guiasjuridicas.es - Documento
El documento tardará unos segundos en cargarse. Espere, por favor.
Oficiales de la Administración de Jus...

Oficiales de la Administración de Justicia

A los Oficiales de la Administración de Justicia corresponde las labores de tramitación de los asuntos y otras que se les encomienden de la misma naturaleza, de acuerdo con lo que determinen las leyes y reglamentos; efectúan los actos de comunicación que les atribuye la Ley y sustituyen a los Secretarios cuando éstos no se sustituyan entre sí.

Organización judicial y teoría del proceso

¿Cuál es su función y dónde se regulan?

En el Derecho español el nombre de Oficiales de la Administración de Justicia se ha aplicado hasta el año 2003 a los integrantes de uno de los tres Cuerpos generales de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia existentes históricamente en nuestro sistema judicial, junto con el de Auxiliares y el de Agentes de la Administración de Justicia. La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en su redacción original, mantuvo estos tres Cuerpos administrativos con su denominación tradicional, sin embargo la reforma operada por la Ley Orgánica 19/2003 modificó no sólo él régimen básico del personal de los juzgados y tribunales, sino también su denominación. De este modo, a partir de esa reforma el Cuerpo de Oficiales de la Administración pasó a denominarse Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, en lo que fue algo más que un mero cambio de nombres.

En sus postulados generales, la regulación del Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia (como la del resto de Cuerpos de Funcionarios al servicio de la Administración de Justicia) se contenía en la propia Ley Orgánica del Poder Judicial, por mandato expreso del artículo 122.1 de la Constitución Española de 1978: en concreto, en los artículos 484 a 496 (dentro del Libro VI de la Ley Orgánica, en su redacción original), complementados con las disposiciones comunes contenidas en el Título I de ese mismo Libro (artículos 454 y siguientes LOPJ).

En desarrollo de la Ley Orgánica del Poder Judicial debe destacarse el Real Decreto 2003/1986 de 19 septiembre, por el que se aprobó el Reglamento Orgánico de Funcionarios de la Administración de Justicia, que sería derogado, a su vez, por el Real Decreto 249/1996, de 16 de febrero, por el que se aprobó el Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes al servicio de la Administración de Justicia, como consecuencia de las novedades introducidas, también en materia de personal al servicio de la Administración de Justicia, por la Ley Orgánica 16/1994.

Antecedentes legislativos y reglamentarios de las normas indicadas fueron, en primer término, la Ley de 22 de diciembre de 1955, de reforma de los Cuerpos de Oficiales y Auxiliares de la Administración de Justicia, el Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales y Auxiliares de la Administración de Justicia de 9 de noviembre de 1956, el Decreto 1191/1966, de 28 de abril, el Decreto Orgánico del personal Auxiliar y Subalterno de Justicia Municipal de 27 de abril de 1956, modificado por el Decreto 2092/1966, de 11 de julio, y el Reglamento de 14 de abril de 1956, orgánico del Cuerpo de Agentes Judiciales de la Administración de Justicia, amén del Decreto 897/1963 de 28 de abril, sobre sustituciones. Todos ellos fueron derogados por la Ley 11/1966, de 18 de marzo, sobre Reforma Orgánica y Adaptación de los Cuerpos de la Administración de Justicia a la de Funcionarios Civiles del Estado —en lo que resultaba incompatible con ella—, en cuyo desarrollo se dictó el Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales de la Administración de Justicia, Oficiales de la Justicia Municipal, Auxiliares de la Administración de Justicia, Auxiliares de la Justicia Municipal, Agentes de la Administración de Justicia y Agentes de la Justicia Municipal, aprobado por Decreto 1362/1969, de 6 de junio, finalmente derogado, tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985, por el Real Decreto 2003/1986.

En todo lo no previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los Reglamentos orgánicos respectivos, a los Oficiales de la Administración de Justicia les era de aplicación, con carácter supletorio, lo dispuesto en la legislación general del Estado sobre la Función Pública (artículo 454 de la Ley Orgánica del Poder Judicial —insistimos— en su redacción original).

¿Qué papel tiene el Estado y las Comunidades Autónomas?

La promulgación de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985 determinó la unificación de los Cuerpos de Funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, una vez prevista en ella la supresión de la Justicia Municipal y de Distrito (no materializada hasta la publicación de la Ley 38/1988, de Demarcación y Planta judicial). Antes de la Ley 6/1985 había no uno sino dos cuerpos de Oficiales de la Administración de Justicia: el de Oficiales de la Administración de Justicia, proprie dicta, y el de Oficiales de Justicia Municipal (artículo 1 del Real Decreto 1363/1969). El artículo 454 de la Ley Orgánica del Poder Judicial eliminó esa dualidad (presente también en los cuerpos de Auxiliares y de Agentes Judiciales) y concibió a todos los Cuerpos de personal al servicio de la Administración de Justicia como Cuerpos nacionales.

