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Oferta pública de adquisición de acci...

Oferta pública de adquisición de acciones (OPA)

Banca y bolsa

Concepto, naturaleza y regulación legal

Más conocido por su abreviatura de OPA, se trata de un procedimiento establecido legalmente para que una persona, física o jurídica, pueda adquirir acciones de una sociedad cotizada en bolsa a un precio justo o equitativo en un plazo y condiciones determinadas. La Directiva 25/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril del 2004, relativa a las ofertas públicas de adquisición, punto de partida esencial de la actual regulación legal de este procedimiento, entiende como tal a efectos de la misma, en su artículo 2, la “oferta pública, ya sea voluntaria u obligatoria, dirigida a los titulares de valores de una sociedad (con excepción de las ofertas realizadas por la propia sociedad afectada) con vistas a adquirir la totalidad o parte de dichos valores, siempre que tenga por objeto o sea consecuencia de la toma de control de la sociedad afectada conforme al Derecho nacional”.

En el ámbito doctrinal, F. Vicent Chuliá la define como un contrato especial de compraventa o permuta, típico del Mercado de Valores, caracterizado por el régimen imperativo de su oferta, aceptación y cumplimiento. El mismo autor destaca dos distintas configuraciones de este procedimiento en el Derecho comparado:

  • 1) como una técnica especial de adquisición de paquetes de acciones, propia del Mercado de Valores, sometida, entre otros, a los principios de publicidad, igualdad de trato y competencia;
  • 2) como un aspecto del Derecho societario tendente a la protección de las minorías de socios dentro de los grupos de sociedades en el marco de fusiones y tomas de control.

El establecimiento de este procedimiento encuentra su razón de ser en la necesidad de regular y tutelar aquellas operaciones de compra de acciones que pueden dar lugar a la asunción del control de una sociedad o la adquisición de una posición relevante en la misma, dados los efectos perturbadores que pueden provocarse en el mercado, el elevado número de títulos al que puede afectar y la necesidad de proteger especialmente a los accionistas minoritarios de la entidad afectada por la oferta pública, amén de cuestiones relacionadas con el Derecho de la Competencia, en particular en aspectos atinentes al régimen de concentraciones empresariales o económicas, con la consiguiente pertinencia de extraer estas operaciones del régimen y funcionamiento ordinario del mercado bursátil. Como dice Fernández de la Gándara, el Derecho de OPAS es una pieza clave de la moderna regulación de las sociedades cotizadas, en la medida en que tiende a asegurar no sólo la paridad de trato de los accionistas en el reparto de la prima de control, sino la posibilidad misma de desinvertir, esto es, de abandonar la sociedad cuyo control ha cambiado de manos en las mismas condiciones que los socios mayoritarios.

Su regulación actual viene dada, de manera esencial, por el Texto refundido de la Ley del Mercado de Valores aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre (en lo sucesivo, TRLMV) y por el Real Decreto 1066/2007, de 27 de julio, sobre el régimen de las ofertas públicas de adquisición de valores, habiendo venido la misma determinada por la Directiva comunitaria previamente citada, incorporada parcialmente a nuestro ordenamiento a través de la Ley 6/2007, de 12 de abril, de reforma de la Ley del Mercado de Valores, para la modificación del régimen de las ofertas públicas de adquisición y de la transparencia de los emisores, que ha supuesto la instauración de un sistema diverso al anteriormente existente sobre esta materia.

A tenor del Preámbulo de la Ley 6/2007, la citada Directiva persigue fomentar un mercado de control empresarial eficiente a la par que proteger los derechos de los accionistas minoritarios de las sociedades cotizadas. De la misma se ha destacado que se limita a establecer un marco mínimo común para la regulación de las ofertas públicas de adquisición de acciones realizadas por sociedades sometidas al ordenamiento de cualesquiera de los Estados miembros siempre que dichas acciones estén, aunque sea parcialmente, admitidas a negociación en un mercado regulado. De ahí que muchos aspectos hayan sido remitidos directamente a las legislaciones nacionales (caso de las consultas a los representantes de los trabajadores de las sociedades implicadas en la oferta o del régimen de su caducidad), amén de otras posibilidades de obrar que se permiten conforme a las mismas en aspectos si regulados (así, a propósito de las obligaciones a imponer al órgano de administración o dirección de la sociedad afectada), circunstancias que han conducido a estimar que no contribuye realmente a una armonización normativa en esta materia en el ámbito comunitario, con lo que seguirá perviviendo la concurrencia y posible colisión de los ordenamientos jurídicos internos de cada Estado.

