¿Qué papel tiene el Magistrado ponente?
La noción de Magistrado Ponente solo tiene sentido en relación con los Tribunales colegiados. Los Tribunales colegiados están compuestos, ordinariamente, por tres Magistrados. Excepcionalmente, lo forman cinco o siete Magistrados en el Tribunal Supremo (artículo 145 de la Ley Enjuiciamiento Criminal).
En los órganos jurisdiccionales unipersonales, el Juez único que lo integra, se ocupa de todas las funciones y cometidos que envuelven la función de juzgar, tanto las que preceden al enjuiciamiento, como la práctica del mismo y las que constituyen la resolución del asunto, debiendo formar por sí mismo y sin participación de persona alguna el juicio decisorio que entraña la sentencia.
En estos órganos colegiados, la concurrencia de varias personas en la realización de esos cometidos, impone la necesidad de atribuir a uno de ellos la función de seguimiento, estudio, instrucción del asunto y la comunicación de sus resultados e ilustración sobre el estado de la causa y de sus incidencias a los restantes integrantes del Tribunal; pues, si bien, todas las decisiones que se adopten en esta clase de órganos jurisdiccionales ha de ser colegidas, es decir, con acuerdo unánime o mayoritario de sus componentes, la llevanza del asunto directamente se atribuye a uno solo de ellos, que no puede tomar decisiones independientes con autonomía de los demás componentes.
A quien compete esa función de inmediatez de dirección y llevanza del asunto se le denomina Magistrado Ponente, o Ponente, a secas, a quien, además, le corresponde la más importante de sus funciones, la redacción de las resoluciones que se acuerden, especialmente, la sentencia. Es una especie de función delegada de los demás componentes de la Sala.
¿Cómo se designa?
En cada causa o procedimiento se designará un Ponente.
Artículo 203.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone "En cada pleito o causa que se tramite ante un Tribunal o Audiencia habrá un Magistrado ponente"
El sistema de designación de ese Magistrado no es aleatorio, ni caprichoso, porque de efectuarlo de ese modo se producirían desequilibrios en el reparto de la carga de trabajo de cada uno de los componentes de la Sala y se prestaría a favoritismos y permitiría realizarlo de manera selectiva, en detrimento del reparto igualitario que debe regir en la distribución de los asuntos; al margen de que se ocasionaría una vulneración del derecho al Juez predeterminado por la ley.
Por ello, se establece un sistema reglado de designación, por turnos sucesivos y rotatorios de asuntos entre todos los Magistrados que componen el órgano colegiado, reparto del que no quedan excluidos los Presidentes del mismo (artículos 204 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 180.3 de la Ley Enjuiciamiento Civil), aunque, en ocasiones, cuando esa Presidencia coincide con la de la Audiencia a que pertenece la Sala, al Presidente se le suele reducir el número de ponencias, como compensación a las tareas gubernativas y de representación inherentes a dicho cargo.
La Ley Orgánica 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la Oficina judicial, modifica el artículo 180 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y atribuye al Secretario Judicial la determinación del Magistrado Ponente, conforme a los turnos procedentes que establece "1. En los Tribunales colegiados, el Secretario Judicial determinará, para cada asunto, el Magistrado ponente, según el turno establecido para la Sala o Sección al principio de cada año judicial exclusivamente sobre la base de criterios objetivos. 2. La designación se hará en la primera resolución que el Secretario judicial dicte en el proceso y se notificará a las partes el nombre del Magistrado ponente y, en su caso, del que con arreglo al turno ya establecido le sustituya, con expresión de las causas que motiven la sustitución".
La principal novedad de esta modificación es que atribuye al Secretario Judicial la función de designar al Magistrado Ponente en cada asunto que se tramite en la Sección, como consecuencia de la asunción de la facultad de ordenar, dirigir y tramitar el procedimiento que le otorga la reforma de la legislación procesal que introduce la citada Ley.
