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Medidas de seguridad

Medidas de seguridad

Son, junto a la pena, la consecuencia jurídica del delito, que se imponen atendiendo a la peligrosidad del sujeto y no tanto al carácter sancionador de aquellas, y en función de las circunstancias concurrentes unidas, generalmente, a situaciones de inimputabilidad o semiimputabilidad.

La determinación y el cálculo de la pena en el Código Penal

¿Dónde se regulan y cuáles son sus requisitos?

Se regulan en el Título IV, bajo la rúbrica "De las medidas de seguridad" del Libro I, artículo 95 a108 CP, y su razón de ser es la reacción social ante la comisión de un delito, con el fin de evitar su reiteración.

Conforme se dispone en el artículo 95 CP su aplicación se realizará por el Juez o Tribunal a las personas contenidas en el Capitulo II Título VI, es decir, cuando concurra alguna circunstancia eximente de responsabilidad criminal de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 20 CP, ya sea de manera completa o incompleta.

Para su aplicación, por tanto, se requerirá que:

  • El sujeto haya cometido un hecho que se encuentre tipificado en el CP como delito por lo tanto son siempre postdelictuales y toman como base la existencia y autoría de una determinada infracción penal, y no presunciones, prejuicios o suposiciones de mera peligrosidad-.
  • Del hecho y circunstancias personales del sujeto pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos, que en todo momento se debe razonar y argumentar en la resolución que lo acuerde, generalmente una sentencia o en su caso, auto equivalente que ponga fin a la causa.

Por tanto, debiendo ser analizadas las circunstancias personales del autor del hecho, el juez o Tribunal, las aplicará previo los informes que estime convenientes.

¿Qué tipos hay?

Las medidas de seguridad que permite el artículo 96 Código Penal son privativas y no privativas de libertad. Las medidas privativas de libertad son:

  • El internamiento en centro psiquiátrico.
  • El internamiento en centro de deshabituación.
  • El internamiento en centro educativo especial.

Por su parte, son medidas no privativas de libertad:

  • La inhabilitación profesional.
  • La expulsión del territorio nacional de extranjeros no residentes legalmente en España.
  • La libertad vigilada.
  • La custodia familiar. El sometido a esta medida quedará sujeto al cuidado y vigilancia del familiar que se designe y que acepte la custodia, quien la ejercerá en relación con el Juez de Vigilancia Penitenciaria y sin menoscabo de las actividades escolares o laborales del custodiado.
  • La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
  • La privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

Como limitación a su aplicación se prevé en el apartado 2 del artículo 95 CP que cuando la pena a imponer por el delito cometido no sea privativa de libertad y se vaya a sustituir por una medida de seguridad, únicamente podrán imponerse alguna de las contempladas en el apartado 3 del artículo 96 CP, es decir, por alguna medida no privativa de libertad, lo que se justifica por la menor intensidad correlativa de la infracción, que no conlleve la pena más drásticas de las recogidas en nuestro ordenamiento.

¿Cuándo se imponen?

Se impondrán en sentencia pero, teniendo en cuenta que han de imponerse atendiendo a las circunstancias personales del sujeto, a su peligrosidad, y no tanto a su culpabilidad, en fase de ejecución han de revisarse las medidas de seguridad impuestas, por lo que el Juez o Tribunal sentenciador podrá mantener la ejecución de la medidas, decretar su cese en el caso de desaparecer la peligrosidad, sustituir la medida por otra que estime más adecuada, o dejar en suspenso la ejecución de la misma por un plazo no superior al que reste hasta el máximo señalado en la sentencia que la impuso.

Para su ejecución el artículo 98 CP establece un procedimiento distinto según se trate de medidas de seguridad privativas de libertad o libertad vigilada, frente al resto de medidas no privativas de libertad.