Partiendo de esa consideración, la Ley Orgánica del Poder Judicial establecía en su artículo 455, según su tenor original, que: "Las competencias respecto de todo el personal al servicio de la Administración de Justicia corresponden al Ministerio de Justicia, en todas las materias relativas a su Estatuto y régimen jurídico, comprendidas la selección, formación y perfeccionamiento, así como la provisión de destinos, ascensos, situaciones administrativas y régimen disciplinario", haciendo caso omiso en un primer momento de las competencias que en materia de Justicia establecían ya algunos de los Estatutos de Autonomía de las Comunidades Autónomas. Sin embargo, este precepto ahora se circunscribe a que "Será responsabilidad del Letrado de la Administración de Justicia organizar la dación de cuenta, que se realizará en los términos establecidos en las leyes procesales."

La afirmación del hecho autonómico, también en el ámbito de la Justicia, condujo, sobre todo a partir de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 155/1990, a la declaración de constitucionalidad de aquellas proclamaciones contenidas en los diferentes Estatutos de Autonomía, en el sentido de reconocerles a éstos competencias en materia de administración de la administración de Justicia. Sin embargo, el cumplimiento de la dicha sentencia exigía una reforma de la legislación orgánica judicial en el sentido señalado.

Esa reforma se produjo en el año 1994 con la promulgación de la Ley Orgánica 16/1994, la cual, en lo atinente a los Cuerpos de Funcionarios al servicio de los Juzgados y Tribunales y, de entre ellos, al de Oficiales de la Administración de Justicia, determinó una nueva redacción para el artículo 455 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de suerte tal que, desde entonces, las competencias afectantes a este personal en todas las materias relativas a su Estatuto y régimen jurídico, comprendidas la selección, formación inicial y continuada, provisión de destinos, ascensos, situaciones administrativas, jornada laboral, horario de trabajo y régimen disciplinario, se entendían compartidas por el Estado con las Comunidades Autónomas con transferencias en materia de Administración de Justicia. Tras la Ley Orgánica 19/2003, que implicó una revisión general de todas las normas relativas a la oficina judicial y al personal al servicio de la Administración de Justicia, la dependencia compartida de estos Cuerpos por el Estado y las Comunidades Autónomas se establece en el artículo 471 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

¿Cuáles son las líneas generales de su estatuto jurídico?

El Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia, antes de su conversión en el de Gestión Procesal y Administrativa, se adscribía orgánicamente al Ministerio de Justicia. Desempeñaban su trabajo, además de en los Juzgados y Tribunales, en el Consejo General del Poder Judicial, Tribunal Constitucional, Fiscalías, Registros Civiles y órganos y servicios de la Administración de Justicia (anterior artículo 484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). En los órganos jurisdiccionales actuaban bajo al dependencia directa del Secretario Judicial, entendido como jefe de personal del Juzgado, y en relación directa con ellos, sin perjuicio de las facultades del titular o titulares del órgano en el que prestaban sus servicios (artículo 3.1 del Reglamento Orgánico de 1996).

En cuanto a sus funciones, a los Oficiales de la Administración de Justicia corresponde (de acuerdo con el artículo 475 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en su versión posterior a la Ley Orgánica 16/1994) las labores de tramitación de los asuntos y otras que se les encomienden de la misma naturaleza, de acuerdo con lo que determinen las leyes y reglamentos; efectúan los actos de comunicación que les atribuye la Ley y sustituyen a los Secretarios cuando éstos no se sustituyan entre sí. Esas competencias se matizaban en el artículo 3.2 del Reglamento Orgánico de 1996:

  • a) La tramitación de toda clase de procesos, diligencias, expedientes y, en general, de cualesquiera actuaciones atribuidas al órgano en que presten sus servicios, asistiendo al Juez o Secretario en la redacción de las providencias, diligencias, actas y notas que resulten necesarias, así como de los autos, incluidos los definitivos en los asuntos de la jurisdicción voluntaria, mientras no se suscite contienda;
  • b) La autorización de las actas que hayan de extenderse a la presencia judicial así como de las diligencias de constancia y comunicación, cuando estén habilitados por el respectivo Secretario para la actuación concreta de que se trate o por plazo determinado, mientras dicha habilitación no hubiese sido revocada (anterior artículo 282 Ley Orgánica del Poder Judicial); las habilitaciones concedidas por los Secretarios judiciales serán comunicadas al Ministerio de Justicia e Interior, o al órgano competente de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, para su constancia en el expediente personal del funcionario. Cuando la habilitación sea por plazo determinado, esta comunicación tendrá carácter previo a su efectividad;
  • c) Sustituir al Secretario en los términos previstos en el artículo 483, regla cuarta, de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en su redacción anterior a la Ley Orgánica 19/2003), cuando no procediere la sustitución por otro Secretario en los casos de imposibilidad, separación de edificios, acumulación de actos, o en aquellos otros en que igualmente lo aconsejen las necesidades del servicio;
  • d) La práctica de los actos de comunicación que les atribuyan las leyes (anterior artículo 485 Ley Orgánica del Poder Judicial).

De desempeñar sus servicios en órganos no jurisdiccionales, sus tareas eran las propias del puesto que se les asignase, análogas a las anteriores.

El ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia se verificará por un doble turno (artículo 4 del Reglamento Orgánico de 1996 en relación con el artículo 492 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su versión anterior a la Ley Orgánica 19/2003):

  • a) La mitad de las vacantes que se produzcan se reservarán para su provisión, en concurso restringido, por funcionarios del Cuerpo de Auxiliares con cinco años, al menos, de servicios efectivos en el mismo y sin nota desfavorable en el expediente, que estén además en posesión del título de bachiller o equivalente, y cuenten, cuando menos, con ocho puntos, con arreglo al baremo establecido en el artículo siguiente.
  • b) La otra mitad se cubrirá en turno libre mediante pruebas selectivas que convocará el Ministerio de Justicia e Interior entre quienes tengan el título de bachiller o equivalente. Las plazas reservadas a promoción interna en concurso restringido que no resulten cubiertas acrecerán al turno libre.

Una vez superadas las pruebas de acceso, disponían de veinte días para tomar posesión de sus cargos contados desde la publicación de su nombramiento en el Boletín Oficial del Estado o desde la comunicación al interesado (artículo 24.1 del Reglamento Orgánico de 1996).

La condición de funcionario se adquiría previo juramento o promesa (artículo 26.1 del Reglamento Orgánico de 1996, en relación con el artículo 460 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Por su parte, las causas de pérdida de la condición de oficial eran (artículo 27.1 y 2 del Reglamento Orgánico de 1996), el fallecimiento, la renuncia, la pérdida de la nacionalidad española, la sanción disciplinaria de pérdida del servicio, la imposición por los tribunales de la pena de inhabilitación, la condena sobrevenida como consecuencia de delito doloso relacionado o que cause daños a la Administración de justicia o sus destinatarios y la jubilación forzosa o voluntaria.

Las situaciones administrativas de los Oficiales de la Administración de Justicia (coincidentes con las de los Auxiliares y Agentes) eran el servicio activo, servicios especiales, excedencia voluntaria o forzosa y la suspensión (artículo 30.1 del Reglamento orgánico de 1996). Por otra parte, se encontraban sujetos a un estricto régimen de incompatibilidades y prohibiciones (Capítulo IV del Reglamento Orgánico de 1996), y gozaban de una serie de derechos expresamente reconocidos (a la sindicación, a la huelga, a disfrutar de vacaciones y permisos, a estar protegidos por un sistema de seguridad social, entre otros). Asimismo, se sujetaban al régimen disciplinario establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en las normas del Reglamento Orgánico de 1996 (artículos 84 y siguientes).

Recuerde que...

  • A los Oficiales de la Administración de Justicia corresponde las labores de tramitación de los asuntos y otras que se les encomienden de la misma naturaleza, de acuerdo con lo que determinen las leyes y reglamentos.
  • El Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia, antes de su conversión en el de Gestión Procesal y Administrativa, se adscribía orgánicamente al Ministerio de Justicia.
  • Efectúan los actos de comunicación que les atribuye la Ley y sustituyen a los Secretarios cuando éstos no se sustituyan entre sí.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

Aviso legal
Política de privacidad
Política de cookies
RSC y Medioambiente
Gestionar cookies
Los productos que se integran en un paquete comercial, conjuntamente con una Base de datos y/o una publicación, pueden ser adquiridos también de forma individual. Puede obtener las condiciones comerciales aplicables a la venta separada de estos productos llamando al 91 903 90 27. En el caso de publicaciones en papel o digitales o productos de e-learning, puede también consultar estos precios en Tienda LA LEY
Subir