¿Cuáles son los antecedentes de la manifestación de libros?
El término manifestación entendido gramaticalmente es la acción y efecto de manifestar o manifestarse pero, en su sentido jurídico, hay que poner esta acción en relación a la posibilidad de conocer los datos contenidos en un registro con eficacia jurídica, esto es, aquellos que, como el Registro Civil, los Registros de la Propiedad Mueble e Inmueble y el Registro Mercantil, dan fe de sus pronunciamientos por ministerio legal atribuyéndoseles efectos jurídicos sustantivos (principios de legitimación, legalidad y fe pública). Por tanto, desde el citado punto de vista, el término puede tener dos acepciones:
- a) Toda forma de publicidad del contenido de sus asientos, lo que comprendería tanto el examen directo del libro cuando esté legal o reglamentariamente previsto, así como la expedición de documentos escritos (notas simples y certificaciones) que reflejen los datos registrados literalmente o en extracto, así como de otros documentos depositados en el Registro.
- b) Forma de publicidad restringida al examen directo que el solicitante hace del contenido de los libros en la oficina registral bajo el control y vigilancia del encargado del registro o empleado suyo en quien delegue.
Entendida en su primera acepción, la manifestación o expedición de documentos, notas simples y certificaciones que reflejen el contenido de los asientos está prevista para todos los registros públicos con eficacia jurídica. Sin embargo, el régimen normativo de su publicidad es distinto dependiendo del registro de que se trate dado su distinto contenido, eficacia y, sobre todo, el carácter personal o no de los datos consignados en los libros.
¿En qué consiste el diferente régimen de publicidad según el registro?
1. Registro Civil
En el Registro Civil el principio de publicidad formal se encuentra sometido a restricciones introducidas en su normativa específica con motivo de la especial importancia que para los derechos a la intimidad y al honor pueden tener algunos de sus asientos. El artículo 6 de la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957 (vigente hasta el 30 de junio de 2018, fecha de entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio) establece que el Registro Civil es público para quienes tengan interés en conocer los asientos y añade que la publicidad se realiza por manifestación y examen de los libros y por certificación, de donde se desprende que está legalmente previsto que el interesado pueda examinar directamente los libros. Por su parte, el artículo 17 del Reglamento del Registro Civil de 14 de noviembre de 1958 dispone que el interés en conocer los asientos se presume en quien solicita certificación y el 18 añade que la manifestación y examen de los libros tendrá lugar a la hora más conveniente para el servicio y bajo la vigilancia del encargado.
El artículo 19 introduce la nota simple como medio de conocimiento de los asientos precisándose que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, en el cual se enumeran los supuestos en los cuales la publicidad requiere autorización especial, " las autoridades y funcionarios, cuando lo exijan los asuntos de su respectiva función y con indicación de los mismos, pueden conocer por examen directo (...) el contenido de cualquier asiento o documento del Registro, salvo los correspondientes al Libro de Matrimonios Secretos". De lo dispuesto en el citado artículo 19 resulta que incluso los funcionarios y autoridades, personas para quienes parece ser más aplicable el derecho a examen directo o manifestación de los libros, deben obtener autorización especial del encargado del Registro para acceder a los datos de publicidad restringida. En cuanto a los plazos de expedición de la certificación, el artículo 24 lo fija en 24 horas si se trata de certificaciones que se solicitan con urgencia y por cuanto se refiere a los efectos de la publicidad, la certificación es documento público, según reconoce el artículo 7 de la Ley del Registro Civil, si bien el propio precepto dispone que cuando aquélla no sea conforme con el asiento, prevalece éste sin perjuicio de la responsabilidad que proceda.
2. Registros de la Propiedad
En el Registro de la Propiedad Inmueble o Mueble la publicidad requiere interés conocido del solicitante que sea apreciado por el registrador, según dispone el artículo 221 de la Ley Hipotecaria, interés que se presumirá en las autoridades, empleados y funcionarios públicos que actúen por razón de su oficio. Además, precisa el artículo 332 del Reglamento Hipotecario en su párrafo tercero que "Quien desee obtener información de los asientos deberá acreditar ante el Registrador que tiene interés legítimo en ello. Cuando el que solicite la información no sea directamente interesado, sino encargado para ello, deberá acreditar a satisfacción del Registrador el encargo recibido y la identificación de la persona o entidad en cuyo nombre actúa". Se presumen acreditadas las personas o entidades que desempeñen una actividad profesional o empresarial relacionada con el tráfico jurídico de bienes inmuebles tales como entidades financieras, abogados, procuradores, graduados sociales, auditores de cuentas, gestores administrativos, agentes de la propiedad inmobiliaria y demás profesionales que desempeñen actividades similares, así como las Entidades y Organismos públicos y los detectives, siempre que expresen la causa de la consulta y ésta sea acorde con la finalidad del Registro.
Asimismo, según establece el párrafo primero del artículo 332 del Reglamento Hipotecario" Los Registradores pondrán de manifiesto en la parte necesaria el contenido de los libros del Registro, en cuanto al estado de los bienes inmuebles o derechos reales inscritos, a las personas que, a su juicio, tengan interés en consultarlos, sin sacar los libros de la oficina, y con las precauciones convenientes para asegurar su conservación."
