¿Qué son las mutuas de seguros?
Son entidades aseguradoras privadas, que gozan de una personalidad jurídica propia, que no tiene ánimo de lucro y que tienen por objeto dar cobertura a sus socios, ya sean personas físicas o jurídicas, de los riesgos por ellas asegurados.
Cabe hacer dos grandes tipos de clasificaciones de Mutuas a prima fija y a prima variable, si bien el Código de Comercio de 1885, solo atribuye el carácter mercantil a las mutuas de seguros a prima fija, cuya finalidad primordial es la explotación de una actividad aseguradora, procurando a sus socios (mutualistas), la obtención de ventajas patrimoniales, que no se traducen directamente en beneficios repartibles, sino más bien en un ahorro en los gastos y precios de los seguros.
En estos supuestos, los mutualistas tienen la doble condición de socios y de asegurados.
Como características generales de las mismas, cabe reseñar que el ejercicio de su actividad no busca como finalidad la de obtener beneficios en metálico repartibles entre sus socios, sino que por el contrario su finalidad básica no es otra que la de prestar y dar cobertura a sus miembros de unas necesidades y servicios comunes a todos ellos, como puede ser la de aseguramiento de determinados riesgos como accidentes de trabajo, de tráfico etc, están sometidas a diferentes medidas de control público tanto en el tiempo de su constitución, como a lo largo de su funcionamiento.
¿Qué tipos de mutuas existen?
Mutuas de seguros a prima fija
Las mutuas de seguros pueden constituir grupos mutuales conforme a los requisitos establecidos reglamentariamente. Como especialidad en supuestos de disolución o transformaciones estructurales, cuando la resultante sea una sociedad anónima, los mutualistas existentes y los que lo hubieran sido en los cinco años anteriores (o antes en caso de previsión estatutaria), percibirán como mínimo la mitad del valor patrimonial de la mutua.
Según el art. 42 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, se pueden organizar en cooperativas de seguros con objeto de dar cobertura a los socios frente a los riesgos asegurados, mediante una prima fija, pagadera al comienzo del período de riesgo.
Las mutuas de prima fija se definen en el artículo 41.1 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras como sociedades mercantiles sin ánimo de lucro que tienen por objeto la cobertura a sus socios, personas físicas o jurídicas, de los riesgos asegurados mediante una prima fija pagadera al comienzo del período del riesgo. La regulación de esta clase de mutuas de seguros a prima fija se contempla asimismo en el art. 9 del RDLeg. 6/2004, de 29 de octubre, que permanece vigente en este punto.
Como elementos característicos de la misma cabe reseñar que:
- a) La carencia de ánimo de lucro y que cada una de ellas cuente, al menos, con 50 mutualistas.
- b) La condición de mutualista será inseparable de la de tomador del seguro o de asegurado. En ningún caso las entidades de las que proceda el reaseguro aceptado por las mutuas adquirirán condición de mutualistas.
- c) Los mutualistas que hayan realizado aportaciones para constituir el fondo mutual podrán percibir intereses no superiores al interés legal del dinero, y únicamente podrán obtener el reintegro de las cantidades aportadas o cuando lo acuerde la asamblea general por ser sustituidas con excedentes de los ejercicios.
- d) Los mutualistas no responderán de las deudas sociales, salvo que los estatutos establezcan tal responsabilidad; en tal caso, esta se limitará a un importe igual al de la prima que anualmente paguen, y deberá destacarse en las pólizas de seguro.
- e) Los resultados de cada ejercicio darán lugar a la correspondiente derrama activa o retorno que, en cuanto proceda de primas no consumidas, no tendrá la consideración de rendimiento del capital mobiliario para los mutualistas; o, en su caso, pasiva, que deberá ser individualizada y hecha efectiva en el ejercicio siguiente; o se traspasarán a las cuentas patrimoniales del correspondiente ejercicio.
