Obligaciones sinalagmáticas; Obligaciones bilaterales
¿Qué son las obligaciones recíprocas?
Por razón de la unidad o pluralidad de vínculos, las obligaciones pueden ser unilaterales o bilaterales. Son unilaterales (o simples), aquellas en que hay un solo vínculo obligatorio, pues una se obliga, respecto de otra, sin que ésta asuma a su vez obligación alguna.
Son pues bilaterales o recíprocas, como las denomina nuestro Código Civil, aquellas en que hay pluralidad de vínculos, pues las partes se obligan recíprocamente una respecto de otra. Se pueden definir las obligaciones bilaterales o recíprocas como aquellas en que cada una de las partes se hace prometer una prestación y promete otra a título de contrapartida de aquélla.
Es pues esencial para el concepto de obligación bilateral o recíproca que las prestaciones de cada una de las partes sean prometidas a título de contrapartida o retribución por las prestaciones de la otra. Para que pueda hablarse de obligaciones bilaterales o recíprocas hace falta no sólo que en un mismo contrato se establezcan prestaciones a cargo de ambas partes, si no que la obligación de cada una de ellas haya sido querida como equivalente de la de la otra, y, por consiguiente, exista entre ellas una mutua condicionalidad. Así, en STS (Sala Primera, de lo Civil) de 22 Octubre 1997 Nº rec. 2748/1993 se dice que: cada una de las partes, es al tiempo, acreedora y deudora de sendas obligaciones, enlazadas entre sí por una relación de reciprocidad o sinalagma. Dice la Sentencia de 15 noviembre 1993: el sinalagma está en el génesis de la relación obligatoria, constituyendo el deber de la prestación de una de las partes la causa por la cual se obliga la otra
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¿En qué afecta a la obligación?
Las obligaciones bilaterales producen efectos muy peculiares, derivados del vínculo de reciprocidad que liga a las respectivas prestaciones de las partes, cada una de las cuales se obliga con el fin de obtener el cumplimiento de la obligación de la otra. Las más típicas consecuencias a que esta interdependencia da lugar son las siguientes:
El cumplimiento simultáneo de las prestaciones
Si no se establece otra cosa en la ley o en el contrato (ni se deduce de los usos sociales o comerciales), las prestaciones de una y otra parte deben realizarse simultáneamente. Si alguna de las partes pretende exigir de la otra el cumplimiento de su prestación, sin ofrecer la realización de la suya, el demandado podrá oponer a su pretensión la excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus). Esta doctrina, aun sin estar explícita en nuestro Código Civil, se desprende del principio que inspira el artículo 1124 del Código Civil, y de otros preceptos (como el del artículo 1100 CC, apartado último), y está reconocida en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha establecido que está justificado el incumplimiento por una de las partes si fue motivado por el incumplimiento de la otra. Señala la antes citada Sentencia de 22 de octubre de 1997 que si el acreedor exige el cumplimiento de la obligación recíproca al deudor, sin que él haya cumplido, este deudor podrá oponer la llamada "exceptio non adimpleti contractus", que no está regulada expresamente en el Código Civil pero deriva de los artículos 1100, 1124 y 1308 CC y ha sido reiteradamente aplicada por la jurisprudencia. Su efecto es la paralización de la facultad de exigir. El deudor que alega esta "exceptio non adimpleti contractus" la tiene que basar en el incumplimiento real y efectivo de la otra parte, que frustre la finalidad del contrato, no bastando el cumplimiento defectuoso de la obligación.
La "exceptio non adimpleti contractus", que es vehículo para alegar el incumplimiento de la otra parte, debe distinguirse de acción "non rite adimpleti contractus", que permite alegar el cumplimiento defectuoso. La exceptio non rite adimpleti contractus (excepción de contrato no cumplido adecuadamente) opera cuando el contrato se cumple defectuosamente, siempre que el defecto sea de cierta importancia, procediendo la corrección de lo mal hecho o la reducción del precio (Sentencia de 16 de diciembre de 2005), o la retención de las prestaciones propias para seguridad de las prestaciones atrasadas, o para la reparación de lo imperfectamente cumplido.
"Compensatio mora"
El principio de compensación de la mora se deriva de la regla de simultaneidad indicada, y lo sanciona nuestro Código Civil en el último apartado del artículo 1100 del Código Civil, a cuyo tenor "en las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro".