En cuanto a los principios generales que deberán respetarse en su transposición a los ordenamientos nacionales, siguiendo el Preámbulo de la referida Ley 6/2007, deben citarse los siguientes:

  • a) Todos los accionistas deberán recibir un trato equivalente y deberán contar con tiempo e información suficientes para adoptar una decisión sobre la oferta.
  • b) El órgano de administración de la sociedad afectada deberá obrar en defensa de los intereses de la sociedad en su conjunto.
  • c) No deberán crearse falsos mercados de los valores de la sociedad afectada, de la oferente o de cualquier otra sociedad interesada por la oferta.
  • d) Un oferente deberá anunciar una oferta una vez que se asegure de que puede hacer frente íntegramente a la contraprestación a la que se haya comprometido.
  • e) La sociedad afectada no deberá ver sus actividades obstaculizadas durante más tiempo del razonable.

Sobre dicha base se analizará de manera básica el régimen jurídico de las ofertas públicas de adquisición de acciones en nuestro Derecho, contenido esencialmente en el Real Decreto 1066/2007 ya reseñado, no sin antes referir que suele considerarse como ventaja esencial de este procedimiento para el oferente la posibilidad que ofrece de adquirir el control de una sociedad sin perjuicio del coste económico que conlleve su puesta en marcha, venciendo incluso la oposición del grupo que estuviere detentando el control de la misma en función de su participación social (supuesto que se refiere comúnmente con el nombre de OPA hostil y que se contrapone a la denominada OPA amistosa, en los supuestos en que la misma es bien vista o apreciada desde el seno de los órganos de gobierno de la sociedad afectada, con la posible concurrencia, incluso, del beneplácito de los accionistas mayoritarios hasta dicho momento), mientras que en el caso de los accionistas de la sociedad afectada la mayor ventaja que puede acarrear es la posibilidad de percibir un precio por sus acciones sensiblemente superior al que estaban cotizando, aunque con el inconveniente de poder verse abocados a deshacer posiciones en un valor en contemplación de un probable éxito de la oferta en relación con una ausencia de liquidez del mismo tras aquella que pudiere afectar negativamente a su cotización.

Ámbito de aplicación del régimen jurídico de las ofertas públicas de adquisición

Caen bajo el mismo, desde un punto de vista objetivo, todas las ofertas públicas de adquisición, tanto las que son obligatorias como las voluntarias, mientras que desde el punto de vista subjetivo queda sujeta al mismo, con carácter general, toda persona física o jurídica que formule o deba formular una oferta pública de adquisición de acciones de una sociedad cotizada u otros valores que den derecho a su adquisición o suscripción, entendiéndose a tales efectos como sociedades cotizadas aquellas cuyas acciones estén, en todo o en parte, admitidas a negociación en un mercado secundario oficial español y tengan su domicilio social en España. No obstante, en determinados supuestos y bajo condiciones muy concretas, también resulta de aplicación aunque no concurra en nuestro país el domicilio social ni estén cotizadas en el Estado miembro de la Unión Europea en que radique el mismo (art. 1 RD 1066/2007). En todo caso, no resulta de aplicación a las ofertas públicas de adquisición de acciones de sociedades de inversión de capital variable ni a las de acciones de los Bancos centrales o mayores de los Estados miembros de la Unión Europea.

Clases de ofertas públicas de adquisición

Siguiendo a nuestra normativa cabe distinguir, con carácter general, entre ofertas obligatorias, voluntarias y competidoras.

