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Mercados secundarios oficiales de val...

Mercados secundarios oficiales de valores

Banca y bolsa

¿Qué son los mercados secundarios de valores?

Los mercados de valores son aquellos en los que se negocian los valores emitidos a medio y largo plazo, tanto de renta fija como de variable, distinguiéndose entre el mercado primario y los secundarios oficiales. Los mercados secundarios son aquellos en los que se negocian los títulos previamente emitidos, títulos de "segunda mano", que se caracterizan por el hecho de que el dinero que se paga por el título no se recibe por la sociedad emisora. El Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, vigente desde el 13 de noviembre de 2015 (en lo sucesivo, TRLMV), lo regula en sus artículos 43 y ss. Al respecto, establece que son mercados regulados aquellos sistemas multilaterales que permiten reunir los diversos intereses de compra y venta sobre instrumentos financieros para dar lugar a contratos con respecto a los instrumentos financieros admitidos a negociación, y que están autorizados y funcionan de forma regular, conforme a lo previsto en la propia Ley y en sus normas de desarrollo, con sujeción en todo caso, a condiciones de acceso, admisión a negociación, procedimientos operativos, información y publicidad. Los mercados regulados españoles reciben la denominación de mercados secundarios oficiales. A tales efectos, se considerarán mercados secundarios oficiales de valores los siguientes:

  • a) Las Bolsas de Valores.
  • b) El Mercado de Deuda Pública en Anotaciones.
  • c) Los Mercados de Futuros y Opciones, cualquiera que sea el tipo de activo subyacente, financiero o no financiero.
  • d) El Mercado de Renta Fija, AIAF.
  • e) Cualesquiera otros, de ámbito estatal, que, cumpliendo los anteriores requisitos se autoricen en el marco de las previsiones de la Ley y de su normativa de desarrollo, así como aquellos, de ámbito autonómico, que autoricen las Comunidades Autónomas con competencia en la materia. En los mercados secundarios oficiales podrán negociarse valores y otros instrumentos financieros que por sus características sean aptos para ello.

¿Cómo se crean los mercados secundarios?

Para dar comienzo a su actividad los mercados secundarios oficiales deberán obtener la autorización de la CNMV, que comunicará al Ministerio de Economía y Competitividad la apertura del procedimiento de autorización indicando los elementos esenciales del expediente a tramitar, y la finalización del mismo, indicando el sentido de la resolución adoptada por la CNMV; en el caso de mercados de ámbito autonómico, tal autorización será concedida por la Comunidad Autónoma con competencias en la materia. Los mercados secundarios oficiales deberán cumplir los siguientes requisitos para obtener la autorización (art. 45.1 TRLMV):

  • a) Designar una sociedad rectora, que tendrá la forma de sociedad anónima y cuyas funciones básicas serán la organización, el funcionamiento y la supervisión del mercado.
  • b) Presentar el proyecto de estatutos sociales de la sociedad rectora.
  • c) Elaborar un programa de actividades en el que se detallen la estructura organizativa del mercado, los instrumentos financieros susceptibles de ser negociados en el mismo y los servicios que pretende prestar la sociedad rectora.
  • d) Que los miembros del consejo de administración de la sociedad rectora y las personas que efectivamente vayan a dirigir las actividades y las operaciones del mercado tengan una reconocida honorabilidad empresarial o profesional y cuenten con conocimientos y experiencia adecuados en materias relacionadas con el mercado de valores.
  • e) Que los accionistas que vayan a tener una participación significativa en la sociedad rectora del mercado sean idóneos.
  • f) Que la sociedad rectora disponga del capital social mínimo y de los recursos propios mínimos que se establezcan reglamentariamente, atendiendo a la necesidad de asegurar su funcionamiento ordenado y teniendo en cuenta la naturaleza y el alcance de las operaciones que en él se realizan y el tipo y el grado de riesgo a que se expone.
  • g) Elaborar un proyecto de reglamento de mercado que contendrá como mínimo las reglas aplicables en materia de instrumentos financieros negociables, miembros, régimen de garantías, negociación, registro, compensación y liquidación de transacciones y supervisión y disciplina del mercado y medidas de carácter organizativo relativas, entre otras materias, a los conflictos de interés y a la gestión de riesgos.

La CNMV podrá revocar la autorización concedida a un mercado secundario oficial cuando se dé alguno de los supuestos del artículo 49.

¿Puede entrar cualquier valor negociable a este tipo de mercados?

