guiasjuridicas.es - Documento
El documento tardará unos segundos en cargarse. Espere, por favor.
Librador

Librador

El librador de una letra de cambio es aquella persona que la libra o emite, garantizando de este modo la aceptación y pago de la misma. Al respecto, puede no garantizar la aceptación, pero no puede excusar la garantía de pago.

Banca y bolsa

¿Quién es el librador de una letra de cambio?

Es la persona que libra o emite la letra de cambio y garantiza la aceptación y pago de la misma, y si bien puede eximirse de garantizar la aceptación en ningún caso puede eximirse de la garantía del pago y cualquier cláusula que ponga al efecto se considerara como no puesta, tal y como se desprende de los artículos 1 y 11 de la Ley Cambiaria y del Cheque 19/1985.

La firma de la letra por parte del librador es un requisito totalmente esencial para que la letra nazca y tenga los efectos legalmente previstos, por ello dicha firma deberá figurar debajo de las menciones esenciales de la letra de cambio.

Así mismo, la firma ha de ser autógrafa y auténtica, si bien la ley no exige que conste el nombre del librador sino solo su firma, así el artículo 1 de la Ley Cambiaria y del Cheque 19/1985 exige que conste en el documento "el nombre de la persona que ha de pagar", y "el nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o cuya orden se ha de efectuar", al referirse a la persona que emite la letra, o librador, sólo pide que conste su firmeza.

La falta o ausencia o no identificación del mismo es sancionado con la nulidad del título, por falta de las formalidades esenciales del título (artículo 2 de la Ley Cambiaria y del Cheque 19/1985).

¿Puede firmar una persona distinta al librador?

En el caso de la firma por parte del librador a través de un representante del librador, se deberá estar a lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de la Ley Cambiaria y del Cheque 19/1985, si bien en esta materia ha sido objeto de múltiple interpretación por parte de la jurisprudencia, y que cabe sintetizar en dos:

a) Las que entienden que cuando la acción ejecutiva se dirige contra el firmante de la letra en el ámbito cambiario, para que la actuación del representante resulte plenamente válida y produzca el efecto de obligar al representado, es necesario, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Cambiaria y del Cheque 19/1985, no sólo que se halle debidamente autorizado por la persona en cuya representación opera, sino que lo expresa claramente en la antefirma, es decir, que se haga mención explícita a la contemplatio domini.

El párrafo segundo artículo 9 de la Ley Cambiaria y del Cheque 19/1985 contiene una regla específica para los administradores de las sociedades, porque se presume que tienen autorización suficiente para la suscripción cambiaria por el sólo hecho de su nombramiento.

En caso de que el representante suscriba la letra sin hacer formal indicación del nombre o designación del representado, esto es, sin antefirma, omitiendo la relación de representación, queda obligado personalmente, aun cuando el mandato exista realmente, sin perjuicio de las relaciones extracambiarias de ambos.

b) Y las que entienden que la omisión de la antefirma haciendo constar la persona en cuyo nombre actúa el firmante de la aceptación no constituye un defecto formal que afecte a la validez de la actuación representativa, pues lo relevante es que exista autorización para actuar en nombre de otro y no el cumplimiento de la formalidad, según se infiere del artículo 10 de la Ley Cambiaria y del Cheque 19/1985 que señala que la omisión del requisito de la antefirma no implica que el firmante quede obligado personalmente, efecto que solamente se produce en los supuestos en que carezca de poder para obrar en nombre del representado o se excediere del que tuviere.

¿Qué tipos de giro existen?

El librador, en cuanto persona que emite la letra, será el encargado de poner las cláusulas y menciones que de forma obligatoria exige el artículo 1 de la Ley Cambiaria y del Cheque 19/1985, así como otra serie de cláusulas potestativas permitidas por la ley, si bien cabe indicar que es el propio librador el que puede establecer los cauces y/o la forma en que la letra va a girar, así el supuesto más normal es que el librador emita la letra, con cargo al librado, para que pague este una cantidad de dinero a la orden de un tercero denominado tomador, pero cabe otro tipos de giro, que prevé el artículo 4 de la Ley Cambiaria y del Cheque 19/1985:

  • a) A la orden del propio librador, en cuyo caso el librador asume la doble condición de librador y de tomador, y conservará en su poder la letra salvo que la ponga en circulación, en cuyo caso la persona a quien se la endose adquirirá la condición de tenedor.
  • b) Contra el propio librador, que sucede en aquellos supuestos en el que librador asume la figura de librador y librado, de forma tal que el librador si acepta la letra como librado responderá por vía directa frente al tenedor como librador y librado aceptante, y si no acepta la letra responderá en vía de regreso contra el tenedor como librador.
  • c) Por cuenta de tercero, que es cuando el librador emite la letra por orden de un tercero, en este supuesto el librador responde frente al tenedor de la letra en vía cambiaria, sin que el tercero responda frente al tenedor, y ese tercero solo responderá frente al librador por los pactos extracambiarios entre ellos, sin que el tercero que ordena emitir la letra al librador entre el circulo de obligados cambiarios.

¿Qué obligaciones tiene el librador?