Este sistema igualitario encuentra una alteración en el artículo 146 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que excluye al Presidente de los turnos de ponencias, salvo que la Sala se componga de tres Magistrados (algunas Secciones están compuestas por cuatro), en que al Presidente se le turnará una de cada cinco ponencias. Sin embargo, ese precepto debe considerarse superado por la normativa más moderna y de mayor rango de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que integra al Presidente de la Sala, a estos efectos, en condiciones de igualdad con los otros integrantes de la misma.
El precepto citado continúa exponiendo "Magistrado ponente designado según el turno establecido para la Sala o Sección al principio del año judicial, exclusivamente sobre la base de criterios objetivos".
La referencia al criterio que debe presidir esas designaciones, de carácter "objetivo", exclusivamente, responde a salvaguardar los principios indicados, que se infringirían si se atendiera a criterios de índole subjetiva. A los efectos del turno de ponencias, todos los Magistrados de la Sala se encuentran en situación de igualdad.
¿Cuándo se designa al ponente?
Al recibirse las actuaciones en la Sala se procede a registrarlas y a designar al Magistrado Ponente de las mismas, por turno que corresponda.
El artículo 203.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone "La designación se hará en la primera resolución que se dicte en el proceso
". En los mismos términos se expresa el artículo 180.2 de la Ley Enjuiciamiento Civil.
El motivo de esa premura en el nombramiento obedece a que correspondiendo al Ponente ocuparse directamente de la tramitación y estudio del asunto, desde que se incoa la causa en el Tribunal debe haber un Magistrado encargado de la vigilancia y examen de su tramitación.
El nombramiento del Magistrado Ponente se notificará a las partes, quienes podrán hacer las impugnaciones u observaciones que consideren oportunas si apreciaran alguna irregularidad en su designación; independientemente de la formulación de recusación, si apreciaren causa legal para plantearla. El mismo párrafo de los artículos 203 y 180 LEC citados dicen "y se notificará a las partes el nombre del Magistrado ponente".
¿Cómo se realiza la sustitución del ponente?
Una vez designado, el Magistrado no puede ser modificado, salvo que se produjera una causa que obligue a su sustitución por el Magistrado a quien corresponde ocupar su puesto. Entre las situaciones que pueden provocar esa alteración están: enfermedad del Ponente, que le impida seguir conociendo del asunto; traslado a otro destino; cese en su cargo por jubilación u otra causa; recusación aceptada...
En estos supuestos se procederá a sustituir al Ponente inicialmente nombrado por el ocupe su puesto. Y esa sustitución habrá de hacerse constar en los autos en el mismo momento en que se produzca, notificándola también a las partes, a los mismos efectos que el nombramiento originario, objeto de la sustitución. "y, en su caso, del que con arreglo al turno ya establecido le sustituya, con expresión de las causas que motiven la sustitución
" (artículos 230 y 180 LEC).
¿Qué funciones tiene el ponente?
El artículo 205 de la Ley Orgánica del Poder Judicial enumera las funciones que corresponden al Magistrado Ponente, que se reproducen en el artículo 181 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Examinémoslos separadamente:
Corresponderá al ponente, en los pleitos o causas que le hayan sido turnadas:
1. El despacho ordinario y el cuidado de su tramitación.
La Ley Orgánica 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la Oficina judicial introduce la referencia al Secretario Judicial, para incluir su función de impulso procesal : "sin perjuicio del impulso que corresponde al Secretario judicial"
Comprende esta doble atribución el examen de las incidencias que se vayan produciendo en el curso de su tramitación y la decisión procedente sobre las mismas (libramiento de despachos para notificaciones; acuerdos sobre localización de implicados y sobre solicitudes de trámite de estas...), así como la debida ordenación del procedimiento con sujeción a los trámites formales que regulan el procedimiento de que se trate.
La citada Ley Orgánica, modifica los siguientes apartados de este artículo
2. Examinar la proposición de medios de prueba que las partes presenten e informar sobre su admisibilidad, pertinencia y utilidad.