Requerirá la verificación previa por la CNMV del cumplimiento de los requisitos y procedimiento; siendo en el caso de los valores negociables en las Bolsas de Valores única y válida para todas ellas. La admisión a negociación en cada uno de los mercados secundarios oficiales requerirá, además, el acuerdo del organismo rector del correspondiente mercado, a solicitud del emisor, quien podrá solicitarlo, bajo su responsabilidad, una vez emitidos los valores o constituidas las correspondientes anotaciones. Reglamentariamente se determinarán los requisitos y el procedimiento para la admisión de valores a negociación en los mercados secundarios oficiales de valores, así como la publicidad que haya de darse a los acuerdos de admisión. (arts. 76 y 77 TRLMV)

¿Cómo se controla el correcto funcionamiento del mercado?

El Real Decreto-ley 21/2017, de 29 de diciembre, de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia del mercado de valores; ha derogado los artículos 78 y 79 TRLMV que trataban la materia. Asimismo, ha pasado a regular estos extremos en su artículo 23, indicando que los mercados regulados establecerán y mantendrán mecanismos y procedimientos eficaces, incluidos los recursos necesarios, para supervisar con regularidad las órdenes trasmitidas, incluidas las cancelaciones y las operaciones realizadas por los miembros del mercado y el cumplimiento de sus normas por parte de sus miembros o participantes de acuerdo con sus sistemas, con objeto de detectar infracciones de las normas del mercado, anomalías en las condiciones de negociación o actuaciones que puedan revelar una conducta prohibida por el Reglamento (UE) n.o 596/2014, de 16 de abril de 2014, o perturbaciones del sistema en relación con un instrumento financiero.

En esta línea, los organismos rectores informarán inmediatamente a la CNMV sobre las infracciones descritas en el apartado anterior de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento delegado (UE) n.o 2017/565 de la Comisión, de 25 de abril de 2016, por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de servicios de inversión, y términos definidos a efectos de dicha Directiva.

¿Pueden suspenderse o excluirse los valores negociables?

La CNMV, previa audiencia de la entidad emisora, podrá acordar la exclusión de la negociación de los instrumentos financieros admitidos a negociación en mercados regulados sujetos a su supervisión, cuando:

La CNMV acordará la suspensión o exclusión de la negociación de los derivados contemplados en los apartados 4 a 10 del anexo I de la sección C de la Directiva 2014/65/UE de 15 de mayo de 2014, que estén vinculados o hagan referencia al instrumento financiero, cuando esto sea necesario para apoyar los objetivos de la suspensión o exclusión del instrumento financiero subyacente.

La exclusión de la negociación de un instrumento financiero en un mercado secundario oficial podrá también ser solicitada por la entidad emisora (artículo 82 TRLMV).

Adoptada la suspensión o exclusión por un organismo rector de un mercado regulado conforme al artículo 20, o cuando la autoridad competente de otro Estado miembro le comunique a la CNMV un acuerdo de suspensión o exclusión, esta exigirá también que los demás centros de negociación e internalizadores sistemáticos bajo su supervisión que negocien el mismo instrumento financiero o los derivados que estén vinculados o hagan referencia a dicho instrumento financiero, suspendan o excluyan la negociación de dicho instrumento financiero o dichos derivados, siempre y cuando la suspensión o exclusión originaria se hubiese acordado por un presunto caso de abuso de mercado, por una oferta pública de adquisición o por la retención de información privilegiada sobre el emisor o instrumento financiero infringiendo los artículos 7 y 17 del Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014.

¿Deben los emisores informar sobre su estado financiero?

Cuando España sea Estado miembro de origen, los emisores cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea, harán público y difundirán su informe financiero anual en el plazo máximo de cuatro meses desde la finalización de cada ejercicio, debiendo asegurarse de que se mantiene a disposición del público durante al menos cinco años. Asimismo, someterán sus cuentas anuales a auditoría de cuentas.

El informe de auditoría se hará público junto con el informe financiero anual. El informe financiero anual comprenderá las cuentas anuales y el informe de gestión revisados por el auditor con el alcance definido en el artículo 268 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, así como las declaraciones de responsabilidad de su contenido.

La responsabilidad por la elaboración y publicación de la información deberá recaer, al menos, sobre el emisor y sus administradores, que serán responsables de todos los daños y perjuicios que hubiesen ocasionado a los titulares de los valores como consecuencia de que la información no proporcione una imagen fiel del emisor. (arts. 118 a123 TRLMV)

¿Qué son las operaciones del mercado secundario oficial de valores y préstamo?