Resolución del contrato en caso de incumplimiento por una de las partes
Dispone el artículo 1124 del Código Civil lo siguiente:
"La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.
El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir laresolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.
El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo.
Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes, con arreglo a los artículos 1295 y 1298 y a las disposiciones de la Ley Hipotecaria".
En la doctrina corriente, y en el mismo Código patrio, se consideran estos efectos como el resultado de una condición resolutoria tácita o sobreentendida; pero los intérpretes más modernos niegan que se trate de verdadera condición, ya que es propio de ésta ser impuesta por la voluntad de los sujetos del negocio, mientras que la llamada condición resolutoria tácita se impone por ministerio de la ley sin declaración de los sujetos del negocio que se incorpore en el mismo.
El artículo 1124 del Código Civil es de gran importancia por su constante aplicación en la práctica, y ha motivado copiosa jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que se puede destacar la que sigue:
- 1. No tiene derecho a pedir la resolución el contratante que incumpla sus obligaciones derivadas del mismo contrato que pretende resolver; pero sí el que las incumple a consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta del que incumple primero es la que motiva el derecho de resolución y le libera desde entonces de sus compromisos. Las obligaciones recíprocas tienen unos efectos específicos debidos a su interconexión o interdependencia. El primero es la necesidad de cumplimiento simultáneo, en el sentido de que el acreedor de una obligación recíproca no puede exigir a su deudor que cumpla, si a su vez no ha cumplido o cumple al tiempo u ofrece cumplir la otra obligación recíproca de la que es deudor. Si el acreedor exige el cumplimiento de la obligación recíproca al deudor, sin que aquél haya cumplido u ofrezca cumplir la suya, este deudor podrá oponerse y rechazar la acción de cumplimiento, mediante la llamada excepción de incumplimiento contractual. Lo cual no se establece explícitamente sino que se deduce del artículo 1100 CC, último párrafo y del artículo 1124 CC.
- 2. Que para la aplicación del artículo 1124 del Código Civil se requiere que se trate de obligaciones en las que el principio de reciprocidad esté perfectamente caracterizado, pues no entra en juego dicho artículo cuando se trata de obligaciones que, estando incorporadas a un contrato unilateral o bilateral, tienen puro carácter accesorio o complementario en relación a aquellas prestaciones o contraprestaciones, en su caso, que constituyen el objeto principal del contrato. Ha de tratarse de propio y verdadero incumplimiento, referente a la esencia de lo pactado, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que no impidan por su escasa entidad, que el acreedor obtenga el fin económico del contrato. El incumplimiento ha de ser de tal entidad que impida el fin normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte. No se exige para la apreciación de una situación de incumplimiento resolutorio una patente voluntad rebelde, y tampoco una voluntad de incumplir, sino sólo el hecho objetivo del incumplimiento, injustificado o producido por causa no imputable al que pide la resolución, pues la jurisprudencia, ha abandonado hace tiempo las posiciones que, de una u otra forma, exigían una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, o, en otros casos, una voluntad obstativa al cumplimiento, para afirmar en la actualidad que basta atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato (STS (Sala Primera, de lo Civil), Nº sent. 434/1997, de 21 Mayo 2007 Nº rec. 1342/1993).
- 3. El artículo 1124 ha de ser interpretado restrictivamente y para que pueda hablarse de obligaciones bilaterales o recíprocas hace falta no sólo que en el mismo contrato se establezcan prestaciones a cargo de ambas partes, sino que la obligación de cada una de ellas haya sido querida como equivalente de la otra. Se exige un verdadero y propio incumplimiento por uno de los contratantes de las obligaciones que le incumbieren. Ese incumplimiento ha de ser grave, y el mismo está sometido en su apreciación al libre arbitrio de los Tribunales de instancia. El artículo 1124 no ha de interpretase de una manera automática, sino en sentido racional, lógico y moral, de forma que no bastaría una infracción, sino que requiere que el principio de reciprocidad esté perfectamente caracterizado y que las prestaciones y contraprestaciones estén inequívocamente definidas.