Cuando se ejecutan medidas privativas de libertad o libertad vigilada, será el Juez de Vigilancia penitenciaria el que, al menos anualmente, está obligado a elevar propuesta de mantenimiento, cese, sustitución o suspensión, en base a informes emitidos por los facultativos o profesionales que asisten al sometido en el cumplimiento de la medida o por las Administraciones Públicas competentes.

Entre ellas, caben los informes asistenciales y psicosociales sobre el mismo y todos aquellos que reconozcan el tratamiento del asegurado para evitar reincidencias.

Cuando se ejecutan cualquier otra medida de seguridad será directamente el juez o Tribunal sentenciador el que recabará directamente los informes a las Administraciones competentes, facultativos o profesionales.

Cabe la posibilidad de que concurran a veces penas y medidas de seguridad privativas de libertad, en cuyo caso, conforme se colige del artículo 99 CP, el Juez o Tribunal ordenará el cumplimiento de la medida de seguridad, que será abonado para el cumplimiento de la pena.

En relación con su posible quebrantamiento, sin perjuicio de deducir testimonio por el posible delito de quebrantamiento, el artículo 100 CP dispone que, en caso de quebrantamiento de una medida de seguridad de internamiento, el Juez o Tribunal, acordará nuevamente el reingreso en el centro o en otro que corresponda conforme su estado.

Si, por el contrario, el quebrantamiento se realiza respecto de otras medidas no privativas de libertad, el juez o Tribunal podrá acordar la sustitución de la medida quebrantada por el internamiento, siempre y cuando lo considere necesario y acorde con las circunstancias personales del sujeto.

¿Cuál es su duración?

Visto el régimen de ejecución, y dado que no se establece ninguna duración concreta, parece que el legislador ha querido que las medidas de seguridad tengan un máximo de duración determinada que, por su alternatividad a la pena, es el de la duración de la condena de no haberse aplicado la medida de seguridad.

Por tanto, su límite temporal vendrá determinado por la tipificación concreta del hecho como si el sujeto fuese responsable, en vez de inimputable. A estos efectos, las agravantes son compatibles con la inimputabilidad, y esa es la razón por la que, para computar la duración máxima del internamiento, la alevosía ha sido observada en algún caso, como el recogido en el Acuerdo no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 26 mayo 2000, como compatible con la enajenación mental a los efectos de computar la duración máxima del asesinato y no del homicidio.

¿Quiénes serán los destinatarios de las medidas de seguridad?

Se establecen los destinatarios de estas medidas en función de la gravedad de la conducta, sin perjuicio de que sean privativas de libertad o no, y en concreto:

  • Los exentos de responsabilidad criminal conforme a la eximente del apartado 1 del artículo 20 CP, es decir, por anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esta comprensión. El apartado 1 del artículo 101 CP se le podrá aplicar la medida de internamiento para su tratamiento médico o educación especial en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que se aprecia, al igual que cualquier otra medid de las previstas en el apartado 3 del artículo 96 CP.

    En estos supuestos, la duración máxima del internamiento será la que habría durado la pena privativa de libertad en el caso de que no fuese inimputable, y por tanto responsable, límite que deberá ser fijado en sentencia. En su ejecución, el internado no podrá abandonar el centro sin autorización del Juez o Tribunal sentenciador.

  • Los exentos de responsabilidad criminal conforme a la eximente del apartado 2 del artículo 20 CP, es decir, por encontrarse, al tiempo de la comisión de la infracción, en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre y cuando no se haya buscado dicha intoxicación para cometer la infracción.

    En estos supuestos, conforme prevé el apartado 1 del artículo 102 CP, se podrá acordar el internamiento en centro de deshabituación público, o privado debidamente acreditado u homologados, con el límite de duración de tiempo que hubiere estado privado de libertad en el supuesto de haberse declarado responsable.

    También podrán imponerse cualquiera de las medidas de seguridad previstas en el apartado 3 del artículo 96 CC.

    Al igual que en el supuesto anterior, para poder abandonar el centro, el sujeto necesitará autorización del Juez o Tribunal sentenciador.

