¿Qué es la litispendencia?
La litispendencia es un concepto dual. Constituye una excepción formal que puede plantearse a la vista de la existencia concreta de un proceso pendiente, prohibiendo que vuelva a suscitarse la misma cuestión cuando está siendo estudiada por el mismo u otro Tribunal, tal y como indicaba el artículo 533.5, de la ley procesal de 1881, y ahora los artículos 416.2 y 421 de la vigente norma procesal. Pero además es un estado procesal más amplio, que provoca diversos efectos, como la perpetuación de la jurisdicción o la interdicción de la mutatio libellis, desde la interposición de la demanda.
A este último estado se refieren los artículos 410 a 413, donde se comienza fijando, con absoluta claridad, el momento del nacimiento de los efectos de la litispendencia, cuestión históricamente discutida, pues en un primer momento, basándose en la teoría de la litiscontestatio y la literalidad del artículo 1535.2 del Código Civil, se remitían al momento de la contestación, lo que planteaba problemas en los casos de rebeldía, mientras que más tarde se anticipó al momento del emplazamiento (con apoyos en el artículo 1945 del Código Civil), hasta que últimamente se impuso la idea de que el proceso principia con la admisión de la demanda. Como estado, la litispendencia se mantiene mientras exista proceso.
Finaliza cuando lo hace el procedimiento, por cualquier forma anormal o cuando recae sentencia y ésta alcanza firmeza. En este último caso aparece la cosa juzgada. Una y otra figura están íntimamente ligadas, ya que en realidad suponen lo mismo, aunque en momentos procesales distintos.
Hay cosa juzgada una vez que el pronunciamiento es firme e inatacable, mientras que la litis pendencia, como excepción procesal, solo se produce cuando existen dos procesos. Como dice la jurisprudencia (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1982, 22 de junio de 1987) la litispendencia es institución preventiva y cautelar de la cosa juzgada. Hace nacer este estado de pendencia a efectos procesales y materiales. Aunque se haya discutido si estros últimos son consecuencia del proceso, o en realidad del ejercicio de la acción mediante la demanda, lo cierto es que solo se concretan cuando se solicita la actuación jurisdiccional, por lo que con independencia de su fundamento científico, aparecen cuando la demanda se admite.
Entre los procesales, el principio esencial es que quien ha de acudir al proceso no puede verse perjudicado por los cambios que se produzcan durante su tramitación, porque el procedimiento no es instantáneo, sino una sucesión de actuaciones en un lapso generalmente dilatado de tiempo, durante el cual pueden cambiar las circunstancias subjetivas u objetivas, modificaciones que no han de tenerse en cuenta para resolver la cuestión en los términos que se planteó.
La existencia de la demanda supone una ruptura, pues se pasa de una relación jurídico material privada en conflicto, mantenida solo entre particulares, al planteamiento de un litigio ante un órgano jurisdiccional. Con la palabra litispendencia se esta haciendo referencia a la pendencia de un litigio, pero lo que importa son sus efectos.
Por ello Chiovenda la definía como la "existencia de una litis en la plenitud de sus efectos". Naturalmente esos efectos son procesales y se derivan de la constitución de un proceso, aunque en la terminología hoy usual en los tribunales se habla de la constitución de la relación jurídico procesal. La litispendencia, pues, marca el hito del inicio del proceso, y el derecho aspira a que la situación subjetiva y objetiva con que se inició el mismo se mantenga a lo largo de él. Los efectos se refieren, en parte, a un intento jurídico de que durante la pendencia del proceso no se altere la situación. El artículo 412.1 de la ley procesal es una manifestación expresa del brocardo "lite pendente nihil innovetur", referida a su aspecto objetivo, pero existen además toda una serie de normas que van a pretender aplicar ese principio a los casos particulares.
¿Qué efectos produce?
Los efectos a que hay que referirse son exclusivamente los procesales, y fundamentalmente éstos son:
- a) Desde el momento de producción de la litispendencia surge para el órgano jurisdiccional el deber de continuar el proceso hasta el final y de dictar la sentencia de fondo.
- b) Respecto de las partes se produce la asunción de las expectativas, cargas y obligaciones que están legalmente vinculadas a la existencia del proceso.
- c) La existencia de un proceso con la plenitud de sus efectos impide la existencia de otro en que se den las identidades propias de la cosa juzgada, esto es, subjetivas y objetivas.
