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Minoría de edad
 
 

Minoría de edad

La minoría de edad es el estado civil de la persona física, desde el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno, hasta los 18 años.

Derecho civil. Parte general
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¿Qué supone ser menor de edad?

Los caracteres de la minoría de edad son, por un lado, la sujeción del menor a protección y, por otro, la limitación de su capacidad de obrar.

Sujeción del menor a protección

En cuanto a la protección, se reconoce que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión. El niño debe estar plenamente preparado para una vida independiente en sociedad y ser educado en el espíritu de los ideales proclamados en la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, en un espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad. Teniendo presente que la necesidad de proporcionar al niño una protección especial ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en los artículos 23 y 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño.

En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño (Instrumento de ratificación de 30 de noviembre de 1990 de la Convención de 20 de noviembre de 1989 sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas. Boletín Oficial del Estado de 31 diciembre 1990).

En este momento en España, se cuenta dos modelos o sistemas de protección de los menores:

  • a) El modelo institucional, formado por el conjunto de instituciones relacionadas entre sí, atendiendo a los criterios supletorios y complementarios, donde están previstas todas las situaciones en que se encuentra el menor y se solucionan las necesidades, se establece protección de los padres, protección del tutor, y protección prestada por el defensor judicial, es decir al menor se le toma como un individuo bajo la protección de una institución de guarda legal.
  • b) El modelo funcional, es la situación real del menor en cada caso. Donde se encuentra el menor en situación de desamparo el modelo institucional es desplazado por el modelo funcional.

La distinción, dentro de las situaciones de desprotección social del menor, entre situaciones de riesgo y de desamparo dan lugar a un grado distinto de intervención de la entidad pública. Mientras en las situaciones de riesgo, caracterizadas por la existencia de un perjuicio para el menor que no alcanza la gravedad suficiente para justificar su separación del núcleo familiar, la citada intervención se limita a intentar eliminar, dentro de la institución familiar, los factores de riesgo, en las situaciones de desamparo, donde la gravedad de los hechos aconseja la extracción del menor de la familia, aquélla se concreta en la asunción por la entidad pública de la tutela del menor y la consiguiente suspensión de la patria potestad o tutela ordinaria.

Limitación de la capacidad de obrar del menor de edad

Descansa en la valoración del actuar de los individuos, atendiendo a sus condiciones de madurez o grado de discernimiento.

El artículo 2.1 de la Ley Orgánica 1/1996, de protección del menor, de 15 de enero de 1996, en su párrafo segundo, establece que las limitaciones a la capacidad de obrar de los menores se interpretarán de forma restrictiva y, en todo caso, siempre en el interés superior del menor.

La capacidad de obrar, en el Derecho Civil, se presume, por lo cual no se plantean mayores dificultades en los contratos que el menor realiza de ordinario (compra de golosinas, o adquisición de ropa). Este hecho hace que en la doctrina se solicite de lege ferenda introducir el llamado derecho de bolsillo (taschengel), concepto que aparece en el parágrafo 110 BGB "un contrato celebrado por el menor sin aprobación del representante legal se considera eficaz desde el principio, si el menor ejecuta la prestación convenida con medios, que le han sido entregado para este fin o para su libre disposición por el representante o, con su aprobación, por un tercero".

En particular no pueden contraer matrimonio los menores de edad no emancipados, según establece el artículo 46 del Código Civil. Debe prestar su consentimiento para el acogimiento, si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, conforme al apartado 2º del artículo 173 del Código Civil.

Debe prestar su consentimiento en la adopción, cuando es mayor de 12 años, y cuando es menor de 12 años deberá ser oído "de acuerdo con su edad y madurez", conforme a los apartados 1º y 3º del artículo 177 del Código Civil.

Debe prestar su consentimiento cuando se procede a la emancipación y al beneficio de la mayor edad, por ser mayor de 16 años, a tenor de los artículos 241, 244 y 245 del Código Civil, aceptar donaciones, de acuerdo con el artículo 625 del Código Civil ya que pueden aceptar donaciones todos los que no estén especialmente incapacitados por la ley para ello, es decir los menores, pueden aceptar las donaciones.

En cuanto a testamento el menor mayor de catorce años puede otorgar testamento, excepto el ológrafo (artículos 663 y 668 del Código Civil).

En cuanto a las relaciones familiares puede solicitar del Juez que se le permita relacionarse con parientes (artículo 160 del Código Civil).

¿Qué derechos tiene el menor de edad?

a) Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (Ley Orgánica 1/1996, de Protección del Menor). Comprende también la inviolabilidad del domicilio familiar y de la correspondencia, así como del secreto de las comunicaciones.