- f) Cuando un mutualista cause baja en la mutua, tendrá derecho al cobro de las derramas activas y obligación de pago de las pasivas acordadas y no satisfechas; también tendrá derecho a que, una vez aprobadas las cuentas del ejercicio en que se produzca la baja, le sean devueltas las cantidades que hubiera aportado al fondo mutual, salvo que hubieran sido consumidas en cumplimiento de su función específica y siempre con deducción de las cantidades que adeudase a la entidad. No procederá otra liquidación con cargo al patrimonio social a favor del mutualista que cause baja.
- g) En caso de disolución de la mutua, participarán en la distribución del patrimonio los mutualistas que la integren en el momento en que se acuerde la disolución y quienes, no perteneciendo a ella en dicho momento, lo hubiesen sido en el período anterior fijado en los estatutos; todo ello sin perjuicio del derecho que les asiste a los partícipes en el fondo mutual.
Mutuas de seguros a prima variable
Se definen en el art. 10 del RDLeg. 6/2004, de 29 de octubre, que permanece vigente en este punto, son entidades aseguradoras privadas sin ánimo de lucro fundadas sobre el principio de ayuda recíproca, que tienen por objeto la cobertura, por cuenta común, a sus socios, personas físicas o jurídicas, de los riesgos asegurados mediante el cobro de derramas con posterioridad a los siniestros, y cuya responsabilidad es mancomunada, proporcional al importe de los respectivos capitales asegurados en la propia entidad y limitada a dicho importe.
¿Cómo valora la Jurisprudencia esta figura?
La jurisprudencia, anterior a la entrada en vigor de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, viene señalando que ha surgido tradicionalmente la cuestión de la aplicabilidad de las normas del contrato de seguro a la relación entre el mutualista y la sociedad mutua, como aseguradora. En la actualidad, tal cuestión parece resuelta, ya que dada la vinculación necesaria entre la condición de mutualista y tomador de seguro o asegurado establecida ya por el Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, (Ley 30/1995, de 8 de noviembre reformado en parte por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre), que se modifica también conforme a lo dispuesto en la DF 1ª de aquella, se entiende que, sin perjuicio de las normas aplicables al mutualista en su condición de socio, será de aplicación la Ley de Contrato de Seguro a la relación jurídica en su condición de tomador de seguro o asegurado, sin perjuicio de los pactos convenidos en los Reglamentos o las pólizas convenidas con la Mutualidad.
Así mismo la jurisprudencia señala que entre la Mutualidad y sus asociados no se suscribe un contrato particularizado, pues las condiciones son las mismas para todos los mutualistas, siendo los estatutos y reglamento de prestaciones de la mutualidad, aprobados por el Ministerio de Hacienda, los elementos normativos que determinan el devengo de las correspondientes prestaciones, que son aceptados por el mutualista por el hecho de la voluntaria afiliación; y en el título de mutualista que se entrega a cada afiliado se detallan las prestaciones con sus correspondientes cuantías indemnizatorias con arreglo a la cuota mensual que satisfacen.
Por último, resta analizar que uno de los temas más debatidos en el ámbito jurisprudencial, cual es la posibilidad de que las mutuas puedan repetir o no las cantidades pagadas a sus asociados que sufren un accidente de tráfico cuando se dirigen al trabajo contra el tercero que hubiere ocasionado el siniestro así si bien la jurisprudencia no es uniforme al respecto la mayoría sostiene que la Mutua carece de la condición de "perjudicada" habida cuenta de que ha hecho frente a unas prestaciones previamente pactadas, "ex contractu", aunque se trate de un aseguramiento forzoso, a cambio de unas primas siendo la esencia de la relación jurídica la posibilidad de un siniestro y el correspondiente daño; por tanto, la condición de "perjudicada" de la Mutua, aunque de hecho haya pagado las prestaciones, queda eliminada por el hecho de que la obligación de atenderlas tiene un origen legal, que permite establecer la desconexión con la responsabilidad derivada del accidente de tráfico, pues el hecho determinante de la obligación de responder no sería dicho accidente sino la ley (que son fuentes autónomas de las que las obligaciones pueden nacer conforme al artículo 1.089 del Código Civil); la obligación legal deriva de la existencia de un accidente laboral, con independencia de que este se produzca, a su vez, en el ámbito de la circulación de vehículos de motor; por tanto, la actuación del "tercero" conductor negligente del vehículo y el pago de las prestaciones no están unidas por un nexo causal; y este tipo de situaciones vienen siendo considerados como supuestos de subrogación legal.
