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Marca de la Unión Europea

Marca de la Unión Europea

Propiedad intelectual e industrial

¿Por qué se crea un sistema marcario europeo?

El establecimiento del mercado único y la libertad de circulación de mercancías, personas, servicios y capitales en el seno de la Unión Europea han obligado a las personas y empresas a orientar nuevamente su política de marcas. Era necesario resolver el conflicto existente entre el "mercado único" y los diferentes derechos nacionales de marcas de los Estados miembros.

En la actualidad, es el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea el que regula el sistema marcario europeo.

El legislador comunitario para garantizar la eficacia de la marca comunitaria, impuso la creación de órganos judiciales especializados encargados de aplicar el Reglamento (CE) no 2017/1001, sobre la marca de la Unión Europea, que es la norma que regula el régimen jurídico de la marca comunitaria, órganos especializados que, a pesar de su denominación, forman parte del sistema jurisdiccional nacional.

En España tales órganos se crean por la Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio, disponiendo dicha norma que dichos órganos serán los Juzgados Mercantiles de Alicante, atribuyéndose en concreto la función de Juzgado de Marca de la Unión Europea, que extienden su jurisdicción civil, a estos efectos, a todo el territorio nacional. (art. 86 bis.1 LOPJ). Estos Juzgado tendrán competencia para conocer en primera instancia y de forma exclusiva de todos aquellos litigios que se promuevan al amparo de lo previsto en los Reglamentos no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, y no 6/2002, del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios.

Asimismo, la Sección o Secciones de la Audiencia Provincial de Alicante que se especialicen conocerán, además, en segunda instancia y de forma exclusiva, de todos aquellos recursos a los que se refiere el artículo 101 del Reglamento no. 40/94, del Consejo de la Unión Europea, de 20 de diciembre de 1993, sobre la Marca Comunitaria, y el Reglamento 6/2002, del Consejo de la Unión Europea, de 12 de diciembre de 2001, sobre los Dibujos y Modelos Comunitarios. En el ejercicio de esta competencia extenderán su jurisdicción a todo el territorio nacional y a estos solos efectos se denominarán Tribunales de Marca Comunitaria.

¿Qué requisitos ha de reunir?

Los requisitos del concepto unitario de marca son los siguientes:

  • a) Un signo: en un sentido gramatical, se trata de una cosa que evoca o representa la idea de otra. La marca no puede consistir en una idea sino que es necesario que se materialice y que se haga visible y manifieste al exterior.
  • b) Susceptible de representación gráfica. En los últimos tiempos han surgido en la realidad del mercado nuevas modalidades de signos distintivos de los productos y servicios. Junto con las marcas tradicionales (denominativas, gráficas, mixtas y, en menor grado, tridimensionales) se han agregado nuevos tipos de marcas: las marcas sonoras, las marcas olfativas, y las marca táctiles. El ordenamiento jurídico ha reaccionado ante este fenómeno adoptando ciertas medidas de mayor o menor alcance.

¿Qué principios rigen el sistema europeo de marcas?

Los principios básicos que inspiran el régimen jurídico del sistema unitario de marcas son los siguientes:

Principio de la unidad de la marca de la Unión Europea

Este principio prevé que dicha marca: "... tendrá carácter unitario. Producirá los mismos efectos en el conjunto de la Unión: sólo podrá ser registrada, cedida, ser objeto de renuncia, de resolución de caducidad o de nulidad, y sólo podrá prohibirse su uso, para el conjunto de la Unión. Este principio se aplicará salvo disposición contraria del presente Reglamento".

Del tenor de ese precepto se desprende que la marca unitaria tan sólo puede ser solicitada y concedida para todo el territorio de la Unión Europea. Por consiguiente, en la hipótesis de que la solicitud de la marca fracasase como consecuencia de la oposición entablada por el titular de una marca nacional anterior, la marca de la UE será denegada in totum, no sólo en relación con el Estado en cuyo territorio está protegida la marca oponente, sino también con respecto a los Estados de la Unión en los que no se detectó ningún obstáculo para su concesión.