Se integra en el conjunto general de funciones relativas al examen general de los autos, dentro de las cuales tiene una especial significación, porque afectan a los medios probatorios sobre los que cada parte pretende sostener sus pretensiones. Precisa de una atención detenida, porque no solo ha de informarse de su contenido y de su relevancia en relación al objeto del procedimiento, sino, asimismo, ilustrar a sus compañeros sobre su pertinencia.
No corresponde al Ponente decidir sobre su admisión o inadmisión. Este acuerdo, que versa sobre un aspecto decisivo de la causa, deberá ser resuelto colectivamente por la Sala.
El anterior número 3 atribuía al Magistrado Ponente la práctica de las pruebas que se practicaran en aquellas situaciones excepcionales en que esa práctica no pueda demorarse para el juicio, o, incluso, que se practiquen simultáneamente a la celebración del juicio, pero sin la asistencia de la Sala en su conjunto. En estos casos, la prueba de que se practicaba por el Magistrado Ponente solo. Entre estos supuestos pueden citarse: pruebas anticipadas; prueba domiciliaria por enfermedad del declarante; inspecciones oculares anticipadas La supresión de ese párrafo y su inclusión con una nueva redacción, supone, que, en todo caso, las pruebas habrán de practicarse por la Sala en su conjunto, cualquiera que fuere el momento y condiciones en que se lleven a efecto.
3. Informar los recursos interpuestos contra las decisiones del Tribunal y los recursos interpuestos contra las decisiones del Secretario Judicial que deba resolver el Tribunal
Este apartado, que reproduce el anterior número 4, recibe nueva redacción para destacar otra de las funciones que corresponden al Magistrado Ponente, consistente en el examen de los recursos que se planteen contra las decisiones de la Sala, así como los que se interpongan contra las que acuerde el Secretario judicial, siempre que la resolución de los mismos corresponda a la Sala.
3. Informar los recursos interpuestos contra las decisiones del Tribunal y los recursos interpuestos contra las decisiones del Secretario Judicial que deba resolver el Tribunal
Este apartado, que reproduce el anterior número 4, recibe nueva redacción para destacar otra de las funciones que corresponden al Magistrado Ponente, consistente en el examen de los recursos que se planteen contra las decisiones de la Sala, así como los que se interpongan contra las que acuerde el Secretario judicial, siempre que la resolución de los mismos corresponda a la Sala..
Es una función similar a la establecida en el número 2, aunque en este caso, aplicada a los recursos que se interpongan en el curso del procedimiento, que pueden ser incidentales, como son los que se interpongan contra las decisiones que adopte la Sala en el curso de la tramitación del Rollo (denominación que recibe la causa en los Tribunales colegiados), anteriores a la sentencia, o el principal que pueda interponerse contra la sentencia.
Al igual que en aquellos supuestos, el Ponente debe instruirse de su contenido e ilustrar a sus compañeros sobre el mismo, exponiendo su opinión sobre su pertinencia
4. Dictar las providencias y proponer las demás resoluciones que deba dictar el Tribunal"
La redacción de las providencias constituye una actividad derivada de su función directora del procedimiento. Las providencias, como resolución de mero trámite, en la generalidad de los casos, las dispondrá directa y personalmente el Ponente. Si bien, cuando haya que hacer un pronunciamiento de mayor calado, que adopte la forma de auto, deberá proponer la decisión que considere acorde con la cuestión planteada. La misma modalidad de propuesta le corresponde cuando haya que dictar la sentencia que resuelva el asunto enjuiciado.
En las demás jurisdicciones esa función de dictar las providencias se atribuye al Presidente de la Sala, pues están comprendidas en la propuesta de las resoluciones, aunque sean de mero trámite.
