guiasjuridicas.es - Documento
El documento tardará unos segundos en cargarse. Espere, por favor.
Orden de protección

Orden de protección

Proceso penal

¿En qué consiste la orden de protección?

La orden de protección es el instrumento regulado en el artículo 544 ter LECrim, que aúna las distintas medidas cautelares de amparo y tutela a las víctimas de violencia doméstica, ya sean de naturaleza civil, penal o administrativa, con el fin de otorgar a las mismas un estatuto integral de protección a través de un único procedimiento judicial.

De este modo, en una misma resolución judicial se incorporan tanto las medidas que impiden la aproximación del agresor a la víctima, como las medidas civiles orientadas a proporcionar seguridad, estabilidad y protección jurídica a la persona agredida y a su familia, sin necesidad de esperar a la formalización del correspondiente proceso matrimonial civil. La orden de protección supone, a su vez, que las distintas Administraciones públicas deben activar inmediatamente los instrumentos de protección social establecidos en sus respectivos sistemas jurídicos.

En esta materia también debemos tener en cuenta las siguientes normas:

¿En qué casos cabe adoptar una orden de protección?

La orden de protección se puede dictar:

  • a) En los casos en los que exista una situación objetiva de riesgo para la víctima que lo requiera, cuando existan indicios fundados de la comisión de un delito contra la vida, integridad física o moral, la libertad sexual, la libertad o la seguridad de las personas mencionadas en el artículo 173.2 CP (Art. 544 ter 1 LECrim), que son:
    • - La víctima de los actos de violencia por parte del cónyuge o persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.
    • - Los descendientes de la víctima, sus ascendientes o hermanos, propios o del cónyuge o conviviente, los menores o discapacitados que convivan con la víctima o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, así como cualquier persona que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar.
    • - Personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados.

    El art. 69 de la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI, contempla que cuando las personas LGTBI sufran violencia en el ámbito familiar se dictará una orden de protección en los términos establecidos en el art. 544 ter 1 LECrim.

    Esta disposición debe entenderse, en todo caso, cumpliendo el requisito de que la víctima se encuentre dentro de las relacionadas en el art. 173.2 CP, que se trate de los delitos listados y de que exista una situación objetiva de riesgo.

  • b) En aquellos casos en los que, durante la tramitación de un procedimiento penal, pueda surgir una situación de riesgo para alguna de las personas vinculadas con el investigado o encausado por alguna de las relaciones que se contemplan en el citado artículo 173.2 CP (Art. 544 ter 11 LECrim).
  • c) En el caso de incumplimiento de alguna de las medidas cautelares previstas en el artículo 544 bis de la LECrim (la prohibición de residir en determinado lugar, acudir a determinados lugares o acercarse a la víctima), el Juez o Tribunal podrá adoptar la orden de protección (entre otras medidas cautelares) para limitar más la libertad personal del inculpado.

¿Cómo se solicita la orden de protección?

La orden de protección puede ser acordada de oficio por el Juez, o bien a instancia de (artículo 544 ter 2 LECrim):

  • - La víctima, o de quien tenga con ella alguna de las relaciones indicadas en el art. 173.2 CP.
  • - El Ministerio Fiscal.
  • - Las entidades u organismos asistenciales públicos o privados, que tuvieran conocimiento de los hechos (las oficinas de atención a las víctimas del delito o Centros de atención a la mujer de las Comunidades Autónomas que ofrecen este servicio).

Existe un modelo protocolizado que está a disposición de las víctimas en los Tribunales, Ministerio Fiscal, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, Oficinas de Atención a la Víctima del delito, y Servicios sociales o instituciones asistenciales dependientes de las Administraciones públicas.

La orden puede solicitarse ante:

  • - La Autoridad Judicial o el Ministerio Fiscal.
  • - Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, las Oficinas de Atención a la Víctima o los servicios o instituciones asistenciales dependientes de las Administraciones públicas.

La solicitud será remitida inmediatamente al Juez, que iniciará y resolverá el procedimiento para la adopción de la orden de protección, aunque existan dudas acerca de su competencia territorial.

¿Cuál es el procedimiento para adoptarla?

Competencia

Cuando se trata de delitos competencia del Juez de Instrucción, conoce siempre éste, en tanto que cuando se trata de delitos competencia del Juez de Violencia sobre la Mujer conoce el Juez de guardia en determinados supuestos, puesto que el art. 89.5 c) LOPJ (según redacción dada por LO 1/2025 ) establece una regla específica en relación al reparto de la competencia para la adopción de órdenes de protección a las víctimas, al preceptuar que tal competencia la ostenta el Juez de Violencia sobre la Mujer, sin perjuicio de la del Juez de guardia, mención que se reproduce en el art. 14.5 c) LECrim.