OPAS obligatorias

Existen diversos supuestos, que se analizarán seguidamente, en que una persona resulta obligada a formular una oferta pública de adquisición de los valores de otra sociedad, siendo una obligación cuyo incumplimiento se castiga, amén de con la imposición de las correspondientes sanciones administrativas previstas en el TRLMV, con una específica consistente en que el incumplidor no podrá ejercer los derechos políticos derivados de ninguno de los valores de la sociedad cotizada cuyo ejercicio le corresponda por cualquier título (así, por ejemplo, el de votar en las juntas generales).

  • a) Oferta pública de adquisición cuando se alcanza el control de la sociedad afectada

    Así como previamente se ha reseñado que la oferta pública puede ser el mecanismo tendente a conseguir el control de una sociedad, en el presente caso es la consecuencia de dicha adquisición. De conformidad con los arts. 128 y ss TRLMV y con el art. 3 RD 1066/2007, está obligado a formularla quien alcance el control de una sociedad cotizada, sea mediante la adquisición de acciones de la sociedad u otros valores que confieran derechos de voto en la misma, a través de pactos parasociales con otros accionistas o por mor de determinados supuestos de tomas de control indirectas o sobrevenidas reflejadas en el artículo 7 del Real Decreto reseñado (así, como consecuencia de fusión o toma de control de una sociedad que tiene participación en el capital social de una tercera sociedad cotizada; del canje, suscripción, conversión o adquisición de valores; de variaciones en la autocartera; o en cumplimiento de un contrato o compromiso de aseguramiento de una emisión o de una oferta pública de venta de valores de una sociedad cotizada). En todos estos casos y a estos efectos se entiende que una persona física o jurídica tiene, individualmente o de forma conjunta con las personas que actúen en concierto con ella, una participación de control de una sociedad en cualquiera de los dos supuestos siguientes:

    • 1º) Cuando alcance, directa o indirectamente, un porcentaje de derechos de voto igual o superior al 30 %.
    • 2º) Cuando siendo su participación inferior designe en los 24 meses siguientes a su adquisición un número de consejeros que, unidos, en su caso, a los que ya hubiere designado, representen más de la mitad de los miembros del órgano de administración de la sociedad.

    No obstante, aun dándose estas circunstancias, la oferta pública no será obligatoria en los casos en que la Comisión Nacional del Mercado de Valores otorgue una dispensa (prevista bajo ciertas condiciones para los casos en que concurra en la sociedad otro accionista con idéntica o mayor participación), así como en determinados supuestos muy específicos que están expresamente excluidos en el art. 8 RD 1066/2007.

    Son requisitos de estas ofertas obligatorias que sean totales, esto es, de adquisición de la totalidad del capital social, debiendo dirigirse por ello a todos los accionistas, a los titulares de derechos de suscripción de acciones y a los titulares de obligaciones convertibles en acciones. Otro requisito es que la oferta pública se lance a un precio o contraprestación equitativa, para cuya determinación establece diversas reglas el art. 9 RD 1066/2007, entendiéndose en principio que lo es cuando, como mínimo, sea igual al precio más elevado que haya pagado el obligado a formular la oferta por los mismos valores durante los 12 meses previos al anuncio de la oferta. No obstante, en función de la concurrencia de diversas circunstancias anómalas o excepcionales, se faculta a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para modificar el precio que resulte conforme a los siguientes criterios: valor medio del mercado en un determinado período; valor liquidativo de la sociedad, u otros criterios de valoración objetivos generalmente aceptados.

  • b) Oferta pública de exclusión de cotización

    Si una sociedad cuyas acciones cotizan en bolsa decide a través de la decisión de su junta general excluir su negociación de la misma, debe promover una oferta pública de adquisición dirigida a todos los valores a excluir, en el mismo sentido que en el caso anterior. Se establecen también como antes determinadas normas para fijar el precio justo por el que debe lanzarse la oferta, si bien en el presente caso, la oferta de exclusión sólo podrá formularse como compraventa y deberá consistir en dinero la totalidad del precio. No obstante, también se prevén determinados supuestos excepcionales, relacionados en el art. 11 RD 1066/2007 en que no es precisa la oferta pública de exclusión, pudiendo destacarse aquel en que la sociedad cotizada se extingue mediante alguna operación societaria en virtud de la cual sus accionistas se convierten en accionistas de otra sociedad cotizada.