Se trata de la función más trascendente de las que se atribuyen a los Ponentes, pues afecta a la resolución definitiva que debe dictar el Tribunal en cada momento procesal. Las decisiones se toman conjuntamente por los integrantes de la Sala, pero el Ponente es el que ha efectuado el estudio completo de las actuaciones y formado un criterio sobre la decisión que merece el objeto enjuiciado, que ha de transmitir a sus compañeros para que se delibere sobre el mismo, sirviendo de directriz de la deliberación.
El artículo 197.2 de la Ley Enjuiciamiento Civil se expresa sobre el particular en los siguientes términos "2. El Magistrado ponente someterá a la deliberación de la Sala o Sección los puntos de hecho y las cuestiones y fundamentos de derecho, así como la decisión que, a su juicio, deba recaer y, previa la discusión necesaria, se procederá a la votación".
Al corresponder al Ponente proponer el sentido de la decisión que debe recaer sobre el asunto debatido, el legislador le impone la obligación de votar en primer lugar, voto que corroborará el criterio manifestado en su propuesta de resolución. "2. Votará primero el ponente y después los restantes Magistrados, por el orden inverso a su antigüedad. El Presidente votará el último" (artículo 198 Ley Enjuiciamiento Civil).
5. Redactar las resoluciones que dicte el Tribunal, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 203"
Una vez que se ha procedido a la votación del asunto, procederá a redactar la sentencia, conforme al acuerdo mayoritario unánime que hubieran alcanzado.
En relación a la redacción de las sentencias, hay que destacar la situación especial que puede producirse, cuando la opinión manifestada por el ponente no es compartida por los otros componentes del tribunal y triunfa en la votación la tesis diferente o contraria de aquellos, quedando en minoría la propuesta por el Ponente.
En estos casos, el Ponente queda disculpado de redactar la sentencia, que sería opuesta a sus criterios y le obligaría a fundamentar forzadamente unas posiciones que no comparte, y la función de redactarla se traslada al Magistrado que por turno sucesivo le corresponda, anotándose en el libro registro la alteración del turno ocurrida, para compensación con el que a la postre ha resultado Ponente. Este deberá redactar un voto particular expresando su opinión contraria.
El artículo 205, 2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial regula esta situación: "1. Cuando el ponente no se conformase con el voto de la mayoría, declinará la redacción de la resolución, debiendo formular motivadamente su voto particular.
2. En este caso, el Presidente encomendará la redacción a otro Magistrado y dispondrá la rectificación necesaria en el turno de ponencias para restablecer la igualdad en el mismo".
Este corrimiento del turno demuestra que la función esencial del Ponente es la redacción de la sentencia y de más resoluciones de fondo, porque, aun habiendo cumplido todas las demás funciones que le corresponden, no cubre turno si no redacta la sentencia.
La reforma de la Ley Orgánica 13/2009, de 3 de noviembre, ha suprimido el número 6 de este artículo, que atribuía al Magistrado Ponente la lectura, en audiencia pública, de las sentencias, que, a partir de ahora, se suprime.
El Magistrado Ponente que faltare al desempeño regular de las funciones que le atribuye la ley, podrá ser sometido a expediente disciplinario en el que depurar la responsabilidad en que pudiera haber incurrido.
Las irregularidades de ese cumplimiento, que influyeran en el derecho de defensa de las partes, podrían ocasionar la nulidad de las actuaciones afectadas por ellas.
Recuerde que...
- • En los órganos jurisdiccionales unipersonales, el Juez único que lo integra, se ocupa de todas las funciones y cometidos.
- • En estos órganos colegiados, la concurrencia de varias personas en la realización de los cometidos, impone la necesidad de atribuir a uno de ellos la función de seguimiento, el denominado Magistrado Ponente.
- • El sistema de designación de ese Magistrado no es aleatorio, ni caprichoso, porque de efectuarlo de ese modo se producirían desequilibrios en el reparto de la carga de trabajo.
- • El nombramiento del Magistrado Ponente se notificará a las partes, quienes podrán hacer las impugnaciones u observaciones que consideren oportunas.