Audiencia

Una vez recibida la solicitud, el Juez de guardia convocará a una audiencia urgente a la víctima o su representante legal, al solicitante, al agresor (asistido, en su caso, de abogado) y al Ministerio Fiscal. Cuando no sea posible celebrarla durante el servicio de guardia, será convocada en el plazo máximo de 72 horas desde la presentación de la solicitud (art. 544 ter 4 LECrim).

Si no es posible la celebración de la comparecencia para la adopción de la orden de protección por no haberse podido localizar al investigado o encausado, el Juez de guardia remitirá todo lo actuado al Juzgado de Violencia sobre la Mujer, quien asumirá la plena competencia sobre la solicitud, sin perjuicio que el Juez de guardia pueda adoptar, en su caso, aquellas medidas urgentes que considere necesarias para la protección de la víctima.

Si la solicitud se presenta ante órgano distinto del Juez, el plazo de 72 horas empieza a contar desde la solicitud, y no desde la llegada de la misma al juzgado de guardia. El incumplimiento del plazo supone una irregularidad procesal, pero no supone la nulidad de las actuaciones procesales ex artículo 241 LOPJ (Circular 3/2003 de la Fiscalía General del Estado).

La audiencia se puede realizar de forma simultánea con la prevista en el artículo 505 LECrim para poder acordar la prisión provisional, o la prevista en el artículo 798 LECrim para la adopción de diligencias urgentes en el juzgado de guardia, cuando se desee acudir al trámite del juicio rápido en la denuncia formulada por violencia doméstica.

Durante la audiencia, el Juez tomará las medidas necesarias para evitar la confrontación entre el agresor y la víctima, sus hijos y restantes miembros de la familia. A estos efectos, su declaración se realizará por separado.

Las dependencias donde se desarrolle el proceso penal deben contar con los mecanismos y medios materiales necesarios para que esta separación sea real y efectiva, tanto en la declaración inicial como en las posteriores. Así lo recoge el art. 20 de la Ley 4/2015, de 27 de abril.

Celebrada la audiencia, el Juez de guardia resolverá mediante auto lo que proceda sobre la solicitud de la orden de protección, así como sobre el contenido y vigencia de las medidas que incorpore. Sin perjuicio de ello, el Juez de Violencia sobre la Mujer podrá adoptar en cualquier momento de la tramitación de la causa las medidas previstas en el artículo 544 bis LECrim.

La falta de comparecencia

La orden de protección no puede adoptarse sin la comparecencia de la persona interesada, pero sí medidas cautelares concretas como las que establece el artículo 544 bis LECrim, en cuanto a las prohibiciones o medidas de protección fijadas. La urgencia puede requerir la adopción de estas medidas sin esperar a la comparecencia ( Circular 3/2003 de la Fiscalía General del Estado).

En cualquier caso, las medidas adoptadas deberán comunicarse al denunciado en cuanto sea localizado.

¿Qué tipos de medidas se pueden solicitar?

Medidas de naturaleza penal

El artículo 544 ter 6 LECrim establece la posibilidad de adoptar cualesquiera medidas cautelares previstas en la legislación procesal penal (entre otras, las recogidas en los artículos 13 y 544 bis LECrim), debiendo atenderse a la proporcionalidad de la situación y a su necesidad para la protección de la víctima y de las personas sometidas a su patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por ejemplo:

  • - Prisión provisional.
  • - Prohibición del agresor de residir en determinado lugar.
  • - Prohibición de acudir a determinados lugares.
  • - Prohibición de aproximarse o comunicarse.
  • - Expulsión del agresor del domicilio familiar.
  • - Retirada de armas u otros objetos peligrosos.

La medida de alejamiento se puede hacer extensiva no sólo a las personas contempladas en el artículo 173.2 del Código Penal, sino a aquellas que señale la víctima, si el juez de guardia considera necesaria la extensión de la medida cautelar.

Medidas de naturaleza civil

Sin perjuicio de las medidas contenidas en el artículo 158 CC, se pueden adoptar las siguientes (artículo 544 ter 7 LECrim):

  • - La forma en que se ejercerá la patria potestad, acogimiento, tutela, curatela o guarda de hecho.
  • - Atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar.
  • - Suspensión o mantenimiento del régimen de visitas, comunicación y estancia con menores o discapacitados.
  • - Régimen de prestación de alimentos.
  • - Cualquier medida que se considere oportuna para apartar al menor de un peligro o evitarle perjuicios.

Pueden ser solicitadas por la víctima o su representante legal, o bien por el Ministerio Fiscal cuando existan hijos menores o discapacitados, en la misma solicitud que las medidas penales, sin necesidad de esperar a la tramitación de un proceso civil.

Cuando existan menores o discapacitados necesitados de especial protección que convivan con la víctima y dependan de ella, el Juez deberá pronunciarse en todo caso, incluso de oficio, sobre la pertinencia de adoptar estas medidas.