- 4. Que el mero retraso en el pago no es, en algunos casos, equivalente al incumplimiento, porque dicho retraso no siempre implica que se haya frustrado el fin práctico perseguido en el negocio, ni permite atribuir a la parte adversa un interés jurídicamente protegible, en que se decrete la resolución. Sobre todo si es dable apreciar hechos, circunstancias o reclamaciones imprevistas que, presionando sobre el patrimonio del obligado, disminuyen su potencialidad en orden al cumplimiento de sus obligaciones. Por otra parte, no hay ningún obstáculo para que la simultaneidad en el cumplimiento se quiebre voluntariamente, señalándose un plazo para cumplir alguna obligación.
- 5. Que la ejecución parcial de cada obligación no excluye el ejercicio de la acción resolutoria, porque en el artículo 1124 del Código Civil no se distingue entre inejecución total o parcial.
- 6. Que el Código regula la resolución como una "facultad" atribuida a la parte perjudicada por el incumplimiento del contrato, la cual tiene derecho de opción entre exigir el cumplimiento o la resolución de lo convenido, que puede ejercitarse, ya en la vía judicial, ya fuera de ella por declaración del acreedor; a reserva, claro es, de que si la declaración de resolución hecha por una de las partes se impugna por la otra, quede aquélla sometida al examen y sanción de los Tribunales que habrán de declarar, en definitiva, bien hecha la resolución o, por el contrario, no ajustada a derecho.
- 7. Que es incompatible la petición de resolución del contrato y la de su cumplimiento, si bien pueden efectuarse ambas peticiones en forma subsidiaria o alternativa. Habiéndose optado por el cumplimiento del contrato, no podrá exigirse su resolución por incumplimiento, salvo que se acredite que este cumplimiento resulta imposible (segundo párrafo del artículo 1124 del Código Civil).
- 8. Que si se solicita el resarcimiento de daños es necesario acreditar que éstos se hayan causado efectivamente, pues el incumplimiento por sí solo no basta para originarlos.
- 9. Que la acción para pedir la resolución prescribe a los cinco años, conforme al artículo 1964 del Código Civil.
- 10. Que la resolución de que trata el artículo 1124 CC supone la extinción de la relación contractual no solo para el tiempo venidero, sino con carácter retroactivo, con la consecuencia del reintegro a cada contratante en las cosas y valor de las prestaciones que aportaron, por razón del contrato, lo mismo que rige para los casos de nulidad y de rescisión y para el de la condición resolutoria del artículo 1124 CC. No obstante, se dan efectos no retroactivos en los casos de relaciones contractuales duraderas (Sentencia 17 de abril de 2001).
- 11. Que el artículo 1124 del Código Civil no entra en juego tal y como está en la Ley si hay pacto de las partes que regule y condicione el ejercicio de la facultad resolutoria, y no rige si sobre el punto que sea hay otras normas jurídicas especiales, y así, no es aplicable a los contratos de compraventa de bienes inmuebles, que se rigen por el artículo 1504 del Código, de redacción más benévola, en principio, que la del 1124 CC, puesto que autoriza a pagar después de vencido el término aunque concurra el pacto comisorio, sin duda por la seguridad del cobro del precio ante la permanencia del inmueble, hasta que se realiza el requerimiento en forma, pero una vez practicado éste, resulta de mayor severidad y determina la resolución sin admitir la apreciación de causas justificativas del incumplimiento. Ambos artículos (artículos 1124 y 1504 del Código Civil), no se eluden entre sí, sino que se complementan en el sentido de que la regla general del artículo 1124 CC es aplicada de modo específico y concreto a los inmuebles por el artículo 1504 CC.
Teoría de los riesgos en las obligaciones bilaterales
En la obligación unilateral, si la cosa perece sin culpa del deudor, sufre el riesgo el acreedor. En la obligación bilateral rige una regla distinta, en el sentido de que cuando una de las partes, por caso fortuito o fuerza mayor, está en la imposibilidad de cumplir su obligación, la otra parte se encuentra liberada de cumplir la suya. Ello sin perjuicio de preceptos especiales que regulen determinadas obligaciones, especialmente los relativos a la compraventa.
¿A qué nos referimos con obligaciones bilaterales?