Hay que tener en cuenta, sin embargo, que la marca comunitaria produce los mismos efectos en el conjunto de la Comunidad "salvo disposición contraria del presente Reglamento". Pues bien, es indudable que esta puntualización relativiza sensiblemente el principio de la unidad de la marca unitaria.

Principio de la autonomía de la marca de la UE

Este principio no debe entenderse en el sentido de que la marca unitaria está sometida a las normas de Derecho comunitario pero no a las normas nacionales de los Estados miembros. Antes al contrario, el principio de la autonomía significa que la marca de la UE se rige preferentemente por las normas comunitarias y subsidiariamente por las normas nacionales de los Estados miembros.

En algunos supuestos ciertamente importantes el Derecho nacional de Marcas del correspondiente Estado se sitúa prácticamente en el mismo plano que el Derecho Comunitario de Marcas.

El artículo 123 del Reglamento de marcas de la Unión Europea determina la existencia de Tribunales de Marcas de la Unión Europea, que serán designados por los Estados Miembros entre sus propios órganos judiciales. Tendrán, según el art. 124 competencia en materia de violación o validez (caducidad o nulidad) de la Marca de la Unión.

Principio de coexistencia de la marca de la UE con las marcas nacionales

El Sistema unitario de Marcas está llamado a coexistir permanentemente con los Sistemas nacionales de Marcas. Aunque con matices, este principio ha sido siempre reconocido tanto en los trabajos preparatorios del Reglamento de Marca de la UE como en el propio Reglamento: en ningún momento se pensó que la marca comunitaria sustituyese in totum a las marcas nacionales. Un corolario del principio de coexistencia es el establecimiento de una cierta equiparación de las marcas nacionales con la marca comunitaria. Equiparación que se traduce en que el titular de una marca nacional anterior está legitimado para entablar oposición contra la solicitud posterior de una marca comunitaria posterior y para pedir su nulidad, así como para ejercitar acciones tendentes a prohibir el uso de una marca comunitaria posterior (art. 46 del Reglamento de marca de la UE).

La idea clave del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de junio de 2017 es que el Derecho de marcas de la Unión no sustituye al Derecho de marcas de los Estados miembros.

Principio de la permeabilidad de la marca comunitaria y la marca nacional paralela

El Reglamento de Marca de la UE no sólo se limita a reconocer la coexistencia del Sistema comunitario de Marcas con los Sistemas nacionales de Marcas sino que va más allá: establece una cierta permeabilidad entre la marca comunitaria y la marca nacional que es antecesora o sucesora de la misma. Las principales manifestaciones del principio de permeabilidad son las siguientes: la posibilidad de reivindicar la antigüedad de una marca nacional en el momento de solicitar una marca comunitaria y la posibilidad de transformar una solicitud de marca comunitaria o una marca comunitaria registrada en una solicitud de marca nacional (arts. 39 y 40. Reglamento de marca de la UE, respectivamente).

¿Qué clases de marcas europeas existen?

De la relación ejemplificativa contenida en el artículo 4 Reglamento de Marca de la UE se desprenden los siguientes criterios de clasificación de las marcas comunitarias, en gran parte coincidentes con los utilizados para clasificar las marcas nacionales:

Por su naturaleza

Marcas Denominativas

Su principal nota característica es que carecen de cualquier componente gráfico. Pueden estar constituidas por los siguientes signos: palabras o combinaciones de palabras, incluidas las que sirven para identificar a las personas; las letras, las cifras y sus combinaciones; cualquier combinación de estos signos.

Pueden tener un significado propio o carecer de él, en cuyo caso se designan como marcas caprichosas o de fantasía.

