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Órganos de administración de la socie...

Órganos de administración de la sociedad mercantil

Con carácter general, el órgano de administración de una sociedad es la persona o personas que asumen las funciones de gobierno, gestión y representación de la misma. Es un órgano imprescindible para que la sociedad pueda cumplir su fin a través de la realización de su objeto, pues es mediante el cual se interrelaciona con terceros. Es un órgano subordinado jerárquicamente al órgano soberano de la persona jurídica que recoge la voluntad de sus miembros, que en el caso de las sociedades de capital recibe el nombre de junta general.

Sociedades mercantiles

Regulación

Su regulación principal se encuentra en la Ley de Sociedades de Capital. Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio (en lo sucesivo, LSC), con las especialidades del Reglamento del Registro Mercantil aprobado por Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio. Dicha materia ha sido objeto de revisión por parte de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, con entrada en vigor el 24 de diciembre de 2014.

Concepto

El órgano de administración de la sociedad es la persona o personas físicas que asumen las funciones de gobierno, gestión y representación de la Sociedad. Siguiendo a Vicent Chuliá, la noción de gobierno o de iniciativa institucional viene implícitamente reconocida en la Ley e incluye el cumplimiento de las normas legales y estatutarias, su interpretación, y el impulso necesario a los demás órganos sociales para ello: convocatoria de Junta general, proyectos de fusión y escisión, demanda de disolución judicial de la sociedad, entre otros. La gestión implica la fijación de la política general de la empresa, la programación de objetivos y la actividad de gestión diaria de la empresa en sus aspectos administrativos, contables, técnico-productivos, comerciales, financieros y otros. Finalmente, la representación de la sociedad, en juicio o fuera de él, corresponde a los administradores en la forma determinada por los estatutos. Es decir, "son" la sociedad frente a los terceros que se relacionan con ella.

Clases

La administración de la sociedad se podrá confiar a un administrador único, o a varios administradores. En este caso se puede distinguir varios supuestos según su forma de actuación:

  • a) solidaria, de manera que cada uno de ellos puede actuar por sí solo;
  • b) mancomunada, cuando sea preciso para obligar a la sociedad que actúen conjuntamente (ya todos ellos ya varios);
  • c) colegiada: cuando la pluralidad de personas se organiza bajo la forma de Consejo de Administración.

De forma concreta, en sede de poder de representación de la sociedad, la LSC positiviza las reglas siguientes:

  • a) En el caso de administrador único, el poder de representación corresponderá necesariamente a éste;
  • b) En caso de varios administradores solidarios, el poder de representación corresponde a cada administrador, sin perjuicio de las disposiciones estatutarias o de los acuerdos de la Junta sobre distribución de facultades, que tendrán un alcance meramente interno;
  • c) En el caso de varios administradores conjuntos, el poder de representación se ejercerá mancomunadamente al menos por dos de ellos en la forma determinada en los estatutos;
  • d) En el caso de Consejo de Administración, el poder de representación corresponde al propio Consejo, que actuará colegiadamente. No obstante, los estatutos podrán atribuir el poder de representación a uno o varios miembros del Consejo a título individual o conjunto (los llamados consejeros delegados o comisión delegada o ejecutiva).

Capacidad

Los miembros del órgano de administración pueden serlo tanto personas físicas como jurídicas y la Ley de Sociedades de Capital más que establecer un requisito de capacidad, lo define por exclusión al indicar un catálogo de prohibiciones. Así, no pueden ser administradores:

  • a) los menores de edad no emancipados;
  • b) los judicialmente incapacitados;
  • c) las personas inhabilitadas conforme a la Ley Concursal mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso;
  • d) los condenados por delitos contra la libertad, contra el patrimonio o contra el orden socio-económico, contra la seguridad colectiva, contra la Administración de Justicia o por cualquier clase de falsedad;
  • e) aquellos que por razón de su cargo no puedan ejercer el comercio;
  • f) los funcionarios al servicio de la Administración pública con funciones a su cargo que se relacionen con las actividades propias de las sociedades de que se trate;
  • g) los jueces o magistrados;
  • h) las demás personas afectadas por una incompatibilidad legal. En cambio, no se requiere la cualidad de accionista, a menos que los estatutos dispongan lo contrario.

Nombramiento

En esta materia el papel de la Junta General u órgano soberano de la sociedad es esencial, en defecto de estipulación estatutaria. Así, el nombramiento de los administradores y la determinación de su número, cuando los estatutos establezcan solamente el máximo y el mínimo, corresponde a la junta general, la cual podrá, además, en defecto de disposición estatutaria, fijar las garantías que los administradores deberán prestar o relevarlos de esta prestación. La Ley de Limitadas de manera específica contemplaba que, salvo disposición contraria de los estatutos, podrán ser nombrados suplentes de los administradores para el caso de que cesen por cualquier causa uno o varios de ellos. Esta regla se incorpora tanto para sociedades anónimas como para sociedades de responsabilidad limitada en el artículo 216 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital. El nombramiento y aceptación de los suplentes como administradores se inscribirán en el Registro Mercantil una vez producido el cese del anterior titular.