En cuanto a las obligaciones del librador frente al tomador de la letra es evidente que el librador garantiza al tomador de la letra, así como a sus sucesivos tenedores, el pago de la letra en todo caso, lo que supone que la falta de provisión de fondos es excepción que debe probar el que la alega lo que, proyectado sobre las relaciones entre librador y tomador, supone que sea el librador quien deba probarla, porque el librador garantiza el pago (artículo 11 de la Ley Cambiaria y del Cheque 19/1985) , ya que se presume que quien entrega o cede una letra de cambio lo hace "causa solvendi", y, por ende, corresponde al mismo acreditar que se hizo con otra finalidad diferente.

En cuanto al principio de la carga de la prueba, incumbe probar la provisión de fondos que se haya efectuado realmente al librado-aceptante, (artículo 11 de la Ley Cambiaria y del Cheque 19/1985), toda vez que la obligación de hacer provisión de fondos al librado aceptante es una obligación extracambiaria que no se contempla en la Ley, por lo que derivado de la propia naturaleza abstracta del título que recoge la Ley, la carga de la prueba de las excepciones causales de naturaleza extracambiaria o como derivadas del contrato subyacente, corresponde al deudor.

Al acreedor le basta con la presentación de la letra, siendo al aceptante demandado que excepciona la falta de provisión de fondos, al que le incumbe la carga de la prueba, como excepción causal derivada de las relaciones subyacentes con el librador.

En definitiva, las relaciones librador-librado y endosante-endosatario, en el régimen de la Ley Cambiaria y del Cheque se concreta en los siguientes aspectos:

  • 1º) Desaparece la obligación de hacer provisión de fondos, pues la única obligación cambiaria que se impone al librador o al endosante, en sus respectivos casos, es garantizar la aceptación y pago de la letra (artículos 11 y 18 de la Ley Cambiaria y del Cheque 19/1985), por lo tanto, ya no hay razón legal alguna para mantener la anterior configuración de la provisión como presupuesto de la acción del librador o del endosatario frente al aceptante o endosante.
  • 2º) El aceptante se obliga al pago por el solo hecho de la firma de la cláusula de aceptación (artículo 33 de la Ley Cambiaria y del Cheque 19/1985) de la misma forma que el librador o el endosante, por su obligación de garantía, quedan obligados en vía de regreso, también por el solo hecho de figurar en el título; de modo que las obligaciones cambiarias surgen de la exclusiva voluntad de suscribir la letra, en alguna de las facetas o posiciones que la ley reconoce (aceptante, librador, endosante o avalista), obligaciones que tienen su causa directa en esa declaración de voluntad incorporada al título.
  • 3º) En el juicio pueden aflorar las relaciones subyacentes que liguen a las partes al posibilitar al demandado el uso de las excepciones personales que tuviera frente al demandante, pero esas excepciones son extracambiarias y se rigen, por tanto, por el principio general que regula la carga de la prueba (artículo 217 LEC), de modo que a quien excepciona, corresponde probar el hecho impeditivo, extintivo o excluyente en que se funde su oposición, pues el demandante acredita el hecho constitutivo de su pretensión con la presentación de la letra, el cheque o el pagaré regularmente creados y firmados por el obligado contra el que se rige.

Con ello, se produce, por tanto, una cierta abstracción de estos títulos incluso en las relaciones librador-librado o endosante-endosatario, pues se desliga por completo la responsabilidad cambiaria de la causal, al no supeditar el nacimiento de la obligación a la previa provisión de fondos, sí bien la falta de ésta -la del negocio jurídico subyacente que constituya la causa de la letra- puede funcionar como excepción extracambiaria, sometida ya a las reglas generales que rigen la carga de la prueba de la excepción.

En suma, quien pone su firma en la letra o el pagaré queda por ello obligado, y a él corresponde alegar y probar las razones por las que, excepcionalmente, esa obligación o no existe o está extinguida. Sólo desde este enfoque cobra sentido el especial y peculiar régimen de estos títulos, pues de lo contrario carecerían de fundamento y no cumplirían el fin para el que están legalmente previstos: el reforzamiento de la posición del acreedor.

Recuerde que…

  • El librador es quien emite la letra de cambio y garantiza la aceptación y el pago de la misma.
  • La firma en la letra por parte del librador es indispensable, siendo nulo el título que carezca de ella.
  • Los administradores de sociedades tienen autorización suficiente para suscribir letras en nombre de la sociedad.
  • Los giros pueden ser a la orden del propio librador, contra el propio librador o por cuenta de tercero.
  • La principal obligación del librador es garantizar la letra al tomador y sus sucesivos tenedores.

© LA LEY Soluciones Legales, S.A.

Aviso legal
Política de privacidad
Política de cookies
RSC y Medioambiente
Gestionar cookies
Los productos que se integran en un paquete comercial, conjuntamente con una Base de datos y/o una publicación, pueden ser adquiridos también de forma individual. Puede obtener las condiciones comerciales aplicables a la venta separada de estos productos llamando al 91 903 90 27. En el caso de publicaciones en papel o digitales o productos de e-learning, puede también consultar estos precios en Tienda LA LEY
Subir