En casos en los que exista investigación por delito de violencia de género y existan indicios fundados de que los hijos menores la han presenciado, sufrido o convivido con ella, en la orden de protección, el juez «suspenderá»imperativamente, por tanto, el régimen de visitas, estancia, relación o comunicación del inculpado respecto de los menores que dependan de él. No obstante, a instancia de parte, la autoridad judicial podrá no acordar la suspensión mediante resolución motivada en el interés superior del menor y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial. Con ello, a partir del 25 de junio de 2021, fecha de entrada en vigor de la LO 8/2021, se fija la obligación de ejecutar la suspensión de las visitas, siendo la no suspensión la excepción.

Estas medidas tienen una vigencia temporal y su efectividad está condicionada a que inste un proceso de familia ante la jurisdicción civil y a que el Juez competente para conocer del mismo (Juez de Primera Instancia o Juez de Violencia sobre la Mujer) mantenga las medidas cautelares adoptadas. Transcurridos 30 días desde su adopción sin que se hubiere acudido al juez civil, se alzarán las mismas.

Si dentro de este plazo fuese incoado el correspondiente proceso civil, las medidas adoptadas permanecerán en vigor durante otros 30 días tras la presentación de la demanda, hasta que el juez decida ratificarlas, modificarlas o dejarlas sin efecto. El transcurso de dicho plazo determina la inmediata caducidad y alzamiento de las medidas adoptadas.

En cuanto a las medidas acordadas previamente por un órgano del orden jurisdiccional civil, conforme al Protocolo de coordinación entre los órdenes jurisdiccionales penal y civil para la protección de las víctimas de violencia doméstica:

  • - El órgano penal que dicte una orden de protección no podrá modificar las medidas de naturaleza civil que hayan sido previamente acordadas por un órgano del orden jurisdiccional civil.
  • - Sin embargo, el juez de guardia que dicte una Orden de Protección podrá excepcionalmente modificar o complementar las medidas adoptadas por el Juez civil, por aplicación del artículo 158 CC y en beneficio del interés del menor de edad.

Derechos complementarios: medidas de asistencia y protección social

La orden de protección constituye un título habilitante para la obtención de los beneficios de asistencia y protección social que contempla nuestro ordenamiento jurídico, tanto en el ámbito de la Administración del Estado como de las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales, tales como:

  • - Derecho a recibir asistencia jurídica, gratuita y especializada, de forma inmediata a las víctimas de violencia de género que así lo soliciten, y en cualquier caso desde el momento inmediatamente previo a la interposición de la denuncia, así como a la defensa y representación gratuitas en todos los procesos que tengan como causa la violencia padecida (artículo 20 LO 1/2004).
  • - Renta activa de inserción. Se percibirá desde su solicitud, sin el período de espera de tres meses y sin perjuicio de la aplicación de todas las medidas de inserción y búsqueda de empleo a que tengan derecho. También incluye una ayuda en caso de cambio de residencia.
  • - Ayuda económica para víctimas de violencia de género con especiales dificultades para obtener empleo y con rentas inferiores al 75% del salario mínimo interprofesional (art. 27 LO 1/2004).
  • - Acceso a viviendas protegidas y residencias públicas para mayores.
  • - Derechos laborales y de Seguridad Social. Por ejemplo, concesión de la pensión de viudedad a la víctima, cuando concurren el resto de los requisitos necesarios para obtenerla.
  • - Solicitud de autorización de residencia por circunstancias excepcionales (una vez dictada sentencia condenatoria) y solicitud de autorización de residencia independiente de los familiares reagrupados.

Notificación y comunicación de la orden de protección

La orden de protección debe ser comunicada con urgencia, tanto a la víctima como a las Administraciones Públicas. (artículo 544 ter 8 LECrim).

De este modo, la orden servirá como título judicial acreditativo de la condición de víctima de violencia doméstica para la obtención de los beneficios de protección y asistencia social.

Aunque no esté personada en el procedimiento, se deberá informar a la víctima del estado del procedimiento, del alcance y vigencia de las medidas adoptadas, y en particular sobre la situación penitenciaria del agresor. (artículo 544 ter 9 LECrim).

Además, la orden será inscrita en el Registro Central para la Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica y de Género, regulado en el Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero (art. 544 ter 10 LECrim).

Recuerde que…

  • Otorga a la víctima un estatuto integral de protección a través de una única resolución, dictada en un único procedimiento judicial, que incluye medidas penales, civiles y de asistencia social.
  • Puede acordarse de oficio o a solicitud de: la víctima, o de quien tenga con ella alguna de las relaciones indicadas en el art. 173.2 CP, el Fiscal o entidades asistenciales.
  • Existe un modelo normalizado para su solicitud.
  • La otorga el juez de Instrucción o en servicio de guardia o el juez de Violencia sobre la Mujer.
  • Recibida la solicitud, el Juez convocará a una audiencia urgente a las partes y al Ministerio Fiscal, en el plazo máximo de 72 horas.
Subir