También puede ocurrir que el significado de la denominación guarde relación con la naturaleza de los productos o servicios evocando el género al que pertenecen o las características de los mismos. Si la evocación se hace de forma directa estaríamos ante una denominación genérica o descriptiva en relación con los productos o servicios reivindicados y por tanto no debería ser registrada. Si la evocación se realiza de forma indirecta, en este caso nos encontramos ante denominaciones sugestivas, en cuyo caso sí merecería su protección registral.

Marcas Gráficas

Se caracterizan porque carecen de cualquier elemento denominativo y se componen exclusivamente de elementos gráficos. Pueden estar constituidos por imágenes, figuras, símbolos y dibujos.

Si el gráfico está constituido por un dibujo que no pretende transmitir ningún significado y únicamente pretende evocar una configuración gráfica determinada, estaremos en presencia de una marca gráfica caprichosa o de fantasía. Si el gráfico representa un determinado concepto, nos encontramos en presencia de una marca figurativa. La distintividad de las marcas figurativas recae exclusivamente sobre los gráficos que incorporan pero no sobre el concepto que evocan.

Marcas Mixtas

Se compone de la combinación de elementos denominativos y gráficos. Pueden consistir en la adición de una denominación y un gráfico o en dotar de un especial tipo de letra o diseño a una determinada denominación. Normalmente, en la comparación de marcas mixtas, el verdadero elemento determinante es el elemento denominativo, quedando en consecuencia el elemento gráfico en una posición accesoria pues se entiende que los productos o servicios se designan oralmente y, de esta forma, el elemento gráfico resulta imperceptible.

Marcas Tridimensionales

Se incluyen los envoltorios, los envases y las formas de los productos o su presentación. Debe estar configurada por una forma novedosa y original. No puede ser admitida una marca tridimensional cuando la forma responda a una necesidad técnica o a la naturaleza del producto.

Marcas Olfativas

Ha sido especialmente significativa la Resolución de la Sala Segunda de Recursos de la Oficina de Armonización de Mercado Interior de 11 de febrero de 1999 por la que se revoca la decisión del examinador de primera instancia y, en consecuencia, se concede la inscripción de "el olor a hierba recién cortada" como una marca olfativa para productos, en concreto, pelotas de tenis, en la clase 28.

Por razón de su objeto

Al objeto de facilitar las búsquedas de antecedentes registrales existe una Clasificación Internacional de Productos y Servicios creada por el Arreglo de Niza de 15 de junio de 1957 que se va actualizando periódicamente y que en la actualidad se divide en 45 clases en las que se pueden incluir todos los productos y servicios que pueden ser distinguidos por una marca.

Marca de productos

Se utiliza para distinguir los productos terminados. Aparecen encuadrados en las clases 1 a 34 de la Clasificación Internacional.

Marca de servicios

Se refiere a los signos que se aplican para distinguir los servicios prestados por una empresa en el ejercicio de su actividad y que pueden o no coincidir con su nombre comercial. Los servicios se encuentran recogidos en las clases 35 a 45 de la Clasificación Internacional.

Por su nivel de conocimiento

Marcas ordinarias

Las que han sido objeto de un uso relevante y suficiente.

Marcas renombradas

Cuando se defiende una marca renombrada se rompe el principio de especialidad y se puede impugnar marcas que distingan productos o servicios diferentes cuando el uso por terceros de la marca que goza de renombre pretende obtener una ventaja desleal del carácter distintivo o de ese renombre o ese uso es perjudicial para el mencionado carácter distintivo o renombre.

¿Qué implica registrar una marca europea?

Cuando hablamos de contenido del derecho de marca de la UE nos estamos refiriendo a la posición jurídica del titular de un derecho de marca, en concreto, al haz de derechos y de obligaciones y cargas que son inherentes a esa titularidad.