    Esta oferta puede ser promovida directamente por la propia sociedad emisora de los valores a excluir o por otra persona siempre que cuente con la aprobación de la junta general de accionistas de la sociedad que se excluye. De estar ante el primer caso, se eleva el límite de adquisición de acciones propias (autocartera) hasta el 10 % del capital social, debiendo ser amortizados o enajenados los valores adquiridos en la oferta que excedan de dicho porcentaje.

    Por otro lado, los arts. 81 y 82 TRLMV prevén y regulan la facultad de la Comisión Nacional del Mercado de Valores de excluir de la negociación a aquellos valores que no alcancen los requisitos de difusión, frecuencia o volumen de contratación que reglamentariamente se establezcan, y a aquellos otros cuyo emisor no cumpla las obligaciones que le incumban, en especial en materia de remisión y publicación de información.

  • c) Oferta pública de adquisición por reducción de capital mediante adquisición de acciones propias

    Se da este supuesto cuando una sociedad cotizada adquiere sus propias acciones para su amortización vía reducción de capital, destacando la doctrina que se impone con carácter obligatorio el procedimiento de la oferta pública en orden a procurar un tratamiento igualitario a todos los accionistas de la sociedad. Este supuesto se contempla específicamente en el art. 13 RD 1066/2007.

OPAS voluntarias

Como su propio nombre indica son aquellas que se promueven y formulan sin resultar obligatorias (el Real Decreto referido expone que se trata de aquellos casos en los que una persona desea adquirir un paquete grande de acciones apelando a todos los accionistas), quedando sujetas, salvo determinadas especialidades, a las mismas reglas que las obligatorias. La doctrina destaca que, a diferencia de las obligatorias, pueden ser parciales, que puede formularse como precio ofertado el que se estime conveniente (no han de formularse al precio calculado equitativamente en los términos normativos) y que puede formular una oferta voluntaria por un número de valores inferior al total quien no vaya a alcanzar, a resultas de ella, una participación de control o quien, ostentando ya una participación de control, pueda libremente incrementar su participación en la sociedad afectada sin sujetarse a la obligación de formular una oferta obligatoria.

Otras especialidades a reseñar es que pueden sujetarse a las siguientes condiciones, siempre que su cumplimiento o incumplimiento pueda verificarse al finalizar el plazo de aceptación de la oferta (artículo 13 RD 1066/2007):

  • a) Aprobación de modificaciones estatutarias o estructurales o adopción de otros acuerdos por la junta general de accionistas de la sociedad afectada;
  • b) Aceptación de la oferta por un número mínimo de acciones;
  • c) Aprobación de la oferta por la junta general de la sociedad oferente;
  • d) Cualquier otra condición que sea considerada conforme a Derecho por la Comisión Nacional del Mercado de Valores (lo que conduce a Vicent Chulia a considerar que podrán someterse a cualquier condición suspensiva o resolutoria de conformidad con lo previsto en el Código Civil).

OPAS competidoras

Objeto de regulación en los artículos 40 a46 del Real Decreto 1066/2007, revisten tal consideración aquellas ofertas públicas de adquisición de acciones que afecten a valores sobre los que, en todo o en parte, haya sido presentada previamente otra oferta pública de adquisición cuyo plazo de aceptación no haya todavía finalizado, cumpliendo además las condiciones o requisitos siguientes:

  • a) Debe presentarse una vez lanzada la oferta inicial y hasta el quinto día natural anterior a la finalización de su plazo de aceptación. En consecuencia, no cabrá anuncio alguno de una nueva oferta pública de adquisición transcurrido dicho plazo.
  • b) Debe extenderse a un número de valores superior al de la última oferta presentada.
  • c) Debe mejorar la última oferta, bien elevando el precio o valor de la contraprestación ofrecida, bien extendiendo la oferta a un mayor número de valores.

