto de tutela dentro de la órbita de los derechos de autor, en tanto que resulta necesario, para gozar de dicha protección, que la idea como tal se haya plasmado de forma relativamente estructurada en algún medio de expresión formal, en nuestro caso, audiovisual.

En tal sentido, señala la doctrina más autorizada, que la idea es de libre circulación, lo que se justifica por la utilización que el autor hace de los datos existentes en la sociedad que, después de su propia creación, devuelve a ésta. Y es que la idea, en un momento inicial de su gestación, podría haber constituido un punto de partida inestimable en orden a la elaboración del tipo de obra que protege el artículo 87.2 de la LPI (argumento o guion de una obra audiovisual).

Sin embargo, en tanto que simple idea, no articulada mediante la palabra en un texto dotado de un mínimo de sustantividad y coherencia interna, no alcanza, con independencia de su grado de originalidad, el carácter de "obra" susceptible de protección como creación de naturaleza intelectual. Como señala la mejor doctrina, tradicionalmente el marco jurídico de protección diseñado queda delimitado por el ámbito del dominio público, y no comprende la utilización de ideas u otro tipo de información que pudiera estar contenida en la obra protegida.

En la misma línea, la Sentencia TS, Sala Primera, de lo Civil, de 7 Junio 1995 Nº rec. 346/1992, al valorar la protección de unos cuadernos escolares de problemas y de caligrafía, rechazó cualquier pretensión de exclusiva sobre supuestos métodos o conocimientos pedagógicos, destacando que en modo alguno podía ser objeto de propiedad intelectual la concepción o innovación pedagógica contenida en una obra.

Por lo que se refiere al segundo de los presupuestos o requisitos enunciados más arriba, a saber, el de la originalidad, resulta obligado hacer mención a la emblemática Sentencia TS, Sala Primera, de lo Civil, de 26 Octubre 1992 Nº rec.1530/1990, cuyos criterios citan y aplican más recientemente otras resoluciones (así, Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1998 y de 22 de abril de 1998) según la cual

"... el requisito de "originalidad" que ha de darse en la creación literaria, artística o científica para ser objeto de propiedad intelectual ha sido entendido por la doctrina en dos sentidos diferentes, subjetivo y objetivo. En sentido subjetivo se entiende que la obra es original cuando refleja la personalidad del autor,... (y) desde el punto de vista objetivo que considera la "originalidad" como "novedad objetiva", (tampoco) puede afirmarse que nos encontremos ante una creación original, no ya sólo porque la utilización de la figura humana o de partes tan significativas de ella como las manos y la cara, no constituye una novedad en el arte de la joyería, sino porque la gran simplicidad y reducido tamaño de las manos y figuras humanas incorporadas a collares, cadenas, pulseras y sortijas o formando piezas separadas, que limitan considerablemente la libertad del artista para su tratamiento, impide que la utilización en esa forma de tales motivos ornamentales, motivos que no pueden ser objeto de propiedad intelectual, pueda merecer la protección dispensada a las creaciones originales por la Ley de Propiedad Intelectual, so pena de llegar a establecer prácticamente un monopolio sobre la utilización de esos motivos decorativos a favor de quien obtuviese la repetida protección."

Con carácter general, establece el artículo 17 LPI que corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización. Pero el inciso final prevé que ello acaece "salvo en los casos previstos en la presente Ley".

En el caso del derecho de reproducción de los autores de las obras audiovisuales, la normativa de la Ley de Propiedad Intelectual contiene una regulación específica que se aparta de las reglas generales establecidas en el artículo 17 antes citado. Así, el artículo 88.1 LPI prevé que, sin perjuicio de los derechos que corresponden a los autores, por el contrato de producción de la obra audiovisual se presumirán cedidos en exclusiva al productor, con las limitaciones establecidas en este título, los derechos de reproducción, distribución y comunicación pública, así como los de doblaje o subtitulado de la obra.

Correlativamente, la previsión del artículo 87 LPI, al considerar como autores de la obra audiovisual a "los autores del argumento, la adaptación y los del guion o diálogos", implica que los autores de obras literarias de breve extensión, como por ejemplo chistes e historietas cómicas, dramatizadas o no, utilizadas en el guion o los diálogos pero no creados ad hoc para ellos por los guionistas, quedan fuera de la consideración de autores de la obra audiovisual, por lo que no les es aplicable a ellos la presunción de cesión de sus derechos al productor del artículo 88.1 LPI.

Y asimismo, al considerar el artículo 87 LPI también como autores de la obra audiovisual a "los autores de las composiciones musicales, con o sin letra, creadas especialmente para la obra", excluye de la consideración de autores de la obra audiovisual a los que lo sean de composiciones musicales utilizadas en la obra audiovisual pero no creadas especialmente para tal obra, por lo que tampoco a éstos es de aplicación lo previsto en el artículo 88.1 LPI.

¿Qué son las obras cinematográficas?

Desde un punto de vista legal, son obras cinematográficas las creaciones expresadas mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que estén destinadas principalmente a ser mostradas a través de aparatos de proyección y por cualquier otro medio de comunicación pública de la imagen y sonido, con independencia de la naturaleza de los soportes materiales de dichas obras. La regulación como parte del derecho intelectual se encuentra en el título VI, arts. 86 a94, del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.

Se entiende por película cinematográfica a toda obra audiovisual, fijada en cualquier medio o soporte, en cuya elaboración quede definida la labor de creación, producción, montaje y posproducción y que esté destinada, en primer término, a su explotación comercial en salas de cine, quedando excluidas de esta definición las meras reproducciones de acontecimientos o representaciones de cualquier índole, distinguiendo la película cinematográfica de la película para televisión. La Ley de Propiedad Intelectual denomina a todas estas obras "obras audiovisuales".

El artículo 87 LPI dispone que se consideran autores de las mismas al director realizador; a los autores del argumento, adaptación, guion o diálogos; y a los autores de las composiciones musicales, con o sin letra, creadas especialmente para esta obra.

Sin perjuicio de sus derechos, el artículo 88 LPI presume cedidos en exclusiva a los productores los derechos de reproducción, distribución y comunicación pública, así como los de doblaje o subtitulado de la obra. No obstante, será siempre necesaria su autorización expresa para su explotación, mediante la puesta a disposición del público de copias en cualquier sistema o formato, para su utilización en el ámbito doméstico, o mediante su comunicación pública a través de la radiodifusión. Salvo estipulación en contrario, los autores podrán disponer de su aportación en forma aislada, siempre que no se perjudique la normal explotación de la obra audiovisual.

Recuerde que...

  • La obra audiovisual es una creación artística a través de imágenes y cuyo destino es mostrarse a través de aparatos de proyección o medios de comunicación.
  • El productor audiovisual es la persona que tiene la iniciativa y asume la responsabilidad de una grabación audiovisual.
  • Dentro del género de obras audiovisuales, son destacadas las obras cinematográficas.
  • Deben distinguirse de las obras multimedia y de las grabaciones audiovisuales, que cuentan con regímenes de protección propios.
  • En la práctica, suelen considerarse obras en colaboración, de modo que sus diferentes creadores ostentan derechos morales y económicos.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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