- d) La litispendencia produce la denominada perpetuatio iurisdictionis, esto es, el juez competente en el momento de producirse la misma lo sigue siendo a pesar de los cambios que a lo largo del proceso puedan producirse y además conocerá del asunto por el tipo procedimental establecido en aquel momento. Los cambios a que se hace referencia pueden ser de dos tipos:
- 1º Cambios en los hechos, ya que a lo largo del proceso puede modificarse el hecho determinante de la competencia territorial (el domicilio del demandado) o el hecho base de la competencia objetiva por la cuantía (las acciones reclamadas bajan en la bolsa y pierden la mayor parte de su valor), pero ello no va a alterar la competencia del órgano que conocía del proceso en el momento de la litispendencia.
- 2º Cambios en la norma, pues puede producirse también un cambio en la norma determinante de la competencia y del procedimiento correspondiente, y ello tampoco debe suponer que lo que se inició como juicio ordinario pase a tramitarse como un juicio verbal.
¿Cómo se tramita?
Esta excepción procesal se resuelve en la Audiencia previa del Juicio ordinario o en la fase inicial del juicio verbal; de tal manera que cuando el tribunal aprecie la pendencia de otro juicio dará por finalizada la audiencia y dictará, en el plazo de los siguientes cinco días, auto de sobreseimiento. Sin embargo, no se sobreseerá el proceso en el caso de que el efecto de una sentencia firme anterior haya de ser vinculante para el tribunal que está conociendo del proceso posterior. Si el tribunal considerare inexistente la litispendencia, lo declarará así, motivadamente, en el acto y decidirá que la audiencia prosiga para sus restantes finalidades.
No obstante, lo dispuesto cuando la dificultad o complejidad de las cuestiones suscitadas sobre litispendencia (o cosa juzgada) lo aconsejen, podrá también resolver sobre dichas cuestiones mediante auto, dentro de los cinco días siguientes a la audiencia, que proseguirá en todo caso para sus restantes finalidades. Si fuese necesario resolver sobre alguna cuestión de hecho, las actuaciones oportunas, que ordenará el tribunal, se practicarán dentro del plazo antedicho.
Asimismo, procede significar que la excepción de litispendencia, es apreciable de oficio (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1992 y STS 7 de noviembre de 1992, STS 2 de junio de 1994 y STS8 de julio de 1994), y tiende a evitar, según la doctrina expuesta, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1993, STS 29 de octubre de 1994 y STS 23 de marzo de 1996, Rec. 2888/1992, que sobre un mismo punto sometido con anterioridad a la decisión de otro Tribunal se produzcan, al ser examinadas en el litigio posterior en que la pretensión se actúa, resoluciones contradictorias y sólo cabe proponerla cuando en juicio de igual naturaleza está otro Juzgado o Tribunal conociendo de la misma cuestión y en los propios términos que la planteada en el pleito en que aquélla se deduce, de modo que la sentencia dictada en uno produzca la excepción de cosa juzgada en el otro.
De esta doctrina se sigue que la jurisprudencia exija para apreciar la excepción de litispendencia las tres identidades precisas para la cosa juzgada: subjetiva, objetiva y causal, como se estudia en las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1986, STS 18 de julio de 1988, STS 18 de junio y 26 de noviembre de 1990, STS27 de diciembre de 1993 y STS 8 de junio de 1994, habiéndose llegado a establecer, incluso, que entre ambos procesos debe haber una identidad sin variación alguna, como se deduce de las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1991 y 30 de octubre de 1993.
No obstante, es cierto que una parte de la jurisprudencia ha permitido una cierta dulcificación de los requisitos necesarios para que pueda apreciar la excepción de litispendencia, cuando habla en las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1988, STS 18 de abril de 1989, STS 7 de noviembre de 1992 y STS 25 de noviembre de 1993 de una conexión sustancial o cualificada, referida a aquellos supuestos en los que el pleito anterior interfiera o prejuzgue el segundo y referida a cuando la razón de pedir es esencialmente la misma, aunque puedan introducirse ciertos matices o alguna de las partes no ocupen exactamente la misma posición en ambos juicios.
Recuerde que...
- • Constituye una excepción formal que puede plantearse a la vista de la existencia concreta de un proceso pendiente, prohibiendo que vuelva a suscitarse la misma cuestión cuando está siendo estudiada por el mismo u otro Tribunal.
- • Hay cosa juzgada una vez que el pronunciamiento es firme e inatacable, mientras que la litis pendencia, como excepción procesal, solo se produce cuando existen dos procesos.
- • Desde el momento de producción de la litispendencia surge para el órgano jurisdiccional el deber de continuar el proceso hasta el final y de dictar la sentencia de fondo.
- • La existencia de un proceso con la plenitud de sus efectos impide la existencia de otro en que se den las identidades propias de la cosa juzgada, esto es, subjetivas y objetivas.