Del tenor literal del primer párrafo del artículo 222 de la propia Ley Hipotecaria parece que sería posible reclamar la exhibición directa de los libros ("1. Los Registradores pondrán de manifiesto los libros del Registro en la parte necesaria a las personas que, a su juicio, tengan interés en consultarlos, sin sacar los libros de la oficina, y con las precauciones convenientes para asegurar su conservación."), no obstante, el párrafo segundo precisa que esa manifestación queda limitada a que el registrador expida nota simple o certificación ("2. La manifestación, que debe realizar el Registrador, del contenido de los asientos registrales tendrá lugar por nota simple informativa o por certificación, mediante el tratamiento profesional de los mismos, de modo que sea efectiva la posibilidad de publicidad sin intermediación, asegurando, al mismo tiempo, la imposibilidad de su manipulación o televaciado.").
En cualquier caso, la posibilidad de exhibir directamente el libro siempre que el Registrador lo autorice permanece vigente y así lo ha afirmado reiteradamente la Sala Tercera del Tribunal Supremo (por todas, Sentencias de 12 de diciembre del 2000 y 31 de enero del 2001) al matizar que el apartado 1 del artículo 332 del Reglamento Hipotecario sólo es legal si no impide la manifestación directa del libro porque así lo prevé el artículo 222 de la Ley, "derivada de lo que fuese necesario y del interés legítimo en la consulta al prudente juicio del registrador".
Por su parte, la Dirección General de los Registros y del Notariado en Resolución de 23 de febrero del 1993 entendió que la manifestación de los libros puede hacerse, a elección del Registrador, por exhibición o por nota simple, y aquélla por presentación directa o mediante fotocopia que después se retira. Esta resolución plantea la cuestión de las fotocopias de los libros como medio de manifestación de los libros. La legislación hipotecaria habla de certificaciones literales, pero literalidad no significa copia. La obtención de fotocopias de los libros no es un derecho del solicitante como reconoció un Auto del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 20 de enero del 2004. No obstante, es frecuente que se expidan certificaciones o incluso notas simples por fotocopia, aunque también lo es que vengan veladas en aquellos extremos que a juicio del registrador no deban ser conocidos por el solicitante.
En último término debemos igualmente referirnos a la responsabilidad de los registradores por la información errónea que den del contenido de los asientos. Tradicionalmente se ha entendido que la responsabilidad patrimonial quedaba limitada a la certificación errada dado que siempre prevalece el contenido de los asientos, sin embargo, a pesar del valor meramente informativo de la nota simple respecto a la certificación considerada como documento público, la responsabilidad del registrador por notas simples defectuosas o erróneas ha quedado legalmente reconocida tras la modificación del artículo 222 de la Ley Hipotecaria, por la Ley de 24/2005, de 18 de noviembre, cuyo párrafo quinto establece que "La nota simple informativa tiene valor puramente informativo y no da fe del contenido de los asientos, sin perjuicio de la responsabilidad del registrador, por los daños ocasionados por los errores y omisiones padecidos en su expedición. Deberá reproducir, literal si así lo solicita el interesado, o en extracto en otro caso, el contenido de los asientos vigentes relativo a la finca objeto de manifestación, donde conste, al menos, la identificación de la misma, la identidad del titular o titulares de derechos inscritos sobre la misma y la extensión, naturaleza y limitaciones de éstos. Asimismo se harán constar, en todo caso, las prohibiciones o restricciones que afecten a los titulares o a los derechos inscritos".
3. Registro Mercantil
En el Registro Mercantil está prevista igualmente la publicidad formal en términos similares al Registro de la Propiedad aunque de un modo más amplio en cuanto a la legitimación del solicitante puesto que no hay apenas datos de carácter personal que proteger en cuanto a las personas físicas o jurídicas dedicadas al tráfico mercantil. Sin embargo, el artículo 23 del Código de Comercio y los artículos 12 y 382 del Reglamento del Registro Mercantil sólo prevén que la publicidad se realice a través de nota simple o certificación. La exhibición directa no está prevista y ni siquiera se utiliza el término manifestación.
La solicitud de publicidad formal con carácter de nota simple puede formularse bien ante cualquier Registro o bien por medios telemáticos a través del portal del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, www.registradores.org, el cual ofrece publicidad del Registro de la Propiedad a través del sistema FLOTI y del Registro Mercantil a través del sistema FLEI.
Recuerde que…
- • La manifestación o expedición de documentos, notas simples y certificaciones reflejan el contenido de los asientos y está prevista para todos los registros públicos con eficacia jurídica
- • El Registro Civil es público para quienes tengan interés en conocer los asientos y añade que la publicidad se realiza por manifestación y examen de los libros y por certificación.
- • En el Registro de la Propiedad Inmueble o Mueble la publicidad requiere interés conocido del solicitante, que se presumirá en las autoridades, empleados y funcionarios públicos que actúen por razón de su oficio.
- • En el Registro Mercantil está prevista la publicidad formal de un modo amplio en cuanto a la legitimación del solicitante puesto que no hay apenas datos de carácter personal que proteger.