  • Los exentos de responsabilidad conforme a la eximente del número 3 del artículo 20 CP, es decir, por alteraciones en la percepción desde le nacimiento o desde la infancia hasta el punto de que provoque la alteración grave de la conciencia de la realidad. Igualmente, cabe el internamiento en centro educativo o cualquier otra medida de las contempladas en el apartado 3 del artículo 96 CP, conforme dispone el artículo 103 CP.

    Para poder abandonar el centro, el sujeto, necesitará igualmente, autorización del Juez o Centro educativo.

En caso de concurrir alguna de las eximentes previstas en los aparados 1, 2 y 3 del artículo 20 CP, de manera incompleta, pueden aplicarse las medidas previstas en los artículos 101,102 y 103 CP, es decir, la medida de internamiento, además de la pena correspondiente por el delito cometido, sin embargo, la medida de internamiento solo podrá imponerse cuando la pena impuesta por el delito cometido sea privativa de libertad, en cuyo caso, el límite de duración será el de la pena prevista para el delito concreto.

A la adopción de la medida de internamiento, podrá sumarse, en el caso de que concurran las eximentes previstas, el cumplimiento de una o varias de las siguientes medidas, distinguiendo el CP en función de su duración.

Así, con una duración que no podrá sumar los cinco años, podrá acordar:

  • Libertad vigilada.
  • Custodia familiar, mediante la cual, el sometido a esa medida, quedará sujeto al cuidado y vigilancia del familiar que designe y acepte la custodia.

Con una duración que no podrá sumar los diez años:

  • Libertad vigilada, en los casos que expresamente se prevea en el CP.
  • La privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
  • La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor.

Para la imposición de las medidas, el Juez deberá atender a los informes emitidos por facultativos y profesionales que se encuentren encargados de asistir al sometido a la medida de seguridad.

El Juez podrá decretar razonadamente la medida de inhabilitación para el ejercicio de determinado derecho, profesión, oficio, industria o comercio, cargo o empleo u otras actividades, sean o no retribuidas,, por un tiempo de uno a cinco años, cuando (artículo 107 Código Penal) el sujeto haya cometido con abuso de dicho ejercicio, o en relación con él, un hecho delictivo, y cuando de la valoración de las circunstancias concurrentes pueda deducirse el peligro de que vuelva a cometer el mismo delito u otros semejantes, siempre que no sea posible imponerle la pena correspondiente por encontrarse en alguna de las situaciones previstas en los números 1, 2 y 3 del artículo 20 Código Penal.

Si el sujeto fuera extranjero no residente legalmente en España (artículo 108 Código Penal), el Juez o Tribunal acordará en la sentencia, previa audiencia de aquél, la expulsión del territorio nacional como sustitutiva de las medidas de seguridad que le sean aplicables, salvo que el Juez o Tribunal, previa audiencia del Ministerio Fiscal, excepcionalmente y de forma motivada, aprecie que la naturaleza del delito justifica el cumplimiento en España.

La expulsión así acordada llevará consigo el archivo de cualquier procedimiento administrativo que tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar en España.

En el supuesto de que, acordada la sustitución de la medida de seguridad por la expulsión, ésta no pudiera llevarse a efecto, se procederá al cumplimiento de la medida de seguridad originariamente impuesta.

Si se ejecuta, el extranjero no podrá regresar a España en un plazo de 10 años, contados desde la fecha de su expulsión.

El extranjero que intentara quebrantar una decisión judicial de expulsión y prohibición de entrada a la que se refieren los apartados anteriores será devuelto por la autoridad gubernativa, empezando a computarse de nuevo el plazo de prohibición de entrada en su integridad.

Recuerde que…

  • Es una consecuencia jurídica del delito que atiende a la peligrosidad del sujeto.
  • Supone un instrumento de prevención atendiendo a las circunstancias personales del condenado.
  • Pueden ser privativas de libertad y no privativas de libertad.
  • Su duración no podrá exceder de la de la pena que lleve aparejada el delito en cuestión.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

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