El Reglamento de Marca de la UE distingue entre los efectos del registro de la marca y los efectos de la mera solicitud de la marca. Mientras que los efectos atribuidos al registro de la marca se corresponden de manera plena con la caracterización de la marca como derecho subjetivo (porque el derecho subjetivo de marca sólo surge en puridad con el registro del signo, según dispone el artículo 9.1 del Reglamento de Marca de la UE), la mera solicitud de registro sólo atribuye una protección limitada como corresponde a un período en el que el derecho subjetivo sobre la marca todavía no ha cristalizado. El derecho básico que se atribuye al titular de la marca, al igual que en el resto de los derechos de propiedad industrial, es que tiene carácter exclusivo.

En el sistema de marcas, la exclusividad del derecho atribuido al titular de la marca está íntimamente entroncada con la función básica de la marca: indicar el origen empresarial de los productos o servicios. Con el fin de garantizar que todos los productos o servicios identificados con el mismo signo y de idéntica clase procedan de una misma empresa, es preciso establecer expresamente el carácter exclusivo del derecho otorgado legalmente al titular de la marca. Se viene señalando por la doctrina que el derecho exclusivo sobre la marca tiene dos dimensiones: una, positiva, de utilización del signo para los productos y servicios para los que ha sido registrada y; otra, negativa, consistente en la facultad de impedir intromisiones ilegítimas sobre su derecho de marca, tradicionalmente configurada como ius prohibendi.

La regulación de las marcas de la UE también incorpora un sistema de uso obligatorio que, prácticamente, no difiere del establecido en la legislación de marcas española y en las de los países inspirados en la Directiva 2008/95/CE.

Así pues, en el artículo 18 del Reglamento de Marca de la UE se impone al titular de la marca comunitaria la carga de usarla dentro del territorio de la Unión Europea en el plazo de los cinco años a partir del registro. Con anterioridad a esa fecha, no es exigible que el titular de la marca acredite el uso de la marca. El uso de la marca comunitaria con el consentimiento del titular se considerará como hecho por el titular.

Si el uso no se hubiese efectuado o quedase suspendido durante un plazo equivalente, la marca quedará sometida a las sanciones que prevé el propio Reglamento de Marca de la UE.

La falta de uso de la marca comunitaria puede resultar determinante en las siguientes situaciones:

¿Puede extinguirse la marca europea?

Cuando la marca fue concedida pese a la existencia de un impedimento para su registro como tal, la extinción de la protección conferida obedece a un fundamento o causa originaria. Por el contrario, si en el procedimiento de registro se respetaron todas las exigencias dispuestas pero, en un momento posterior, su titular no se adecuara a los requisitos arbitrados para el uso de tal signo como marca, la extinción de la misma tiene carácter sobrevenido, no siendo necesario revisar el lapso temporal anterior a la realización de ese incumplimiento que ahora se sanciona.

Junto con lo anterior no puede dejarse de lado una idea más. Hasta ahora nos hemos referido a los supuestos en que la marca concedida se extingue contra la voluntad de su titular, tanto si la causa del perecimiento tiene un significado originario (nulidad) como si lo es con carácter sobrevenido (caducidad) Pero, de igual modo, puede llegarse a ese resultado extintivo sin que medie la infracción de exigencia legal alguna, justificándose la pérdida del registro como marca en la sola voluntad de su titular. En este caso, estaríamos ante la renuncia a la marca por parte de su titular.

Recuerde que...

  • El establecimiento del mercado único y la libertad de circulación de mercancías, personas, servicios y capitales en el seno de la UE ha obligado a orientar una nueva política de marcas.
  • En España, los Juzgados de lo Mercantil de Alicante tienen competencia exclusiva en todo el territorio nacional para conocer en primera instancia de todos aquellos litigios entre marcas de la Unión y nacionales o internacionales.
  • La regulación de la Marca de la Unión Europea responde al principio básico de unidad de la marca, lo cual implica que ésta produzca los mismos efectos en toda la UE.
  • El principio de autonomía supone que se regirán preferentemente por las normas de la UE y subsidiariamente por las normas nacionales.
  • Las marcas europeas pueden coexistir con las marcas nacionales.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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