Asimismo, como la formulación de la oferta competidora puede revestir carácter obligatorio por haberse alcanzado el control de la sociedad afectada en los términos previamente analizados, deberán cumplirse, de darse este supuesto, las condiciones previamente fijadas para la misma.

Como particularidades más relevantes de este supuesto pueden citarse las siguientes:

  • a) Los accionistas de la sociedad afectada por las ofertas públicas pueden presentar declaraciones de aceptación múltiples fijando un orden de prelación.
  • b) La autorización de una oferta competidora permite a los oferentes de las precedentes desistir de las mismas.
  • c) Las ofertas competidoras no obligatorias pueden condicionar su efectividad a su aceptación por un porcentaje de capital superior al de cualquiera de las precedentes.
  • d) La sociedad afectada debe garantizar igualdad informativa entre los competidores.
  • e) Autorizadas ofertas competidoras, se permite a cualquier oferente modificar las condiciones de la misma, gozando además el oferente inicial de la posibilidad, bajo ciertas condiciones, de modificar su oferta definitiva una vez conocida las condiciones de las de los competidores al abrirse por la Comisión Nacional del Mercado de Valores los sobres cerrados en las que deben formularse definitivamente.
  • f) Se permite a quien haya formulado la primera oferta que pacte con la sociedad afectada el cobro de una comisión en concepto de gastos de preparación de la oferta para el caso que no prospere por la presentación de ofertas competidoras.

Contraprestación y garantías de la oferta

Sin perjuicio de lo ya reseñado previamente sobre la fijación de un precio equitativo y justo, sobre la base de la regulación contenida al respecto en los artículos 14 y 15 del Real Decreto 1066/2007, debe señalarse que estas ofertas pueden formularse como compraventa (en cuyo caso el precio en dinero se expresará en euros por cada valor unitario), permuta o canje de valores o como ambas cosas a la vez, debiendo asegurarse la igualdad de trato de los titulares de valores que se encuentren en iguales circunstancias. No obstante, como antes se dijo, la oferta de exclusión sólo podrá formularse como compraventa y deberá consistir en dinero la totalidad del precio. En los casos en que la contraprestación consista, de manera total o parcial, en valores a emitir por la sociedad oferente (las denominadas OPAS de permuta o mixtas), debe tenerse presente que se entiende que carecen sus accionistas y titulares de obligaciones convertibles del derecho de suscripción preferente que les viene reconocido en la Ley de Sociedades de Capital. Finalmente, en cuanto a las garantías de la oferta, con carácter general debe acreditar el oferente su constitución en orden a asegurar el cumplimiento de las obligaciones resultantes de la oferta, lo que se concreta, en el caso de que la contraprestación ofrecida consista en valores ya emitidos, en justificar su disponibilidad y su afectación al resultado de la oferta, mientras que si consiste en efectivo, aunque sea parcialmente, debe aportarse aval de entidad de crédito o acreditarse la constitución de un depósito en efectivo que garantice el pago de todo el precio ofrecido.

Procedimiento de las ofertas públicas de aquisición

Pueden fijarse los siguientes trámites esenciales, objeto de regulación detallada en los artículos 16 a27 del Real Decreto 1066/2007 con el complemento básico del TRLMV:

  • 1º. Anuncio por el oferente de la intención (cuando es voluntaria) o de la obligación (en caso contrario) de presentar una oferta pública de adquisición.
  • 2º. Solicitud de autorización de la oferta pública presentada ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores mediante el acompañamiento de toda la documentación pertinente, entre la que destaca las referentes a las garantías que han sido previamente referidas y el folleto explicativo de la oferta, cuyo contenido mínimo viene especificado en el anexo del Real Decreto 1066/2007 y debe estar redactado en castellano.
  • 3º. Autorización de la oferta por la Comisión Nacional del Mercado de Valores o denegación de la misma, debiendo en este último caso ser motivada y basarse en el incumplimiento del TRLMV, el Real Decreto 1066/2007 y demás normativa aplicable. Dicho acuerdo pone fin a la vía administrativa y puede recurrirse directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Asimismo, en orden a dicha autorización puede ser precisa en determinados casos que la oferta pública requiera de otra autorización previa de otro organismo supervisor (caso del Banco de España) o de su ausencia de oposición o mero conocimiento, supuesto en que la autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores no autorizará la oferta hasta que se obtenga dicha autorización, conste la ausencia de oposición o la debida notificación.
  • 4º. Publicación de la oferta por el oferente (caso, lógicamente, de autorización de la misma). Los anuncios deben contener los datos esenciales de la oferta y debe proporcionarse a los interesados ejemplares del folleto explicativo de la oferta así como a los representantes de los trabajadores o a los trabajadores directamente.
  • 5º. Informe del órgano de administración de la sociedad afectada, en el que deben consignarse las observaciones a favor o en contra, la opinión de sus miembros sobre la misma y si tienen intención de aceptarla o no caso de ser titulares de valores afectados. A dicho informe se adicionará, caso de concurrir, un dictamen de los representantes de los trabajadores en cuanto a las repercusiones de la oferta sobre el empleo.
  • 6º. Si la oferta pública de adquisición puede implicar la existencia de una operación de concentración económica, resulta de aplicación la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y el Reglamento que la desarrolla (aprobado por Real Decreto 261/2008 de 22 de febrero), debiendo pronunciarse las autoridades de defensa de la competencia a través de su autorización de la operación o no oposición con fijación, en su caso, de determinadas condiciones. De ahí que se prevea, amén de la previa notificación a las mismas de la operación, que el oferente pueda condicionar su oferta a la obtención de la correspondiente autorización de dichas autoridades, lo que le permitirá desistir de sujetar las autoridades competentes en materia de defensa de la competencia su autorización al cumplimiento de alguna condición.
  • 7º. Aceptación de la oferta por los titulares de los valores afectados. El plazo al respecto lo fija el oferente, debiendo ser entre quince y sesenta días naturales a partir de la publicación de su primer anuncio reglado. Dentro de dicho término máximo el oferente puede ampliar el plazo y, en todo caso, la Comisión Nacional del Mercado de Valores puede ampliarlo motivadamente en los casos que estime necesarios. En el caso de concurrencia de varias ofertas competidoras, en orden a que todas acaben el mismo día, se fija un plazo de treinta días para todas desde el primer anuncio reglado de la última, quedando interrumpido desde su presentación y modificado en los términos referidos el atinente a las ofertas precedentes. En cuanto a las declaraciones de aceptación de la oferta, deben realizarse de acuerdo con lo señalado en el folleto, no pueden someterse a condición y pueden ser revocables en cualquier momento antes del último día de aceptación.
  • 8º. Publicación del resultado positivo o negativo de la oferta (según se haya alcanzado o no el número mínimo de valores señalados en la oferta y se hayan cumplido o no las condiciones establecidas para la eficacia de la misma).
  • 9º. Liquidación de la oferta en caso de resultado positivo con el pago del dinero objeto de la contraprestación o permuta de los valores en que pudiere consistir la misma.

Otros aspectos relevantes de las ofertas públicas de adquisición

Pueden destacarse los siguientes, derivados en parte de la transposición de la Directiva comunitaria que ha determinado la regulación en esta materia:

  • a) Como regla general las ofertas son irrevocables una vez anunciadas y, salvo en el caso de las voluntarias, no pueden ser condicionales, admitiéndose, no obstante, determinadas excepciones en supuestos concretos recogidos en la normativa aplicable.
  • b) Todos los actores de la operación que supone la oferta pública y que intervienen en el desarrollo de su procedimiento quedan sometidos al régimen de supervisión, inspección y sanción del TRLMV.
  • c) Se establece una regulación específica de las medidas de defensa que puede adoptar la sociedad afectada frente a las ofertas públicas de adquisición, imponiéndose un deber de abstención a los administradores de la misma, que no podrán aplicar medidas destinadas a impedir la oferta o pretender que tenga un resultado negativo, sin perjuicio de que si puedan buscar ofertas competidoras. Anunciada la OPA, el único órgano legitimado durante el plazo de aceptación de la oferta para adoptar medidas de este tipo es la junta general, concretándose normativamente algunas que reciben tal consideración (emisión de valores, promoción de operaciones sobre las mismas, reparto de dividendos extraordinarios o enajenación de activos sociales que puedan impedir el éxito de la oferta). No obstante, nuestra normativa, haciendo uso de la posibilidad otorgada por la Directiva comunitaria transpuesta a los Estados miembros de la Unión Europea, permite que no se aplique esta regla de la pasividad por la sociedad afectada en los casos en que la oferta pública provenga de una sociedad que no tenga su domicilio en nuestro país y que no esté sujeta a dicha regla. De manera diversa, en la medida que en los estatutos sociales y en los pactos parasociales pueden haber previsto medidas de defensa ante una eventual oferta pública de adquisición, la junta general puede acordar su neutralización, en cuyo caso debe prever una compensación adecuada por la pérdida sufrida por los titulares de los derechos afectados.
  • d) Se establece un sistema de compraventas forzosas, cuya previsión a nivel europeo ya fue una particularidad destacada por la doctrina, para aquellos casos en que, tras la liquidación de una oferta, quien la hubiere formulado hubiese alcanzado un control prácticamente total de la sociedad afectada, permitiéndose a través de este sistema la adquisición de los valores que no acudieron a la oferta y que los accionistas minoritarios que inicialmente decidieron no acudir a la oferta puedan abandonar la sociedad. Es objeto de regulación extensa en los artículos 47 y 48 del Real Decreto 1066/2007, pudiendo exigir la compraventa forzosa tanto el oferente que hubiese dirigido su oferta a todos los valores de la sociedad afectada como los titulares de los mismos que no aceptaron la oferta (es decir, el futuro adquirente o el futuro transmitente), siempre que se den estas dos condiciones:
    • 1. Que el oferente haya alcanzado como mínimo el 90 % del capital social con derecho de voto.
    • 2. Que la oferta hubiese sido aceptada por titulares de valores que representen como mínimo idéntico porcentaje.

Estas compraventas deben realizarse a un precio equitativo, considerándose como tal el correspondiente a la contraprestación de la oferta pública. Por otro lado, si como consecuencia de la realización de estas compraventas forzosas el oferente pasa a ser titular de todos los valores, los mismos quedarán excluidos de negociación a partir de la liquidación de la última operación.

Recuerde que...

  • Este procedimiento encuentra su razón de ser en la necesidad de regular y tutelar aquellas operaciones de compra de acciones que pueden dar lugar a la asunción del control de una sociedad o la adquisición de una posición relevante en la misma.
  • El Derecho de OPAS tiende a asegurar no sólo la paridad de trato de los accionistas en el reparto de la prima de control, sino la posibilidad misma de desinvertir, esto es, de abandonar la sociedad cuyo control ha cambiado de manos en las mismas condiciones que los socios mayoritarios.
  • Siguiendo nuestra normativa cabe distinguir, con carácter general, entre ofertas obligatorias, voluntarias y competidoras.
  • El oferente debe garantizar su oferta: si la contraprestación ofrecida consiste en valores ya emitidos debe justificar su disponibilidad y su afectación al resultado de la oferta; si es en efectivo, aunque sea parcialmente, debe aportar aval de entidad de crédito o acreditar la constitución de un depósito en efectivo que garantice el pago de todo el precio ofrecido.
  • Como regla general las ofertas son irrevocables una vez anunciadas y, salvo en el caso de las voluntarias, no pueden ser condicionales, admitiéndose determinadas excepciones en supuestos concretos recogidos en la normativa aplicable.

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