La difusión de información o la utilización de imágenes o nombre de los menores en los medios de comunicación que puedan implicar una intromisión ilegítima en su intimidad, honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses, determinará la intervención del Ministerio Fiscal, que instará de inmediato las medidas cautelares y de protección previstas en la Ley y solicitará las indemnizaciones que correspondan por los perjuicios causados. Se considera intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del menor, cualquier utilización de su imagen o su nombre en los medios de comunicación que pueda implicar menoscabo de su honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses incluso si consta el consentimiento del menor o de sus representantes legales. Sin perjuicio de las acciones de las que sean titulares los representantes legales del menor, corresponde en todo caso al Ministerio Fiscal su ejercicio, que podrá actuar de oficio o a instancia del propio menor o de cualquier persona interesada, física, jurídica o entidad pública. Los padres o tutores y los poderes públicos respetarán estos derechos y los protegerán frente a posibles ataques de terceros.

b) Derecho a la información, (artículo 5 de la Ley Orgánica 1/1996, de Protección del Menor), derecho a buscar, recibir y utilizar la información adecuada a su desarrollo. Los padres o tutores y los poderes públicos velarán porque la información que reciban los menores sea veraz, plural y respetuosa con los principios constitucionales. Las Administraciones Públicas incentivarán la producción y difusión de materiales informativos y otros destinados a los menores, que respeten los criterios enunciados, al mismo tiempo que facilitarán el acceso de los menores a los servicios de información, documentación, bibliotecas y demás servicios culturales. En particular, velarán porque los medios de comunicación en sus mensajes dirigidos a menores promuevan los valores de igualdad, solidaridad, diversidad y respeto a los demás, eviten imágenes de violencia, explotación en las relaciones interpersonales o que reflejen un trato degradante o sexista, o un trato discriminatorio hacia las personas con discapacidad.

Para garantizar que la publicidad o mensajes dirigidos a menores o emitidos en la programación dirigida a éstos, no les perjudique moral o físicamente, podrá ser regulada por normas especiales. Sin perjuicio de otros sujetos legitimados, corresponde en todo caso al Ministerio Fiscal y a las Administraciones públicas competentes en materia de protección de menores el ejercicio de las acciones de cese y rectificación de publicidad ilícita.

c) Derecho a la libertad de ideología, conciencia y religión (Artículo 6 de la Ley Orgánica 1/1996). El ejercicio de los derechos dimanantes de esta libertad tiene únicamente las limitaciones prescritas por la Ley y el respeto de los derechos y libertades fundamentales de los demás. Los padres o tutores tienen el derecho y el deber de cooperar para que el menor ejerza esta libertad de modo que contribuya a su desarrollo integral.

d) Derecho a participar plenamente en la vida social, cultural, artística y recreativa de su entorno, así como a una incorporación progresiva a la ciudadanía activa (Artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1996). Los poderes públicos promoverán la constitución de órganos de participación de los menores y de las organizaciones sociales de infancia y adolescencia.

Los menores tienen el derecho de asociación que, en especial, comprende:

  • - El derecho a formar parte de asociaciones y organizaciones juveniles de los partidos políticos y sindicatos, de acuerdo con la Ley y los Estatutos.
  • - El derecho a promover asociaciones infantiles y juveniles e inscribirlas de conformidad con la Ley.

e) Derecho a la libertad de expresión (Artículo 8 Ley Orgánica 1/1996). Los menores gozan del derecho a la libertad de expresión en los términos constitucionalmente previstos. Esta libertad tiene también su límite en la protección de la intimidad y la imagen del propio menor recogida en el artículo 4 de la Ley Orgánica 1/96. En especial, el derecho a la libertad de expresión de los menores se extiende:

  • • - A la publicación y difusión de sus opiniones.
  • • - A la edición y producción de medios de difusión.
  • • - Al acceso a las ayudas que las Administraciones públicas establezcan con tal fin.