El artículo 19 Real Decreto-ley 21/2017, de 29 de diciembre (tras la derogación del artículo 83 TRLMV), dispone que las operaciones concluidas con arreglo a las normas de un mercado regulado se consideran operaciones concluidas en el marco de dicho mercado regulado.

Sin perjuicio de otras modalidades de préstamo, se podrá llevar a cabo el préstamo de valores negociados en un mercado secundario oficial cuya finalidad sea la disposición de los mismos para su enajenación posterior, para ser objeto de préstamo o para servir como garantía en una operación financiera (artículo 84 TRLMV).

En cualquier caso, el prestatario deberá asegurar la devolución del préstamo mediante la constitución de las garantías suficientes. En su caso, la CNMV determinará cuáles deberán de ser dichas garantías. La regla de exigencia de garantías no resultará aplicable a los préstamos de valores resultantes de operaciones de política monetaria, ni a los que se hagan con ocasión de una oferta pública de venta de valores.

El Ministro de Economía y Competitividad y, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá: a) Fijar límites al volumen de operaciones de préstamo o a las condiciones de los mismos, atendiendo a circunstancias del mercado; b) Establecer obligaciones específicas de información sobre las operaciones.

¿Quién puede ser miembro de los mercados secundarios oficiales?

Podrán ser miembros de los mercados secundarios oficiales las empresas de servicios de inversión que estén autorizadas para ejecutar órdenes de clientes o para negociar por cuenta propia; las entidades de crédito españolas; y las empresas de servicios de inversión y las entidades de crédito autorizadas en otros Estados miembros de la Unión Europea (y de terceros bajo otros requisitos) que estén autorizadas para ejecutar órdenes de clientes o para negociar por cuenta propia. (art. 69 TRLMV)

El acceso podrá ser directo, estableciendo sucursales en España, o remoto, sin tener que estar establecidos en el Estado español, cuando los procedimientos de negociación o los sistemas del mercado en cuestión no requieran una presencia física para la realización de operaciones. También podrán ser miembros la Administración General del Estado, actuando a través de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, la Tesorería General de la Seguridad Social y el Banco de España; y todas aquellas otras personas que, a juicio de la sociedad rectora del mercado secundario oficial correspondiente sean idóneas, posean un nivel suficiente de aptitud y competencia en materia de negociación, tengan establecidas, en su caso, medidas de organización adecuadas, y dispongan de recursos suficientes.

Las normas de acceso que estipule cada mercado contendrán como mínimo normas internas de funcionamiento con las reglas aplicables a las siguientes materias:

  • a) La constitución y la administración del mercado regulado.
  • b) Las disposiciones relativas a las operaciones que se realizan en el mercado.
  • c) Las normas profesionales impuestas al personal de las empresas de servicios de inversión o entidades de crédito que operan en el mercado.
  • d) Las condiciones establecidas, con arreglo a lo dispuesto en esta ley, para los miembros o participantes distintos de las empresas de servicios de inversión y las entidades de crédito.
  • e) Las normas y procedimientos para la compensación y liquidación de las operaciones realizadas en el mercado regulado.

¿Ha de proporcionarse una información transparente?

Los organismos rectores de los mercados secundarios deberán proporcionar, o en su caso, asegurarse de que existe información públicamente disponible que permita que los usuarios puedan formarse una opinión sobre los instrumentos negociados, teniendo en cuenta tanto la naturaleza de los usuarios como los tipos de instrumentos negociados.

En todo caso, la responsabilidad por la elaboración de la información pública deberá recaer, al menos, sobre el emisor y los miembros de su órgano de administración, quienes serán responsables de todos los daños y perjuicios que hubiesen ocasionado a los titulares de los instrumentos financieros, conforme a la legislación mercantil aplicable a dicho emisor, como consecuencia de que la información no proporcione una imagen fiel del emisor.

Recuerde que…

• Los mercados secundarios son aquéllos en los que se negocian los títulos previamente emitidos, que se caracterizan por el hecho de que el dinero que se paga por el título no se recibe por la sociedad emisora.

• En las Bolsas de Valores se negocia con valores de renta fija representados mediante anotaciones en cuenta emitidos por el Estado.

• Los Mercados de futuros y acciones se crean para la negociación de los contratos de futuros, de opciones y de otros instrumentos financieros derivados, cualquiera que sea el activo subyacente.

• En el Mercado de Renta Fija AIAF se negocian productos de esa naturaleza.

• Podrán existir otros mercados secundarios, siempre que cumplan con los requisitos y se autoricen con las previsiones de la Ley.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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