El nombramiento de los administradores surtirá efecto desde el momento de su aceptación y deberá ser presentado a inscripción en el Registro Mercantil dentro de los diez días siguientes a la fecha de aquélla.

Duración del cargo

Los administradores ejercerán el cargo durante el plazo que señalen los estatutos sociales, que deberá ser igual para todos ellos, con un tope legal de seis años en sociedades anónimas, caducando el nombramiento cuando, vencido el plazo, se haya celebrado la junta general siguiente o hubiese transcurrido el término legal para la celebración de la junta que deba resolver sobre la aprobación de cuentas del ejercicio anterior (es decir, dentro de los seis primeros meses del ejercicio).

Deberes

Los deberes del órgano de administración están recogidos en los artículos 225 a232 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital y son los siguientes:

  • a) deber de información: cada uno de los administradores tiene el deber de exigir y el derecho de recabar de la sociedad la información adecuada y necesaria que le sirva para el cumplimiento de sus obligaciones;
  • b) deber de fidelidad: los administradores deberán cumplir los deberes impuestos por las leyes y los estatutos con fidelidad al interés social, entendido como interés de la sociedad. El art. 226 LSC, establece el estándar de diligencia, configurando un ámbito de discrecionalidad empresarial para la toma de decisiones estratégicas y de negocio, consistente en la actuación de buena fe, sin interés personal en el asunto objeto de decisión, con información suficiente y con arreglo a un procedimiento de decisión adecuado;
  • c) deber de lealtad: el art. 227 LSC exige la lealtad de un fiel representante, obrando de buena fe y en el mejor interés de la sociedad. La infracción del deber de lealtad determinará no solo la obligación de indemnizar el daño causado al patrimonio social, sino también la de devolver a la sociedad el enriquecimiento injusto obtenido por el administrador. El actual art. 228 LSC enumera las siguientes obligaciones básicas:
    • a) No ejercitar sus facultades con fines distintos de aquéllos para los que le han sido concedidas.
    • b) Guardar secreto sobre las informaciones, datos, informes o antecedentes a los que haya tenido acceso en el desempeño de su cargo, incluso cuando haya cesado en él, salvo en los casos en que la ley lo permita o requiera.
    • c) Abstenerse de participar en la deliberación y votación de acuerdos o decisiones en las que él o una persona vinculada tenga un conflicto de intereses, directo o indirecto.
    • d) Desempeñar sus funciones bajo el principio de responsabilidad personal con libertad de criterio o juicio e independencia respecto de instrucciones y vinculaciones de terceros.
    • e) Adoptar las medidas necesarias para evitar incurrir en situaciones en las que sus intereses, sean por cuenta propia o ajena, puedan entrar en conflicto con el interés social y con sus deberes para con la sociedad. En concreto, se obliga al administrador a abstenerse de:
      • - Realizar transacciones con la sociedad, excepto que se trate de operaciones ordinarias, hechas en condiciones estándar para los clientes y de escasa relevancia, entendiendo por tales aquéllas cuya información no sea necesaria para expresar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la entidad.
      • - Utilizar el nombre de la sociedad o invocar su condición de administrador para influir indebidamente en la realización de operaciones privadas.
      • - Hacer uso de los activos sociales, incluida la información confidencial de la compañía, con fines privados.
      • - Aprovecharse de las oportunidades de negocio de la sociedad.
      • - Obtener ventajas o remuneraciones de terceros distintos de la sociedad y su grupo asociadas al desempeño de su cargo, salvo que se trate de atenciones de mera cortesía.
      • - Desarrollar actividades por cuenta propia o cuenta ajena que entrañen una competencia efectiva, sea actual o potencial, con la sociedad o que, de cualquier otro modo, le sitúen en un conflicto permanente con los intereses de la sociedad.

Responsabilidad

El régimen de responsabilidad se detalla en los artículos 237 a241 de la Ley de Sociedades de Capital, a completar con la previsión de los artículos 455, 456, 460, 461TRL Concursal, pudiendo distinguirse tres clases de responsabilidad civil:

  • a) por daños;
  • b) por deudas por no disolución;
  • c) por déficit concursal.

La responsabilidad por daños se trata de una responsabilidad indemnizatoria por culpa o subjetiva. Así, según el art. 236 LSC, los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la Ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo. La reforma de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, añade que siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa. La culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales.