f) Derecho a ser oído. (Artículo 9 Ley Orgánica 1/1996) El menor tiene derecho a ser oído y escuchado sin discriminación alguna por edad, discapacidad o cualquier otra circunstancia, tanto en el ámbito familiar como en cualquier procedimiento administrativo, judicial o de mediación en que esté afectado y que conduzca a una decisión que incida en su esfera personal, familiar o social. En los procedimientos judiciales o administrativos, las comparecencias o audiencias del menor tendrán carácter preferente, y se realizarán de forma adecuada a su situación y desarrollo evolutivo, con la asistencia, si fuera necesario, de profesionales cualificados o expertos, cuidando preservar su intimidad y utilizando un lenguaje que sea comprensible para él, en formatos accesibles y adaptados a sus circunstancias informándole tanto de lo que se le pregunta como de las consecuencias de su opinión, con pleno respeto a todas las garantías del procedimiento. Se garantizará que el menor, cuando tenga suficiente madurez, pueda ejercitar este derecho por sí mismo o a través de la persona que designe para que le represente. No obstante, cuando ello no sea posible o no convenga al interés del menor se podrá conocer la opinión del menor por medio de sus representantes legales, siempre que no tengan intereses contrapuestos a los suyos, o a través de otras personas que, por su profesión o relación de especial confianza con él, puedan transmitirla objetivamente. Siempre que en vía administrativa o judicial se deniegue la comparecencia o audiencia de los menores directamente o por medio de persona que le represente, la resolución será motivada en el interés superior del menor y comunicada al Ministerio Fiscal, al menor y, en su caso, a su representante, indicando explícitamente los recursos existentes contra tal decisión. En las resoluciones sobre el fondo habrá de hacerse constar, en su caso, el resultado de la audiencia al menor, así como su valoración.

¿Cómo interviene el Estado en el bienestar del menor?

El artículo 11 de la Ley Orgánica 1/1996, impone a las Administraciones Públicas facilitar a los menores la asistencia adecuada para el ejercicio de sus derechos, incluyendo los recursos de apoyo que precisen. Articularán políticas integrales encaminadas al desarrollo de la infancia y la adolescencia, y de modo especial, las referidas a los derechos enumerados en esta Ley. Los menores tienen derecho a acceder a tales servicios por sí mismos o a través de sus progenitores, tutores, guardadores o acogedores, quienes a su vez tendrán el deber de utilizarlos en interés de los menores Se impulsarán políticas compensatorias dirigidas a corregir las desigualdades sociales. En todo caso, el contenido esencial de los derechos del menor no podrá quedar afectado por falta de recursos sociales básicos. Serán principios rectores de la actuación de los poderes públicos en relación con los menores, los siguientes:

  • a) La supremacía de su interés superior.
  • b) El mantenimiento en su familia de origen, salvo que no sea conveniente para su interés, en cuyo caso se garantizará la adopción de medidas de protección familiares y estables priorizando, en estos supuestos, el acogimiento familiar frente al institucional.
  • c) Su integración familiar y social.
  • d) La prevención y la detección precoz de todas aquellas situaciones que puedan perjudicar su desarrollo personal.
  • e) La sensibilización de la población ante situaciones de desprotección.
  • f) El carácter educativo de todas las medidas que se adopten.
  • g) La promoción de la participación, voluntariado y solidaridad social.
  • h) La objetividad, imparcialidad y seguridad jurídica en la actuación protectora, garantizando el carácter colegiado e interdisciplinar en la adopción de medidas que les afecten.
  • i) La protección contra toda forma de violencia, incluido el maltrato físico o psicológico, los castigos físicos humillantes y denigrantes, el descuido o trato negligente, la explotación, la realizada a través de las nuevas tecnologías, los abusos sexuales, la corrupción, la violencia de género o en el ámbito familiar, sanitario, social o educativo, incluyendo el acoso escolar, así como la trata y el tráfico de seres humanos, la mutilación genital femenina y cualquier otra forma de abuso.
  • j) La igualdad de oportunidades y no discriminación por cualquier circunstancia.
  • k) La accesibilidad universal de los menores con discapacidad y los ajustes razonables, así como su inclusión y participación plenas y efectivas.
  • l) El libre desarrollo de su personalidad conforme a su orientación e identidad sexual.
  • m) El respeto y la valoración de la diversidad étnica y cultural.

Recuerde que...

  • La minoría de edad es el estado civil de la persona desde su nacimiento y hasta los 18 años.
  • Los menores de edad deben ser protegidos de forma especial y todas las medidas que tomen las instituciones públicas o privadas que les conciernan deben atender al interés superior del menor.
  • Los menores tienen derechos especialmente protegidos, como son el derecho al honor, a la integridad personal y familiar y a la propia imagen; el derecho a la información, el derecho a la libertad de ideología, conciencia y religión; el derecho a participar en la vida social de su entorno; el derecho a la libertad de expresión; y el derecho a ser oídos.
  • Las Administraciones Públicas deben facilitar a los menores la asistencia adecuada para el ejercicio de sus derechos por sí mismos o a través de sus progenitores, tutores, guardadores o acogedores.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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