Tomando en consideración la naturaleza del vínculo como criterio de clasificación de las obligaciones, éstas pueden ser unilaterales y bilaterales o recíprocas. Los conceptos bilateralidad y reciprocidad se suelen utilizar como equivalentes, como demuestra el hecho de que se conozca a las obligaciones bilaterales como aquellas que imponen recíprocas prestaciones a los interesados (artículo 1100.2, párrafo 2 del Código Civil), obligaciones en las que se halla implícita la facultad resolutoria (artículo 1124 CC) para el caso de que uno de los obligados no cumpla lo que le incumbe. En definitiva, obligación bilateral y obligación recíproca son la misma cosa, pues bilateral es la obligación caracterizada por la reciprocidad de deudas y créditos, esto es, por la reciprocidad de prestaciones en ambos lados de la relación obligatoria, de manera que cada parte es a su vez, acreedor y deudor de la otra. El ejemplo de obligación recíproca por excelencia lo tenemos en el contrato de compraventa, donde cada parte es simultáneamente acreedor y deudor de la contraria: el comprador es acreedor de la cosa, y deudor del precio; el vendedor es acreedor del precio, pero deudor de la cosa.
¿A qué nos referimos con obligaciones sinalagmáticas?
El contrato bilateral o sinalagmático, es aquél que genera obligaciones recíprocas para ambas partes contratantes. En la doctrina y en la jurisprudencia las obligaciones recíprocas o bilaterales también se denominan sinalagmáticas. Etimológicamente, contrato bilateral y sinalagmático resultan sinónimos. En consecuencia, hemos de remitirnos a lo expuesto al tratar de las obligaciones recíprocas.
El contrato bilateral o sinalagmático es aquella convención que genera obligaciones recíprocas para ambas partes contratantes. El ejemplo más clásico es el del contrato de compraventa en el que una parte (el vendedor) se obliga a la entrega de un bien, y la otra (el comprador) al pago de su precio. La doctrina clásica afirma que en el marco de un contrato bilateral o sinalagmático, la causa de la obligación de un contratante tiene por objeto la obligación del otro, y recíprocamente.
Sobre su concepto, cabe señalar que en la Sentencia TS (Sala Primera, de lo Civil) de 15 Noviembre 1993 LA LEY 173/1994 se planteó básicamente el problema del concepto y del contenido de las obligaciones bilaterales con reciprocidad de prestaciones, es decir, aquellas en que el sinalagma está en el génesis de la relación obligatoria, constituyendo el deber de la prestación de una de las partes, la causa por la cual se obliga la otra. Una de las consecuencias principales de este sinalagma es la excepción de incumplimiento contractual, que responde a la idea del cumplimiento simultaneo, de tal suerte que la parte que ha cumplido su obligación, o ha ofrecido cumplirla, puede exigir a la otra que cumpla con la suya, o rehusar el cumplimiento por su parte.
En la Sentencia de 22 de abril de 2004 se declaró que en las relaciones de obligación recíprocas o sinalagmáticas, el nexo causal o interdependencia de las prestaciones principales de cada parte, que convierte a cada una en equivalente o contravalor de la otra, se manifiesta no sólo en el momento estático de nacimiento de la relación (sinalagma genético), sino también en el dinámico posterior de desenvolvimiento de la misma (sinalagma funcional), en el cual la reciprocidad se proyecta, entre otros aspectos, sobre la exigibilidad de las prestaciones. En efecto, por virtud de esa recíproca condicionalidad ninguno de los contratantes está facultado para compeler al otro a que cumpla su prestación antes que él la correlativa, tanto más si se hubiera pactado que el cumplimiento de ésta no era simultáneo (regla general) sino anterior al de aquélla. De modo que el compelido podrá neutralizar la reclamación, hasta que el orden de cumplimientos, simultáneo o sucesivo, se respete, para lo que dispone de las excepciones non adimpleti y non rite adimpleti contractus.
Recuerde que…
- • En las obligaciones recíprocas cada una de las partes se hace prometer una prestación y promete a otra a título de contrapartida de aquella.
- • El Tribunal Supremo ha establecido que está justificado el incumplimiento por una de las partes si el motivo fue el incumplimiento de la otra.
- • También podrá la parte afectada por el incumplimiento resolver el contrato cuando la otra hubiera incumplido su obligación.
- • Cuando el incumplimiento se deba a fuerza mayor o caso fortuito, la otra parte queda liberada de cumplir aquello a lo que se comprometió.
- • El contrato bilateral o sinalagmático es aquella convención que genera obligaciones recíprocas para ambas partes contratantes