Según cual sea el patrimonio afectado se clasifica en responsabilidad individual o social. Mientras el objeto de la acción social es reestablecer el patrimonio de la sociedad, mediante la acción individual se trata de reparar el perjuicio en el patrimonio de los socios o terceros (Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1991). Por eso la llamada acción social de responsabilidad (artículo 239 y 240 LSC) se entablará por la sociedad, previo acuerdo de la junta general, que puede ser adoptado aunque no conste en el orden del día. En cualquier momento la junta general podrá transigir o renunciar al ejercicio de la acción, siempre que no se opusieren a ello socios que representen el cinco por ciento del capital social, suponiendo el acuerdo de promover la acción o de transigir la destitución de los administradores afectados. En cambio, en la conocida como acción individual de responsabilidad (artículo 241 LSC) es la que corresponde a los socios y a terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquéllos.

La segunda es la responsabilidad por deudas por no disolución, prevista en el artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, según el cual responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso.

Por último, la responsabilidad por déficit concursal está prevista en los artículos 455, 456, 460, 461 TRL Concursal según las cuales, cuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el juez podrá condenar a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o apoderados generales, de la persona jurídica concursada, así como los socios que se hayan negado sin causa razonable a la capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos convertibles en los términos previstos en el número 4.º del artículo 165, que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación a la cobertura, total o parcial, del déficit, en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia.

Hasta la reforma de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, la doctrina jurisprudencial declaraba que el plazo de prescripción aplicable a la acción de responsabilidad por daños y por deudas por no disolución es el de cuatro años del artículo 949 del Código de Comercio, que un sector doctrinal extendía también al caso de la responsabilidad concursal por déficit. El nuevo art. 241 bis LSC dispone ahora expresamente que la acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse.

Retribución

La retribución de los administradores deberá ser fijada en los estatutos, ya que, de lo contrario, el cargo será gratuito, según dispone el art. 217 LSC. La reforma de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, desarrolla este precepto indicando que el sistema de remuneración establecido determinará el concepto o conceptos retributivos a percibir por los administradores en su condición de tales y que podrán consistir, entre otros, en uno o varios de los siguientes: una asignación fija, dietas de asistencia, participación en beneficios, retribución variable con indicadores o parámetros generales de referencia, remuneración en acciones o vinculada a su evolución, indemnizaciones por cese, siempre y cuando el cese no estuviese motivado por el incumplimiento de las funciones de administrador y los sistemas de ahorro o previsión que se consideren oportunos.

Se añade que el importe máximo de la remuneración anual del conjunto de los administradores en su condición de tales deberá ser aprobado por la junta general y permanecerá vigente en tanto no se apruebe su modificación. Salvo que la junta general determine otra cosa, la distribución de la retribución entre los distintos administradores se establecerá por acuerdo de éstos y, en el caso del consejo de administración, por decisión del mismo, que deberá tomar en consideración las funciones y responsabilidades atribuidas a cada consejero. Finalmente, la remuneración de los administradores deberá en todo caso guardar una proporción razonable con la importancia de la sociedad, la situación económica que tuviera en cada momento y los estándares de mercado de empresas comparables. El sistema de remuneración establecido deberá estar orientado a promover la rentabilidad y sostenibilidad a largo plazo de la sociedad e incorporar las cautelas necesarias para evitar la asunción excesiva de riesgos y la recompensa de resultados desfavorables.

Cuando consista en una participación en beneficios, los estatutos sociales determinarán concretamente la participación o el porcentaje máximo de la misma. En este último caso, la junta general determinará el porcentaje aplicable dentro del máximo establecido en los estatutos sociales. En la sociedad de responsabilidad limitada, el porcentaje máximo de participación en ningún caso podrá ser superior al diez por ciento de los beneficios repartibles entre los socios. En la sociedad anónima, la participación solo podrá ser detraída de los beneficios líquidos y después de estar cubiertas las atenciones de la reserva legal y de la estatutaria y de haberse reconocido a los accionistas un dividendo del cuatro por ciento del valor nominal de las acciones o el tipo más alto que los estatutos hayan establecido.

Recuerde que…

  • La administración de la sociedad se podrá confiar a un administrador único, o a varios administradores (mancomunados o solidarios) o a un consejo de administración.
  • El nombramiento de los administradores y la determinación de su número, cuando los estatutos establezcan solamente el máximo y el mínimo, corresponde a la junta general.
  • Los administradores ejercerán el cargo durante el plazo que señalen los estatutos sociales, que deberá ser igual para todos ellos, con un tope legal de seis años en sociedades anónimas.
  • El régimen de responsabilidad se detalla en los artículos 237 a241 de la Ley de Sociedades de Capital, a completar con la previsión de los artículos 455, 456, 460, 461 TRLConc
  • La retribución de los administradores deberá ser fijada en los estatutos, ya que, de lo contrario, el cargo será gratuito, según dispone el art. 217 LSC.

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