Respecto a esta última, y analizando por tanto el segundo punto del planteamiento teórico más arriba expuesto, el artículo 1209 del Código Civil determina que la subrogación de un tercero en los derechos del acreedor no puede presumirse fuera de los casos mencionados en dicho texto legal, señalándose en el artículo 1210 cuales son esos supuestos, que se refieren, en todo caso, a pago de deuda ajena y no propia, como sucede en el presente caso; fuera de los supuestos señalados en el precepto antedicho, el derecho de repetición solo cabe cuando la ley lo establece de forma expresa.
De esta manera y, aunque es doctrina general en el ámbito del seguro privado y para todo seguro de daños que el asegurador, una vez pagada la indemnización, se subroga en los derechos y acciones del asegurado contra los responsables del daño y así lo establece el artículo 43 Ley contrato de Seguros, no puede incluirse en dicho ámbito los accidentes de trabajo, por venir expresamente excluido del aseguramiento por compañías mercantiles en la propia Ley General de la Seguridad Social; por tanto, los accidentes de trabajo constituyen una relación de carácter forzoso, que participa de la naturaleza de relación de Seguridad Social y cuyas diferencias con el contrato de seguro regulado por Ley 8-10-80 resultan claras, al ser aquella contingencia de obligado aseguramiento y con un contenido específico.
Sentado lo anterior, únicamente quedaría por tanto la posibilidad de fundar la subrogación de la Mutua contra el tercero responsable en el artículo 127.3 de la Ley General de la Seguridad Social.
Pues bien, ya se ha visto que el legislador ha dispuesto que la acción directa de las Mutuas de accidentes tenga únicamente por contenido el coste de "las prestaciones sanitarias que hubiere satisfecho"; precepto que, por cierto es de corte similar al artículo 82 de la Ley de Contrato de Seguro aplicable a los seguros de personas; lo que implica que tanto en uno como en otro caso, son únicamente los directamente lesionados o afectos a perjuicios personales y a la incapacidad transitoria que de los mismos se deriven quienes están legitimados para reclamar la reparación de aquellos contra el tercero responsable, como se infiere también del artículo 43 de la Ley sobre el Contrato de Seguro que, como ya se ha indicado, prevé la subrogación del asegurador únicamente en el seguro de daños, habiendo extendido el legislador una limitación del derecho de repetición en los términos estrictos en que lo hace, lo que impide por tanto su extensión a otros conceptos distintos.
El criterio acabado de exponer es compartido por la mayoría de las Audiencias Provinciales, siendo de citar a modo de ejemplo las Sentencias de la Audiencia Provincial de Vizcaya, sección de 26 junio 2000, de Málaga de 1 septiembre 2004, de Coruña de 18 marzo 2005, de Almería de 5 mayo 2005 y de Valencia de 13 junio 2005, entre muchas otras.
Recuerde que…
- • Las mutuas de seguros son entidades privadas sin ánimo de lucro que tiene por objeto la cobertura a sus socios de los riesgos asegurados.
- • Las mutuas de primera fija cubren los riesgos mediante una prima fija pagadera por sus socios al comienzo del periodo de riesgo.
- • Los mutualistas no responden de las deudas sociales, salvo que se establezca en los estatutos.
- • Las mutuas a prima variable se fundan sobre el principio de ayuda recíproca y su objeto es la cobertura, por cuenta común, a sus socios.
- • En las mutuas a prima variable el cobro se realiza a través de derramas posteriores a los siniestros.